Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LÓPEZ MENDEZ y MARIANA CAROLINA UGUEREY SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.235.438 y 16.112.876 respectivamente, en sus caracteres de padres de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacidos en fecha 31 de agosto de 2012 y 2 de enero de 2010 respectivamente, asistidos por el Defensor Público Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Carlos Remolina, en la cual quedó establecido el acuerdo de responsabilidad de crianza-custodia a favor de los niños de autos, contenido en acta de fecha 8 de octubre de 2018, quedó establecido en los siguientes términos:
La madre cede temporalmente por el lapso de tres años contados a partir de la presente fecha la responsabilidad de custodia de los niños de autos a su padre, igualmente se establece un régimen de convivencia familiar abierto, siempre y cuando no perturbe el desarrollo psíquico y emocional de los niños de autos así como tampoco el descanso y actividades educativas u otras actividades pautadas para ellos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la CESIÓN DE CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacidos en fecha 31 de agosto de 2012 y 2 de enero de 2010 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
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