REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000522

SOLICITANTES: Ciudadanos MERY EBERLY MENDOZA PINTO Y GERSON EDUARDO CARILLO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 6.602.670 y 14.156.901



MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)

Hijo: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 03 de Febrero del 2006

Se recibió en fecha 14 de Agosto de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MERY EBERLY MENDOZA PINTO Y GERSON EDUARDO CARILLO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 6.602.670 y 14.156.901, debidamente asistida por el abogado Yasneris Mujica , inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.263 respectivamente , mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14 de Febrero de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy a, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 29 del año 2004 la cual riela a los folio 05 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 03 de Febrero del 2006 tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente al folio 6 y por cuanto se encuentran separados desde hace Diez (10) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 21 de Septiembre de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 16 de Octubre del 2018 , fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MERY EBERLY MENDOZA PINTO Y GERSON EDUARDO CARILLO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 6.602.670 y 14.156.901 , debidamente asistidos por el abogado YASNERIS MUJICA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.263 se evacuaron las pruebas documentales: Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 05 de este expediente. en la que, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MERY EBERLY MENDOZA PINTO Y GERSON EDUARDO CARILLO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 6.602.670 y 14.156.901 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De las copias certificada del acta de nacimiento del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 03 de Febrero del 2006 cursante al folio 06 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MERY EBERLY MENDOZA PINTO Y GERSON EDUARDO CARILLO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 6.602.670 y 14.156.901 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 25 de Noviembre del 2005, este Tribunal establece : PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres mientras que la custodia será ejercida por la madre SEDUNDO En relación a la obligación de manutención el padre se obliga a depositar en una cuenta de ahorro o entregar en manos de la madre la cantidad de un CIEN BOLIVARES (100,00) mensuales como obligación de manutención, el padre asume el 50% de los gastos relativos a la educación, salud, vestido, recreación y todo lo que ameriten para su manutención sujeta a revisión anual para ser incrementada de acuerdo al índice inflacionario y los ingresos demostrables del padre en el mismo plazo ajustados de acuerdo a los incrementos que efectué el ejecutivo nacional respecto al salario mínimo obligatorio. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será libre por parte del padre siempre y cuando no interfiera con las actividades educativas y recreacionales de la niña, ni con su normal desarrollo. El día del padre lo pasara con el padre el día de la madre lo pasara con la madre, En cuanto a la semana santa y carnaval será alternados, lo mismo con navidad y año nuevo, En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre, cada padre sufragara los gastos correspondientes. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.. , expídase por Secretaría Cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 14 de Febrero de 2004 efectuado por ante el Registro Civil del municipio Nirgua del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 29 de fecha 14 de Febrero de 2004 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del Registro civil del municipio Nirgua del Estado Carabobo, al Registro Principal del Estado Yararcuy y al Consejo Nacional electoral del estado Yaracuy copia certificada de la presente sentencia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg. ARNEL FALCON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

La Secretaria,


Abg. ARNEL FALCON