REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintidós (22) Octubre de 2018
206º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2018-000302
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos YETSAY RAQUEL GARFIDES Y JAIKER JOSE ORDOÑEZ SIVIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 26.700.086 y V. 24.798.261 respectivamente, en beneficio del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de dos (02) años de edad
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA Y OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos,.. YETSAY RAQUEL GARFIDES Y JAIKER JOSE ORDOÑEZ SIVIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 26.700.086 y V. 24.798.261 respectivamente, en beneficio del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de dos (02) años de edad Contenido en acta de fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo los fines de semana cada 15 días desde el sábado a las 9:00am hasta los domingos a las 4:00pm buscándola y retornándolo en el hogar materno. . SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños d este con su hijo en cuanto a los cumpleaños del niño serán compartidos entre ambos padre previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En carnaval y semana santa será compartido entre ambos padres, siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: En vacaciones escolares del niño compartirá una semana con el padre y otra semana con la madre, a fin de que no pierda contacto con ambos. Con relación a época decembrina el padre compartirá la semana durante del 24 de diciembre y la madre la semana del 31 de diciembre siendo alterno los años sucesivos. QUINTA: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencia de ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de este semana del mes y del año que discurre.
Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se estableció:
PRIMERO: El progenitor aportará, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.S 600,00) de manera mensual entregando el denero a la progenitora, por medio de transferencia bancaria y la madre estará obligada a firmar un recibo como señal de cumplimentemos el padre adicionalmente aportara productos de la cesta básica. SEGUNDO: En relación al bono escolar en la primera quincena de agosto aportara la cantidad de DOS MIL QUININETOS BOLIVARES (Bs S 2.500,00) para cubrir los gastos escolares. TERCERO: En relación al bono decembrino el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs S 3.000,00) para cubrir los gastos de estrenos y niño Jesús de su hijo. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del Ocho del mes de octubre del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de 2018. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
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