REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de Octubre de 2015.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2018-000200

PARTE ACTORA: Ciudadano abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.113 en representación de los ciudadanos PASTORA MARGARITA MOLINA, ARTURO JOSE MOLINA, CARLOS LUIS MOLINA, MILEXA SOLEDAD MOLINA, REINALDO DANIEL MOLINA, ESTHER AIDA MOLINA, AIDA ESTHER MOLINA Y SOLEDAD SARAYEY MOLINA DE HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros 4.478.859, 4.732.065, 5.243.861, 7.360.334, 7.396.905, 7.432.148, 7.432.147, y 11.278.385 respectivamente .

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.612.601, en representación de su hija la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: FILIACION

En fecha 09 de Abril de 2018, se recibió demanda de FILIACION interpuesta por el abogado, PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.113 a petición del ciudadanos PASTORA MARGARITA MOLINA, ARTURO JOSE MOLINA, CARLOS LUIS MOLINA, MILEXA SOLEDAD MOLINA, REINALDO DANIEL MOLINA, ESTHER AIDA MOLINA, AIDA ESTHER MOLINA Y SOLEDAD SARAYEY MOLINA DE HERNANANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros 4.478.859, 4.732.065, 5.243.861, 7.360.334, 7.396.905, 7.432.148, 7.432.147, y 11.278.385 respectivamente en contra de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.612.601, en representación de su hija la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, por FILIACION . En fecha 11 de Abril de 2018, se admitió la presente demanda se ordenó la notificación de las partes demandadas,

En fecha 6 de marzo de 2015, se fijó la audiencia de sustanciación para el día 11 de Junio de 2018, a las 930 a.m. En la oportunidad para la audiencia de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia del apoderado de la parte actora ciudadano PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.113 a petición del ciudadanos PASTORA MARGARITA MOLINA, ARTURO JOSE MOLINA, CARLOS LUIS MOLINA, MILEXA SOLEDAD MOLINA, REINALDO DANIEL MOLINA, ESTHER AIDA MOLINA, AIDA ESTHER MOLINA Y SOLEDAD SARAYEY MOLINA DE HERNANANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros 4.478.859, 4.732.065, 5.243.861, 7.360.334, 7.396.905, 7.432.148, 7.432.147, y 11.278.385 respectivamente y de la comparecencia de la parte demandada la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.612.601, en representación de su hija la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, plenamente identificados en autos; prolongada para el día 31 de Julio del 2018 a las 9:00am en virtud de que existen pruebas pendientes por materializar, celebrada la audiencia del la fecha antes citada la misma fue prolongada para el día 28 de septiembre del 2018 a las 10:00am por cuanto faltan pruebas que materializar reprogramada para el dia 26 de octubre del 2018 a las 9:00am por diligencia de la parte.
Por auto de fecha 26 de abril de 2015, se fijo la oportunidad de la audiencia de sustanciación para el día 25 de mayo de 2015, a las 9:30 a.m., asimismo se le indico a las partes que comenzaría el lapso de promoción de pruebas y contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, el tribunal dejó constancia que ningunas de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 17 de octubre del 2018 se recibe diligencia suscrita y presentado por los apoderados judiciales de la parte actora a así como de la parte demandada siendo que el demándate manifiesta su deseo de desistir de la presente causa y el demandado manifiesta su aceptación sobre tal desistimiento.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por los demandantes y de la demandada de autos, tal como consta en diligencia de fecha 17 de octubre del 2018 cursante a los folios 154 del expediente, esta juzgadora observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….

Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del presente procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En el caso de autos, se evidencia que el apoderado judicial de la demandada ciudadana MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.612.601, en representación de su hija la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, manifestó estar de acuerdo con el desistimiento plateado por la parte actora, tal como consta al folio 154 del expediente, y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por el demandante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS

La Secretaria,

Abg. ARNEL FALCON

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ARNEL FALCON