REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de julio de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000494
SOLICITANTES: Ciudadanos KAMEL RODRIGO ABI HASSAN GORDON Y MARIANA SOLEDAD AGOSTINI SANCHEZ en la persona de su apoderada judicial THANIA GONZALEZ IPSA bajo el N° 174.667, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 20.021.538 y 19.424.001 respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Sentencia Nº 693 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015)
HIJO: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 17 de Septiembre de 2012.
Se recibió en fecha 31 de Julio de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, interpuesta por los ciudadanos KAMEL RODRIGO ABI HASSAN GORDON Y MARIANA SOLEDAD AGOSTINI SANCHEZ venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 20.021.538 y 19.424.001 en la persona de sus apoderada judicial abogada THANIA GONZALEZ inscrita en el IPSA bajo el N° 174.667 , mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 31 de Agosto de 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la parroquia Universidad del Municipio Caroní del Estado bolívar , según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 197 del año 2012, la cual riela a los folio 32 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija, la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 17 de septiembre del 2012. ; tal como consta de la acta de nacimiento que rielan en el expediente cursantes al folio 27 vlto de este expediente; y por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la niña de autos.
En fecha 02 de Agosto de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 18 de Octubre de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos KAMEL RODRIGO ABI HASSAN GORDON Y MARIANA SOLEDAD AGOSTINI SANCHEZ venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 20.021.538 y 19.424.001 en la persona de sus apoderada judicial abogada THANIA GONZALEZ inscrita en el IPSA bajo el N° 174.667 , se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursante a los folio 32 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos KAMEL RODRIGO ABI HASSAN GORDON Y MARIANA SOLEDAD AGOSTINI SANCHEZ venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 20.021.538 y 19.424.001 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 17 de septiembre del 2012. y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio, de las cuales se desprende que los cónyuges procrearon un hijo.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, y visto que los ciudadanos KAMEL RODRIGO ABI HASSAN GORDON Y MARIANA SOLEDAD AGOSTINI SANCHEZ venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 20.021.538 y 19.424.001 respectivamente, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la calle comercio casa signada con el N° 84 sector centro de la parroquia salón del Municipio Nirgua del estado yaracuy , es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos KAMEL RODRIGO ABI HASSAN GORDON Y MARIANA SOLEDAD AGOSTINI SANCHEZ venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 20.021.538 y 19.424.001 respectivamente, En consecuencia, con respecto a la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 17 de septiembre del 2012. , este Tribunal establece:. PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a depositar en una cuenta De ahorro que abrirá al efecto la suma de QUNIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) mensual destinados para la adquisición de alimentos. Igualmente además de la suma señalada se compromete a depositar en el mes de agosto la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs805,00) para la adquisición de útiles escolares y uniforme y en el mes de diciembre además de la suma mensual antes indicada una cantidad de MIL QUINENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) para los gastos de aguinaldos. Los gastos médicos y de clínica, odontológicas y otros que pudieran surgir lo haremos ambos padres personalmente con nuestra hija. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia y abierta podrá visitar a su hija, salir de paseo, tenerla los fin de semana, es decir un fin de semana con su madre y otro con su padre, los cuales podrán salir de paseo y en tiempo de vacaciones estas serán alterna cuando así lo desee y esté disponible siempre y cuando no perturbe los estudios ni el desarrollo psíquico y emocional de la niña, en el me de julio la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, permanecerá desde el 15 de agosto del 2018 hasta el 30 de agosto del 2018 con su padre y desde el 30 de agosto de 2018 en adelante con su madre, en el mes de diciembre desde el 20 de diciembre del 2018 hasta el 28 de diciembre del 2018 con su padre y desde el 28 de diciembre del 2018 en adelante con su madre y así de manera alterna entre ambos padres en los años siguientes. Todo esto de mutuo acuerdo entre las partes Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan 5 copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 31 de Agosto de 2012 efectuado por ante el Registro Civil de la parroquia Universidad del Municipio Caroní del estado Bolívar según acta de matrimonio inserta bajo el numero 197 de fecha 31 de Agosto de 2012 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del Registro civil de la parroquia Universidad del Municipio Caroní del estado Bolívar, al Registro Principal del Estado Bolívar y al Consejo Nacional electoral del estado Bolívar copia certificada de la presente sentencia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez ,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg. ARNEL FALCON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
El Secretario,
Abg. ARNEL FALCON
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