REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒNDEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de octubre de 2016.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-000020
PARTE ACTORA: Abogado GERMAN MACEA LOZADA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.878, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.612.601, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 24 de noviembre de 2002, de quince (15) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, inpreabogado Nº 90.113, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SOLEYDA SARAYEY MOLINA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.278.385 y los abogado ZAIDIMAR VARGAS y ROMER SILVA inpreabogados Nº 229.877 y 138.28 respectivamente, actuando como apoderado judicial del ciudadano DEIBIS DANIEL VARGAS MOLINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.143.597, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA
En fecha 17 de enero de 2018, se recibió demanda de NULIDAD DE COMPRA VENTA interpuesta por el abogado GERMAN MACEA LOZADA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.878, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.612.601, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 24 de noviembre de 2002, de quince (15) años de edad, en contra de los ciudadanos SOLEYDA SARAYEY MOLINA DE HERNANDEZ y DEIBIS DANIEL VARGAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº 11.278.385 Y 14.143.597, respectivamente. En fecha 24 de enero de 2018, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de la notificación de las partes demandadas, a la Fiscal del Ministerio Publico y se ordeno oír la opinión de la adolescente de auto.
Por auto de fecha 21 de marzo 2018, se fijo la audiencia de mediación para el día 06 de abril de 2018, a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.612.601 y de la comparecencia de la parte demandadas ciudadanos SARAYEY MOLINA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.278.385 y DEIBIS DANIEL VARGAS MOLINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.143.597, respectivamente, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia prelimar.
Por auto de fecha 6 de abril de 2018, se fijo la oportunidad de la audiencia de sustanciación para el día 4 de mayo de 2018, a las 9:00 a.m., asimismo se le indico a las partes que comenzaría el lapso de promoción de pruebas y contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de abril del año en curso el tribunal dejó constancia que las partes hicieron uso del su derecho establecido en el articulo 474 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2018, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de sustanciación para el día 7 de junio de 2018 a las 9:30 a.m. En la oportunidad para la audiencia de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, ampliamente identificada en auto, su apoderado judicial GERMAN MACEA LOZADA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.878 y de la comparecencia de las partes demandadas ciudadana SARAYEY MOLINA DE HERNANDEZ, ampliamente identificada en auto, con su apoderado judicial PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, inpreabogado Nº 90.113; y los abogados ZAIDIMAR VARGAS y ROMER SILVA inpreabogados Nº 229.877 y 138.28 respectivamente, actuando como apoderado judicial del ciudadano DEIBIS DANIEL VARGAS MOLINA, ampliamente identificado en auto; se el tribunal requirió oficiar a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña para que remitan con carácter de urgencia, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y fijara audiencia cuando conste en auto la resulta a los fines de resolver la falta de cualidad alegada.
Por diligencias suscritas por abogados GERMAN MACEA LOZADA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.878, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.612.601, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y el abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, inpreabogado Nº 90.113, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SOLEYDA SARAYEY MOLINA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.278.385 y el abogado ROMER SILVA inpreabogado Nº 138.28 respectivamente, actuando como apoderado judicial del ciudadano DEIBIS DANIEL VARGAS MOLINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.143.597, respectivamente, manifestaron su voluntad de desistir de la presente causa.
Quien suscribe, se aboco al conocimiento de la causa y por auto de fecha 5 de octubre del año en curso acordó homologar el desistimiento planteado por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por las partes, tal como consta a los folios 118 al 121 del expediente, mediante diligencias de fecha 17 de octubre del año en curso; esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del presente procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, se evidencia que los demandados de autos, a través de sus apoderado judiciales, abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, inpreabogado Nº 90.113, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SOLEYDA SARAYEY MOLINA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.278.385 y el abogado ROMER SILVA inpreabogado Nº 138.28 respectivamente, actuando como apoderado judicial del ciudadano DEIBIS DANIEL VARGAS MOLINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.143.597, respectivamente; manifestaron su voluntad de desistir de la presente causa. Y visto que el apoderado judicial de la parte actora GERMAN MACEA LOZADA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.878, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.612.601, quien de igual manera manifestó su voluntar de desistir de la causa, y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA, expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los presentó.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La JuezaSuplente,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, El Secretario,
Abg. Carlos E. Chiossone
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Carlos E. Chiossone
ASUNTO: UP11-V-2018-000020
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