REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de octubre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000189

SOLICITANTE: Ciudadanos JOSUE ISAIAS RODRIGUEZ GUERRERO y ALICIA JOSEFINA REA DAZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.712.390 y 20.241.448 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LAYBELL NELLMIG TERSEK GIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 148.829.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
En fecha 2 de julio de 2019, se recibió solicitud de DIVORCIO fundamentada en las sentencias 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indican que cualquiera de los cónyuges que así lo desee podría demandar el Divorcio no solo por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, sino que también por cualquier otro motivo, tal como la incompatibilidad de caracteres, para materializar la disolución de su vinculo matrimonial, la cual fue interpuesta por ante esta instancia, por los ciudadanos JOSUE ISAIAS RODRIGUEZ GUERRERO y ALICIA JOSEFINA REA DAZA, antes identificados.
Se admitió la presente demanda el día 8 de julio de 2019, se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, una vez fuese subsanado el despacho saneador ordenado en la presente causa.
Se recibió diligencia y recaudos anexos, presentados por el ciudadano JOSUE ISAIAS RODRIGUEZ GUERRERO, asistido por la abogada LAYBELL NELLMIG TERSEK GIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 148.829, mediante los cuales procedió a subsanar a la presente causa, conforme fue ordenado en el auto de admisión, en ese sentido, se libró boleta de notificación a la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, a objeto de hacer la presente solicitud de su conocimiento.
Por auto que cursa al folio 29 del expediente, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 1 de octubre de 2019, a las 10:00 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas se dejó expresa constancia de la no presencia de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, vista la no comparecencia de las partes a la audiencia de evacuación de pruebas, este Juzgador considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente y la devolución de los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1er) día del mes de octubre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,

bg. MERLY ARCAY