REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintinueve de Octubre de 2018.
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-000549
SOLICITANTES: Ciudadanos ANA ANGELICA PEÑA PINEDA Y SILVINO ANTONIO MONTERREY venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.077.294 y 8.511.775 respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Sentencia Nº 693 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015)

HIJOS: ALEXANDER ANTONIO MONTERREY PEÑA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 27.258.386 y el niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 11 de Marzo de 2002 respectivamente;

Se recibió en fecha 25 de Septiembre de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, interpuesta por los ciudadanos ANA ANGELICA PEÑA PINEDA Y SILVINO ANTONIO MONTERREY venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 12.077.294 y 8.511.775 asistidos por la abogada NOHELY RUIZ PALACIOS inscrita en el IPSA bajo el N° 111.315. , mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 15 de Marzo de 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 40 del año 2003, la cual riela a los folio 04 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Dos hijos, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MONTERREY PEÑA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 27.258.386 y el niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 11 de Marzo de 2002 respectivamente; tal como consta de la acta de nacimiento que rielan en el expediente cursantes al folio 08 y 10 de este expediente; y por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención del niño de autos.
En fecha 27 de Septiembre de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 22 de Octubre de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANA ANGELICA PEÑA PINEDA Y SILVINO ANTONIO MONTERREY venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 12.077.294 y 8.511.775 asistidos por la abogada NOHELY RUIZ PALACIOS inscrita en el IPSA bajo el N° 111.315. , se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursante a los folio 04 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ANA ANGELICA PEÑA PINEDA Y SILVINO ANTONIO MONTERREY venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 12.077.294 y 8.511.775 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MONTERREY PEÑA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 27.258.386 y del niño ANGEL ANTONIO MONTERREY PEÑA, nacido en fecha 11 de Marzo de 2002 . y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio, de las cuales se desprende que los cónyuges procrearon Dos hijos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, y visto que los ciudadanos ANA ANGELICA PEÑA PINEDA Y SILVINO ANTONIO MONTERREY venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 12.077.294 y 8.511.775 respectivamente, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización la pradera, fundo San Jacinto calle C entre avenida 2 y 3 casa B-20 cocorote del Municipio Cocorote del estado Yaracuy , es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANA ANGELICA PEÑA PINEDA Y SILVINO ANTONIO MONTERREY venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 12.077.294 y 8.511.775 respectivamente, En consecuencia, con respecto al niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 11 de Marzo de 2002, este Tribunal establece:. PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el padre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre y la madre correrán en un Cincuenta 50% cada uno de todos los gastos de manutención, educación, recreación y medicinas de sus hijo adolescente para la cual ambos padres aportaran la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00) mensuales, el cónyuge SILVINO ANTONIO MONTERREY, antes identificados quien ejercerá la administración de esos recursos tomado e cuanta el interés superior de su menor hijo, será quien llevara la administración de sus hijo adolescente, sufragando en partes iguales al mismo tiempo los gastos referidos a vestidos, colegio, utieles escolares, consultas medicas y demás gastos extraordinarios, por otra parte ambos cónyuges se comprometen en aportar cualquier otro gasto de sus hijo requerida para los meses de diciembre por ser periodo de vacaciones escolares y navidad siendo al equivalente de MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) para cubrir los gastos propios de la época de navidad y gastos escolares en el mes de septiembre . La referida suma fijada como obligación de manutención tendrá un aumento proporcional de DOS VECES al año, comenzando a regir a partir de la fecha de la sentencia definitiva. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia en el cual la madre podrá, previo acuerdo entre ellos, visitar al menor hijo entre semana siempre que no interrumpa el horario de estudios y descanso del adolescente y cada quince (15 ) días los fines de semana lo pasara con la madre, y esta se hará completamente responsable de los cuidados del mismo Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan 5 copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 15 de Marzo de 2003 efectuado por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 40 de fecha 15 de Marzo de 2003 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del Registro civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral del estado copia certificada de la presente sentencia

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez ,


Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

Abg. ARNEL FALCON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
El Secretario,

Abg. ARNEL FALCON