REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-000382

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.702.868 y domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTHONY JOSE OLIVETT PACHECO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 21.07.088.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 2 años de edad, nacido el día 13 de agosto de 2016.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño ALAN MATHIAS OLIVETT RODRIGUEZ, de 2 años de edad, nacido el día 13 de agosto de 2016, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.702.868 y domiciliada en la carrera 24 entre 08 y 14, sector San José Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 2 años de edad, desde el fallecimiento de su madre, haciéndose cargo de su nieto hasta la presente fecha, asimismo indica la solicitante que el padre de su nieto el ciudadano ANTHONY JOSE OLIVETT PACHECO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 21.07.088, está de acuerdo que el niño permanezca bajo su cuidado, por lo que solicita la colocación familiar de su nieto.

En fecha 19 de julio de 2018, admitió la demanda, se ordeno la notificación del ciudadano ANTHONY JOSE OLIVETT PACHECO; así como el informe integral al grupo familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se prescindió de la opinión del niño debido a su corta edad y se solicito información al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
Por diligencia de fecha 22 de octubre, presentada por la ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ, ampliamente identificada en auto, debidamente asistida por el Defensor Publico Primero abogado Carlos Remolina, en la cual ratifica, su petición que se le otorgué medida provisional a favor del niño de auto

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

De la revisión del expediente se evidencia que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 2 años de edad, nacido el día 13 de agosto de 2016, se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; este tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y siendo que la ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.702.868 y domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), le ha brindado los cuidados necesarios al niño de autos, desde el fallecimiento de su madre.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 2 años de edad, nacido el día 13 de agosto de 2016, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.702.868 y domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna del niño de autos, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberán permanecer el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 2 años de edad; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su padre, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-

Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2018 Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS E. CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS E. CHIOSSONE










ASUNTO: UP11-V-2018-000382