Se recibió en fecha 7 de noviembre de 2017, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por las ciudadanas MARÍA DE LA PAZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.653.039 y DANNY ONEIDA ABREU SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.592.781 en contra de los ciudadanos VERONICA DEL CARMEN TRUJILLO ABREU y GILBER ALEXANDER MARIN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 25.456.737 y 20.542.970 respectivamente. La misma fue admitida en fecha 9 de noviembre de 2017, ordenándose la notificación de la parte demandada.
Una vez certificada la notificación de los demandados, se procedió a fijar la audiencia de sustanciación para el día 16 de octubre de 2018, a las 9:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ocurriendo el supuesto contemplado en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Revisadas las actuaciones y siendo que el presente asunto se evidencia la incomparecencia de la parte demandante ciudadanas MARÍA DE LA PAZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.653.039 y DANNY ONEIDA ABREU SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.592.781 y de la incomparecencia de los demandados ciudadanos VERONICA DEL CARMEN TRUJILLO ABREU y GILBER ALEXANDER MARIN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 25.456.737 y 20.542.970 respectivamente, quienes no comparecieron por sí, ni por medio de apoderado judicial. Siendo que en el presente asunto ocurrió el supuesto previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “Artículo 477. No-comparecencia a la sustanciación en la audiencia premilinar … (omissis) … Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día…”
Ahora bien, siendo entonces que las partes no comparecieron a la fase de sustanciación, y que no existen elementos suficientes para proseguir el procedimiento, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
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