En fecha 9 de marzo de 2016, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos MAURO ANTONIO RODRIGUEZ NAVARRO y ANYELI GABRIELA LUIS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 22.311.056 y 20.194.141 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE QUINTERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 254.552, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 15 de marzo de 2016 y en fecha 16 de marzo de 2016, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 4 de julio de 2017 y 1º de agosto de 2018, los ciudadanos MAURO ANTONIO RODRIGUEZ NAVARRO y ANYELI GABRIELA LUIS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 22.311.056 y 20.194.141 respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 20 de septiembre de 2018, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. De las documentales: 1) La copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio 5 del expediente; dicho documento es valorado por esta juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio por tratarse de documento público, y del cual se desprende el vinculo conyugal; 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 3 de diciembre de 2013, cursante al folio 6 del expediente; dicho documento es valorado por esta juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio por tratarse de documento público, y del cual se desprende que los cónyuges procrearon un hijo. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MAURO ANTONIO RODRIGUEZ NAVARRO y ANYELI GABRIELA LUIS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 22.311.056 y 20.194.141 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MAURO ANTONIO RODRIGUEZ NAVARRO y ANYELI GABRIELA LUIS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 22.311.056 y 20.194.141 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de junio de 2013, por la Oficina del Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 15 del año 2013 cursante al folio 5 del expediente.
En cuanto al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), se decreta lo siguiente: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: El padre deberá aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas y otro extra que genere la crianza del niño de autos, los cubrirán ambos padres en partes iguales. Con respecto a los gastos escolares, el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares. Con relación a los gastos decembrinos, el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para los gastos propios de la época. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto, el padre compartirá con su hijo en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio, comida y descanso del niño.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
|