REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Diecinueve (19) de Octubre de 2018.
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-00511
SOLICITANTES: Ciudadanos ODRA ELENA HERNANDEZ MILLANO Y PEDRO JOSE CASSANY FERRANS venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 9.658.275 y 12.152.697
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
HIJO: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 27 de Diciembre del 2009
Se recibió en fecha 09 de Agosto de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos ODRA ELENA HERNANDEZ MILLANO Y PEDRO JOSE CASSANY FERRANS venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 9.658.275 y 12.152.697 en la persona de sus apoderado judicial la primera y asistido el segundo por la abogado CARMEN OLAIDA CASTRO RODRIGUEZ inscrito en el ipsa bajo el N° 113.870respectivamente quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 19 de Agosto de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro Civil de la Parroquia santa Rosa del Municipio Irribarren del estado Lara según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 05 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre Samuel Alejandro Cassany Hernández, tal como consta del acta de nacimiento que riela a lo folio 07 del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo Samuel Alejandro Cassany Hernández, nacido en fecha 27 de Diciembre del 2009 se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 03 de Octubre de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 15 de Octubre de 2018, celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, , se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos, ODRA ELENA HERNANDEZ MILLANO Y PEDRO JOSE CASSANY FERRANS venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 9.658.275 y 12.152.697 en la persona de sus apoderado judicial la primera y asistido el segundo por la abogado CARMEN OLAIDA CASTRO RODRIGUEZ inscrito en el ipsa bajo el N° 113.870respectivamente se evacuaron las pruebas documentales: Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 05 de este expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ODRA ELENA HERNANDEZ MILLANO Y PEDRO JOSE CASSANY FERRANS venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 9.658.275 y 12.152.697 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento de su hijo que lleva por nombre, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 27 de Diciembre del 2009 cursante al folio 07, se desprende que los cónyuges procrearon Un hijo y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la urbanización Parque Residencoal hacienda La Rosa Calle 02 casa N° D-01 Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ODRA ELENA HERNANDEZ MILLANO Y PEDRO JOSE CASSANY FERRANS venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 9.658.275 y 12.152.697 ,En consecuencia, con respecto, a su hijo de nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 27 de Diciembre del 2009 este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la madre. SEGUNDO: El Padre se obliga a pagar mensualmente y por anticipado, por concepto de manutención en beneficio de su hijo loa cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (BS 50,00) obligándose a incrementarlo cada seis meses en un 50% de acuerdo al indicie inflacionario igualmente la madre se compromete a suministrar igual cantidad es decir CINCUENTA BOLIVARES (BS 50,00) obligándose a incrementarlo cada seis meses en un 50% de acuerdo al indicie inflacionario el padre y la madre se comprometen aportar un 50% cada uno para los gastos de la cesta básica de manera mensual, con referencia a los producto de aseo personal y medicamentos va hacer aportado por cada padre dentro de los primeros diez días de cada mes equivalente a la cantidad CINCUENTA BOLIVARES (BS 50,00) y este va sufrir un incremento del 100% anualmente. El padre se compromete a cubrir el en un 50% los gastos de colegio, útiles y uniforme escolar equivalente a la cantidad de MIL BOLIVARES (bs 1.000,00) y el otro 50% será cubierto por la madre equivalente a la cantidad de MIL BOLIVARES (bs 1.000,00) y para la época decembrina para los gastos de estrenos y juguetes de navidad cada uno de los padres cubrirán en un 50% equivalente a la cantidad de MIL BOLIVARES (bs 1.000,00) TERCERO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar será abierto siempre y cuando no interrumpa las horas escolares de sueño descanso y recreación del niño para los días festivos de cumpleaños, vacaciones escolares y decembrinas será previo acuerdo entre los padres... Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil.. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 19 de Agosto de 2004 efectuado por ante el Registro civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara según acta de matrimonio inserta bajo el número 289 de fecha 19 de Agosto del 2004 ofíciese en su oportunidad al, Registro civil de la Parroquia San Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara al Registro Principal del estado Lara y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Perez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, La Secretaria,
Abg. Lisbeth perez
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