REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de octubre de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-000495

PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos JOSE ALEJANDRO ORTEGA HURTADO y MARIANA MERCEDES SEQUERA FONSECA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 6.603.024 y 19.411.548 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

En fecha 30 de julio de 2018, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesto por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO ORTEGA HURTADO y MARIANA MERCEDES SEQUERA FONSECA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 6.603.024 y 19.411.548 respectivamente, debidamente asistidos de abogado. En fecha 2 de agosto de 2018, se admitió la presente solicitud, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír las opiniones de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), En fecha 10 de octubre de 2018, se certifico la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, y quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa y fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 29 de octubre de 2018, a las 9:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas se dejó constancia de la NO comparecencia de los solicitante, ciudadanos JOSE ALEJANDRO ORTEGA HURTADO y MARIANA MERCEDES SEQUERA FONSECA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 6.603.024 y 19.411.548 respectivamente, ni por si ni por medio de apoderados judiciales; se dictó el dispositivo oral declarando terminado el presente procedimiento.
ENCONTRÁNDOSE LA CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la NO comparecencia personal de las partes solicitantes a la audiencia oral de evacuación de pruebas, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO NO CONTENCIOSO FUNAMENTADO EN LOS ARTICULOS 185 Y 185-A del Código Civil Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,


Abg. Carlos E. Chiossone

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:29 a.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Abg. Carlos E. Chiossone
ASUNTO: UP11-J-2018-000495