Vista la solicitud anterior presentada por las ciudadanas BELKIS YESENIA MUJICA y DHANNY RAÚL PEÑA DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.986.762 y 15.482.328 respectivamente, en sus caracteres de padres de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacidos en fecha 3 de febrero de 2008 y 20 de octubre de 2010 respectivamente, asistidos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogado Eunice Cedeño, en la cual quedó establecido el acuerdo de régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos, contenido en acta de fecha 26 de julio de 2018, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre compartirá con sus hijos los fines de semana desde el día viernes a la 1:00 p.m., retirándolos de la escuela, hasta el día lunes a las 7:30 a.m., en la escuela de ambos niños. En vacaciones la madre compartirá 15 días desde el 01 de agosto hasta el 16 del mismo mes y el padre desde el 16 de agosto hasta el 31 de agosto.
El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con sus hijos, asimismo, el cumpleaños de los niños será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. En carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. En época decembrina la madre compartirá el día 24 y el padre compartirá el 31, siendo alterno los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de sus hijos en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en cada caso que se encuentren enfermos que no ameriten reposo médico, la madre indicará al padre cómo se suministra el tratamiento.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacidos en fecha 3 de febrero de 2008 y 20 de octubre de 2010 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
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