En fecha 17 de abril de 2018, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.768.531 en contra de la ciudadana JHAYSI ISABEL ZAMBRANO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.174.531.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 14 de agosto de 2016, el apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.768.531, abogado EMILIO ZAMAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.021, DESISTIÓ del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el demandante, tal como consta del folio 42 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Vista la voluntad de terminar con el procedimiento, considera esta jugadora que se han cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.