REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL 2018.
AÑOS: 208º Y 159º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE N°: 3.803-17.
DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos VICTOR DANIEL NATERA RODRÍGUEZ y CRISMARY KARLINA VARGAS LÓPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nºs. V-24.168.764 y V-22.316.911 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la Abg. GLADYS SUAREZ, portadora de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.558.403, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 152.535.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha veintidós (22) de septiembre del Dos Mil Diecisiete (2017), comparecieron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento, los ciudadanos VÍCTOR DANIEL NATERA RODRÍGUEZ y CRISMARY KARLINA VARGAS LÓPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges y portadores de las Cédulas de Identidad Nºs. V-24.168.764 y V-22.316.911, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada GLADYS SUAREZ, Portadora de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.558.403, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.535; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil y el criterio establecido por la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, Sentencia Nº 443, de fecha 15 de Mayo de 2.014.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando notificar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público de este Estado. Librándose la respectiva boleta. (fol. 07).-
En fecha cuatro (04) de octubre del Dos Mil Diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Notificación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente notificada. (Fol. 08 vto.).-
Al folio (09 y 10) este Tribunal dejo constancia del abocamiento del juez y asimismo se reanudo la causa en su etapa procesal
En fecha 25 de septiembre de 2018, este tribunal ordeno librar edicto en la presente solicitud, y en fecha 11-10-18, comparecieron ante este Tribunal el ciudadano VÍCTOR DANIEL NATERA, parte actora en la presente causa asistido por la abogada en ejercicio GLADYS SUAREZ, Inpreabogado Nº 152.535, a consignar el edicto publicado en el periódico Yaracuy Al Día, pagina 13, en fecha 11-10-2018 (Folios 11 al 13).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa de los folios 02 y 03 del presente Expediente, copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos VÍCTOR DANIEL NATERA RODRÍGUEZ y CRISMARY KARLINA VARGAS LÓPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges y portadores de las Cédulas de Identidad Nºs. V-24.168.764 y V-22.316.911, respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valoran.
Cursa al folio 04 del presente Expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 154, de fecha 29 de diciembre del 2016, llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos VÍCTOR DANIEL NATERA RODRÍGUEZ y CRISMARY KARLINA VARGAS LÓPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges y portadores de las Cédulas de Identidad Nºs. V-24.168.764 y V-22.316.911, respectivamente, la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
-III-
MOTIVA.
Ahora bien, quien juzga, observa en actas, que los accionantes solicitan que este Tribunal declare su divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo el caso que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Diciembre de 2016, según acta Nº 154, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, lo cual a la fecha actual, da una data de un (01) año y diez (10) meses de casados, lo cual no encuadra dentro del Artículo 185-A per se, ni en la interpretación del mismo, efectuada por en la sentencia de la Sala Constitucional N° 446/2014, del 15 de mayo, la cual regula una de las causales de divorcio y establece que no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por ello, para esta sentencia de la Sala Constitucional, el Artículo 185-A no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que, como tal, debe ser alegado y probado: la separación de hecho por un lapso mayor a cinco (05) años.
Ahora bien, el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
Sin embargo, preciso es traer a colación lo establecido el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Ahora bien, el Artículo 185 del código Civil establece:
Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
El tema que abordamos, sobre las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese Artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la Sentencia de esa Sala N° 446-2014.
Al respecto, afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del Artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)
La Sala entonces procedió en relación con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a indicar que el mismo “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento,” expresión esta última que indicó, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión la Sala Constitucional dedujo que:
(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha sostenido:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (Artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…).
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo y aplica al presente procedimiento, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Declara.
En lo atinente al procedimiento bajo el cual debe ventilarse la solicitud que se instruye, considerando además que el derecho es un sistema completo e integral que no acepta en principio vacíos o lagunas jurídicas conforme la Teoría Pura del Derecho esbozada por Hans Kelsen, por cuanto las mismas deben ser cubiertas haciendo uso de las herramientas hermenéuticas de interpretación del derecho de aplicación supletoria o aplicación analógica de normas que se encuentren dentro del ordenamiento jurídico del Estado, aun cuando su materia sea diferente y en ausencia de estas los principios generales del derecho, tal como lo establece el único aparte del Artículo 4 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha 29 de Diciembre de 2016, por ante la autoridad del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada al escrito de solicitud contentiva del acta de matrimonio N° 154, del año 2016, consignada en copia certificada, observando de igual forma quien juzga la manifestación de ambos cónyuges de que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar, ya que según sus dichos libelados “comenzaron a surgir entre nosotros situaciones y hechos que hicieron imposible nuestra convivencia matrimonial originándose la ruptura prolongada de nuestra vida en común” por lo que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, decidiendo de mutuo consentimiento solicitar el divorcio peticionado, a cuya solicitud le fue aplicado el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 693, de fecha dos (02) de junio de 2015, dictaminada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a esta Operaria de Justicia, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR DANIEL NATERA RODRÍGUEZ y CRISMARY KARLINA VARGAS LÓPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nºs. V-24.168.764 y V-22.316.911, respectivamente; en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo Matrimonio contraído entre ellos en fecha veintinueve (29) de Diciembre del 2016, efectuado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 154, la cual se encuentra inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, se hace constar que las partes manifestaron no haber adquirido ningún bien durante la unión matrimonial por lo que no existe bienes gananciales a repartir. TERCERO: No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los Artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Fidel Alexander Figueroa jáyaro
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
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