En fecha 2 de octubre de 2018, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano JOSÉ LUIS LUCENA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.607.886, debidamente asistido por la defensa pública, quien solicita que se le declare CARGA FAMILIAR a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 12 de octubre de 2007, manifestando que él es la persona que cubre todos los gastos de la niña de autos.
En fecha 5 de octubre de 2018, se admitió la presente solicitud, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 19 de octubre de 2018.
A los folios 15 y 16 de este expediente, cursan las declaraciones de los testigos ciudadanas YASMIRA COROMOTO BOHORQUEZ TORREALBA y ANA FRANCISCA OCHOA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el municipio Independencia del estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad números 12.082.853 y 11.652.639 respectivamente.
En fecha 19 de octubre de 2018, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas. Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes: 1) Copia del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 12 de octubre de 2007, cursante al folio 7 del expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio; 2) Constancia de Trabajo del solicitante, cursante al folio 8 de este expediente; 3) Constancia de residencia y Expensas, cursante a los folios 9 y 10 del expediente; se refieren a documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano JOSÉ LUIS LUCENA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.607.886, y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 12 de octubre de 2007; 4) Certificado de matrimonio del solicitante y la madre de la niña de autos, cursante al folio 11 del expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio; y 5) Las declaraciones de las testigos cursantes a los folios 15 y 16 de este expediente; se evidencia que las mismas fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quien aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano JOSÉ LUIS LUCENA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.607.886, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 12 de octubre de 2007.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
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