REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Octubre de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2018-000310

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos HORIMAR DEL CARMEN ARRIECHE SALAS y JAIME ANTONIO LUCENA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.386.81 y 15.44.159 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de un (1) mes de edad, nacida el día 4 de septiembre de 2018


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA- CUSTODIA


Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos HORIMAR DEL CARMEN ARRIECHE SALAS y JAIME ANTONIO LUCENA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.386.81 y 15.44.159 respectivamente, en su carácter de padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de un (1) mes de edad, nacida el día 4 de septiembre de 2018, en la cual quedó establecido el acuerdo de responsabilidad de crianza- custodia a favor de la niña de autos, contenido en acta de fecha nueve (9) de octubre de 2018, quedó establecido en los siguientes términos:

“La progenitora HORIMAR DEL CARMEN ARRIECHE SALAS, está de acuerdo en que el padre el ciudadano JAIME ANTONIO LUCENA MENDEZ, ejerza la custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), comprometiéndose ambos padres a cumplir con todos sus deberes y garantizarle todos sus derechos a la niña. Por tal motivo, se les oriento a los progenitores que ambos ejercen la responsabilidad de crianza, en cuanto a garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud, educación y disciplina, por lo cual deberán ejercer los correctivos necesarios y recrearlos, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 388; asimismo que la responsabilidad de custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento, cuando las circunstancia que la generaron varíen.”.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA- CUSTODIA, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de un (1) mes de edad, nacida el día 4 de septiembre de 2018, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. CARLOS E. CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:08 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. CARLOS E. CHIOSSONE







ASUNTO: UP11-H-2018-000310