En fecha 10 de agosto de 2018, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana GLENDA YULIAN CASTILLO DE WILCHES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.004.119, quien solicita se declare a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacidas en fecha 3 de abril de 2001 y 16 de diciembre de 2005 respectivamente y a la ciudadana GLENDA YULIAN CASTILLO DE WILCHES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.004.119, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus DANNI JOSÉ WILCHES SIRA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.108.739, fallecido en fecha 18 de diciembre de 2007, en sus caracteres de hijas y esposa respectivamente. En fecha 14 de agosto de 2018, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 27 de septiembre de 2018, a las 9:30 a.m. En la oportunidad para la celebración de la evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.

Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:

1) La copia certificada del acta de nacimiento de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacidas en fecha 3 de abril de 2001 y 16 de diciembre de 2005 respectivamente, cursante a los folios 9 y 13 del expediente; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio y del mismo se evidencia la cualidad de hijas con respecto al causante; 2) Copia del acta de defunción del de cujus DANNI JOSÉ WILCHES SIRA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.108.739, fallecido en fecha 18 de diciembre de 2007, cursante a los folios 6 y 7 del expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio y se evidencia el fallecimiento del causante; 3) Copia del acta de matrimonio de la ciudadana GLENDA YULIAN CASTILLO DE WILCHES y el de cujus DANNI JOSÉ WILCHES SIRA, antes identificados, cursante al folio 8 del expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio y se evidencia la cualidad de cónyuge de la solicitante con respecto al causante: y 4) De las testimoniales de los ciudadanos VARGAS MOLLEJA CARMEN ELINA y LINAREZ IRMA LISBETH, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.337.748 y 12.852.862 respectivamente, cursantes a los folios 18, 19 y 20 del expediente, se evidencia que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y les otorga valor probatorio.

En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacidas en fecha 3 de abril de 2001 y 16 de diciembre de 2005 respectivamente y a la ciudadana GLENDA YULIAN CASTILLO DE WILCHES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.004.119, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus DANNI JOSÉ WILCHES SIRA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.108.739, fallecido en fecha 18 de diciembre de 2007, en sus caracteres de hijas y esposa respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse cinco copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante. Notifíquese a la solicitante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.