REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Octubre de 2018.
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2018-000307


DEMANDANTE: Ciudadana DAIRY ANDREINA SALCEDO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.667.031, domiciliada en el Municipio Andrés Eloy Blanco Sanare Estado Lara

DEMANDADA: Ciudadano ELI RUBEN SEGOVIA GIL , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 21.195.683

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

BENEFICIARIO: El niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 03 de Febrero de 2013.

En fecha 18 de Mayo de 2018, se admitió la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana DAIRY ANDREINA SALCEDO BASTIDAS residenciada en el Municipio Andrés Eloy Blanco Sanare Estado Lara , en contra del ciudadano ELI RUBEN SEGOVIA GIL , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 21.195.683 y a favor del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 03 de Febrero de 2013
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia de informe Medico así como del Informe psicológico la dirección y precedencia del niño de autos, de igual manera en fecha 11 de Octubre del año en curso fue escuchada la opinión del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 03 de Febrero de 2013, en la que el niño manifestó que cursa estudios y esta residenciado en Sarare.
Ahora bien, por cuanto la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 03 de Febrero de 2013 , es el Municipio Andrés Eloy Blanco Sarare Estado lara. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos del niño de autos, cuyo lugar de residencia actual es en el estado Lara, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana DAIRY ANDRENA SALCEDO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.667.031, el Municipio Andrés Eloy Blanco Sarare Estado Lara, en contra del ciudadano ELI RUBEN SEGOVIA GIL , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 21.195.683 , al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de su distribución.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Once (11) días del mes de Octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,

Abg. ARNEL FALCON

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ARNEL FALCON