En fecha 10 de julio de 2018, se recibió demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada la ciudadana KEMBERLYN YENIRETH ESPINOZA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.307.271, asistida por la abogado REINA VILLEGAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.033, en contra del ciudadano NILSON ALIANDER ARIAS INESTROZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.818.170, en la cual solicita medida preventiva de autorización para viajar fuera del país.
Admitida la demanda en fecha 16 de julio de 2018. En fecha 18 de octubre de 2018, acogiendo los lineamientos sobre autorizaciones de viaje y permisos para residenciarse fuera del país de la Sala de Casación Social mediante Circular de fecha 03 de agosto de 2018, se escuchó la declaración del ciudadano NILSON ALIANDER ARIAS INESTROZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.818.170, a través de una videollamada por medio de la aplicación de comunicación WhatsApp a los fines de manifestar su consentimiento para que sus hijas las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacidas en fecha 30 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2014 respectivamente, viajen a la ciudad de Lima, Perú, en la que él se encuentra, para visitarlo.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y visto el escrito interpuesto por la parte demandante mediante la cual solicita se dicte medida provisional para que se le AUTORICE PARA VIAJAR con sus hijas las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacidas en fecha 30 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2014 respectivamente, a la ciudad de Lima, Perú, a partir del día 15 de noviembre de 2018 con retorno para el 08 de enero de 2019, el cual iniciará vía terrestre desde el Terminal Nuevo del municipio Independencia del estado Yaracuy por la línea de autobuses JM-JM, en virtud de que es la voluntad del demandado de autos que las niñas puedan viajar en compañía de su madre a visitarlo, y así recrearse, sin embargo, por razones ajenas a su voluntad no le fue posible dejarle Poder autenticado a la madre de las niñas a los efectos de hacer efectivo dicho viaje, acompañando a su escrito Copia de las actas de nacimiento de las niñas de autos.
Siendo que en el presente caso la ciudadana KEMBERLYN YENIRETH ESPINOZA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.307.271, madre de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacidas en fecha 30 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2014 respectivamente, habilita el tiempo necesario y solicita la Medida Provisional de Autorización Judicial para Viajar, Este Tribunal para pronunciarse con respecto a lo solicitado, procede hacer las siguientes consideraciones:
Es oportuno señalar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 50, señala:
“Todos pueden transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
“Artículo 39. Derecho a la Libertad de Tránsito. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;(…)”.
Constan en autos, copia del acta de nacimiento de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacidas en fecha 30 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2014 respectivamente, de las cuales se desprende la filiación materna con respecto a la solicitante y las niñas, así como la filiación paterna con respecto al ciudadano NILSON ALIANDER ARIAS INESTROZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.818.170, dichos documentos públicos son apreciados y se les otorga su justo valor probatorio.
Asimismo, es tomada en consideración para decidir las cortas edades de las niñas, quienes se encuentran bajo la custodia de la madre y nunca se han separado.
Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños, niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior de los niños, y en el presente asunto el interés superior de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacidas en fecha 30 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2014 respectivamente, de compartir con su padre, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, siendo que en el caso de marras, la medida fue solicitada por la madre de las niñas para garantizarle el Derecho de compartir con ambos padres, al Descanso, Recreación y Esparcimiento, y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta juzgadora considera que todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de las niñas de autos, el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 7, 8, 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente dictar la medida preventiva que asegure el viaje de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacidas en fecha 30 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2014 respectivamente. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda conceder medida preventiva de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR (IDA Y VUELTA), (desde el día 15 de noviembre de 2018 hasta el día 08 de enero de 2019), para la ciudad de LIMA, PERÚ, a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacidas en fecha 30 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2014 respectivamente, para que viaje en compañía de su madre ciudadana KEMBERLYN YENIRETH ESPINOZA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.307.271. La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que la solicitante deberá regresar al país junto con sus hijas, en la fecha pautada.
Expídanse (dos) copias certificadas de la presente sentencia y entréguense a la demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
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