REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de octubre de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000446
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANA ROMELIA PACHECO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.212.140, domiciliada en la calle principal, frente al club los Leones, la Piedra, casa s/n, Municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición Tía materna y de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 5 años de edad, nacida el día 1 de diciembre de 2012.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE
En fecha 12 de julio de 2018, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE, presentada por la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición de la ciudadana ANA ROMELIA PACHECO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.12.140, domiciliada en la calle principal, frente al club los Leones, la Piedra, casa s/n, Municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de tía materna y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 5 años de edad, nacida el día 1 de diciembre de 2012, mediante sentencia de colocación provisional dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, de fecha 18 de abril de 2018, que cursa al folio 6 del asunto, en copia certificada, solicitó autorización para tramitar pasaporte de su sobrina ante el SAIME. Consignó las respectivas copias certificadas del acta de nacimiento de la niña de autos, cursante al folio 7 del expediente. La solicitud fue admitida por auto de fecha 19 de julio de 2018, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de la niña de auto y una vez que conste en auto su opinión se fijara por auto expreso el día y la hora para la realización de la audiencia oral de evacuación de prueba.
En fecha 3 de agosto de 2018 compareció la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a manifestar su opinión en el presente asunto de conformidad con la ley especial.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2018, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 17 de septiembre de 2018 a las 9:00 a.m. Por auto de fecha 9 de octubre de 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y fijó nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 23 de octubre de 2018, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas compareció la solicitante la ciudadana ANA ROMELIA PACHECO GUTIERREZ, ampliamente identificada en auto, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia simple del pago de la cita de pasaporte de la niña, la cual cursa al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada de la sentencia de colocación familiar provisional dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, de fecha 18 de abril de 2018, que cursa al folio 6 del asunto. 3) Copia certificada del acta de nacimiento (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 5 años de edad, nacida el día 1 de diciembre de 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, cursante a los folios 7 y 8 del expediente, documentales a las cuales se le otorga justo valor probatorio de conformidad con los dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
Establece el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que la niña de autos tienen derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la tía materna y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 5 años de edad, nacida el día 1 de diciembre de 2012, quien ejerce la responsabilidad de Crianza- custodia y legalmente es su representante, tal como se evidencia de la sentencia de colocación provisional dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, de fecha 18 de abril de 2018, la cual fue consignada junto a la solicitud, la cual cursa al folio 6 del presente expediente, a la cual se le otorga justo valor probatorio a la referida documental por tratarse de instrumentos públicos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1359 y 1360 de Código Civil venezolano, por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 5 años de edad, nacida el día 1 de diciembre de 2012; a la ciudadana ANA ROMELIA PACHECO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.212.140, domiciliada en la calle principal, frente al club los Leones, la Piedra, casa s/n, Municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición Tía materna y de representante legal de la niña LUZ MIRELLA DUARTE PACHECO, para que tramite única y exclusivamente por ante la OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) EL PASAPORTE VENEZOLANO de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 5 años de edad, nacida el día 1 de diciembre de 2012, pudiendo la tía materna firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte de su sobrina por ser su representante leal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte de la niña de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Expídanse por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante los documentos originales dejando en su lugar copia certificada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS E. CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:10 m. y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS E. CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2018-000446
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