REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Octubre de 2018.
208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000530
SOLICITANTE: ANGELA JOSEFINA MATRUNDOLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.965.973.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC
En fecha 14 de agosto de 2018, fue recibida por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección solicitud de CURADOR AD-HOC, interpuesta por la ciudadana ANGELA JOSEFINA MATRUNDOLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.965.973.
Ahora bien, siendo el día de hoy correspondía admitir dicha solicitud y de la revisión efectuada en el sistema JURIS 2000, al asunto signado con el número UP11-J-2018-000533, motivo de CURADOR AD-HOC, en el cual se encuentra en fase de sentencia, en virtud que en fecha 3/10/2018 se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección se dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la solicitud, en la cual se identifica como SOLICITANTE a la ciudadana ANGELA JOSEFINA MATRUNDOLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.965.973, solicitud que se tramita por procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes; observándose en el presente asunto, que la ciudadana ANGELA JOSEFINA MATRUNDOLA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, interpuso ante este Tribunal SOLICITUD CURADOR AD-HOC, evidenciándose que en los dos expedientes antes referidos, intervienen la misma parte.
Luego del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que cuando una misma causa, se promovió ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, por solicitud de parte, y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas por ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad".
La litispendencia está estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se cito aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia). La litispendencia, procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva. Litispendencia, significa la existencia de dos (2) causas idénticas ante dos tribunales distintos, donde ninguno de los dos ha dictado sentencia definitiva (Litispendencia-pleito pendiente). De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista Litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (2) veces ante un tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y titulo; razón por la cual debe coexistir dos (02) o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias.
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche sostiene:
’La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de ellas aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de los dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad de objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia…’.
Es de resaltar que, en el caso de marras la ciudadana ANGELA JOSEFINA MATRUNDOLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.965.973, es la solicitante en el tramite de curador ad-hoc, asimismo resulta en el asunto signado con el Nº UP11-J-2018-000533, en la cual se evidencia que la ciudadana ANGELA JOSEFINA MATRUNDOLA RODRIGUEZ, ya identificada en auto, es la solicitante del mismo tramite de curador ad hoc; solicitud que se tramita por procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes; siendo en ambos asuntos la misma parte, igual motivo e igual objeto.
En relación a los hechos anteriormente expuestos, este tribunal en base a la previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”.
En la presente solicitud no se llegó a la oportunidad procesal de admisión, en virtud de la existencia de dos procedimientos en el cual están presente la misma parte, motivo y objeto y por consiguiente se debe declara la LITISPENDENCIA con todos sus efectos, y al no contener la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos específicos que regule está situación procesal, se aplica supletoriamente lo previsto en el código de procedimiento civil, específicamente en el artículo 61, por deposición expresa del artículo 452 de la Ley especial, todo ello con el propósito de evitar sentencias contradictorias, siendo la intención del legislador la estabilidad de los juicios; en consecuencia corresponde a esta Juzgadora declarar la Litispendencia en el presente asunto; razón por la se debe dar por terminado la misma por resultar procedente y ajustada a derecho esta declaratoria. Así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: La LITISPENDENCIA en la presente solicitud de CURADOR AD-HOC, interpuesta por la ciudadana ANGELA JOSEFINA MATRUNDOLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.965.973. Se da por TERMINADA la presente solicitud de CURADOR AD-HOC, quedando extinguida la misma; en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:59 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2018-000530
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