REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de octubre de 2018
Años: 208° y 159°
EXPEDIENTE. Nº 2.616-18.
PARTE DEMANDANTE. Ciudadana ELIZABETH MANCINI de ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.283.034, con domicilio en el conjunto residencial Los Hermanos, edificio I, piso 2, apartamento Nº 2-6, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE. BRUNO EMILIO ALVARADO MATOS, Inpreabogado Nº 205.498.
PARTE DEMANDADA.
MOTIVO
Ciudadana LAURA DEL VALLE LOPILATO de GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.307, domiciliada en la urbanización Prados del Norte, calle 1, con avenida 2, primera casa de la esquina, color blanca y lajas, con tres chaguaramos al frente, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), suscrita y presentada por la ciudadana LAURA DEL VALLE LOPILATO de GIMÉNEZ, todos plenamente identificados en autos; siendo recibida por distribución en este Tribunal en fecha 14 de junio de 2018, constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que es propietaria de un inmueble (local comercial Nº 1), ubicado en la avenida Caracas cruce con la avenida José Joaquín Veroes, sector Caja de agua del municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual tiene una superficie de diecinueve metros cuadrados con dieciocho centímetros (19,18 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: CON AVENIDA José Joaquin Veroes; SUR: con lote B (local Nº 2); ESTE: con avenida Caracas y; OESTE: con escalera que conduce a la siguiente planta que esta en construcción; siendo su estructura: piso de granito, paredes de bloque frisado y techo de platabanda, dos portones tipo Santamaría y un baño con su sanitario, lavamanos y puerta de madera, con piso de granito y paredes recubierta en baldosa de primera, servicio de luz eléctrica empotrada, lámparas de emergencia y accesorio eléctricos (toma corriente, apagadores, entre otros) sistema contra incendio, tubería de agua blanca y negras empotrada, tablero eléctrico con su breker; propiedad que la acredita según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 22 de agosto del año 2014, inserto bajo el Nº 33, folio 205, tomo 16, protocolo de transcripción del año 2014.
Sigue narrando la demandante que en fecha 7 de mayo de 2015, firmó contrato privado de arrendamiento por un año y que una vez vencido el contrato decidieron de mutuo acuerdo y amistoso celebrar un nuevo contrato el 7 de mayo de 2016, por seis meses, que una vez culminado ese contrato fue notificada de su prorroga legal en fecha 7 de octubre de 2016, la no disposición de hacer un nuevo contrato que necesitaba el inmueble para construir un Registro Mercantil que le beneficiara tanto a ella como a su grupo familiar, pero que por derecho tenía el disfrute de una prorroga legal, tal como lo establece el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial, lo cual disfruto desde el día 7 de noviembre de 2016, hasta el 7 de noviembre de 2017, dicha notificación fue firmada de manera voluntaria por la ciudadana DEL VALLE LOPILATO de GIMÉNEZ, identificada en autos.
Asimismo, manifiesta que el canon actual de arrendamiento del referido local es de diez bolívares con cincuenta y cinco (Bs. 10,55), y no han sido pagadas las correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2016, ni las de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016 (bis), que hasta la presente fecha adeuda la cantidad de ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs 84,43), así como los gastos del servicio de electricidad, sigue señalando que no han sido pagados los correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, ni las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2017, que hasta la fecha se adeuda noventa y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 91,95),
Por otra parte señala que la ciudadana DEL VALLE LOPILATO de GIMÉNEZ, identificada en autos, no abrió mas nunca el local al público, durante la prorroga legal, ni los meses hasta la presente fecha después de cumplida la prorroga legal, lo que ha ocasionado un perjuicio en su patrimonio, porque tiene el local como depósito de la mercancía y el inmobiliario que utilizaba, sin pagar los canon de arrendamientos estipulados en el contrato de arrendamiento, ni los servicios eléctricos. Finalmente fundamenta la demanda en los artículos 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, en su artículo 40, literal “a”, y artículo 43, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 859 al 880, y solicitó al tribunal lo siguiente:
PRIMERO: se declare con lugar la demanda, se acuerde el desalojo del local comercial Nº 1 antes identificado, para que lo entregue a la parte demandante libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como lo recibió.
SEGUNDO: condene a la demandada a pagar a la demandante las sumas de ochenta y cuatro bolívares, con cuarenta y tres céntimos (Bs. 84,43, por concepto de pago de canon de arrendamiento vencido y los que se signa venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento; la cantidad de noventa y un bolívar con noventa y cinco céntimos (Bs 91,95) por concepto de los gastos de servicio eléctrico y los que sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del proceso.
TERCERO: condene en costas a la parte demandada y pido que calcule las costas de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código (bis) y señale su monto en el decreto de intimación de la demanda.
En fecha 19 de junio del año 2018 se admitió la demanda por desalojo de inmueble (local comercial), ordenándose la citación de la ciudadana LAURA DEL VALLE LOPILATO de GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.307, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de junio de 2018, estampo diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada por la ciudadana LAURA DEL VALLE LOPILATO de GIMÉNEZ.
Cursa al folio 30 acto del tribunal dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la misma. En fecha 1 de octubre de 2018, se dejó constancia que venció el lapso probatorio sin que las partes hayan hecho uso de las mismas.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES ASPECTOS.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Ahora bien, ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Preceptúa, el artículo 108 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”
Del citado artículo se desprende que al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a analizarla y parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento reza lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente”
“Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, en el presente caso conforme al artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia, con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal”
Asimismo, hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta.
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1.354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo.
Ahora bien, en el caso sometido a estudio, la parte demandante en su escrito libelar manifiesta que es propietaria de un inmueble local comercial, identificado con el Nº 1, el cual se encuentra ubicado en la avenida Caracas, cruce con la avenida José Joaquín Veroes, sector Caja de agua, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, según documento debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 22 de agosto de 2014, inserto bajo el Nº 33, folio 205, tomo 16 del protocolo de transcripción del año 2014.
Que en fecha 7 de mayo de 2015, firmó contrato privado de arrendamiento por un año y que una vez vencido el contrato deciden de mutuo acuerdo y amistoso celebrar un nuevo contrato en fecha 7 de mayo de 2016, por seis (6) meses, que una vez culminado ese contrato le notifico su prorroga legal la cual fue en fecha 7 de octubre de 2016 y la no disposición de hacer un nuevo contrato, que el referido derecho lo disfruto desde el 7 de noviembre de 2016 hasta el 7 de noviembre de 2017, que dicha notificación fue firmada por la ciudadana LAURA DEL VALLE LOPILATO de GIMENEZ, que el canon actual de arrendamiento fue la cantidad de diez bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 10,55), con Iva incluido y que no han sido pagadas los meses de noviembre, y diciembre de 2016, ni los meses de Enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016, que hasta la fecha le adeudaba la cantidad de ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 84,43), así como los gastos del servicio de electricidad y hasta esa fecha adeudaba la cantidad de noventa y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 91,95); y solicita al tribunal lo siguiente:
PRIMERO: se declare con lugar la demanda, se acuerde el desalojo del local comercial Nº 1 antes identificado, para que lo entregue a la parte demandante libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como lo recibió.
SEGUNDO: condene a la demandada a pagar a la demandante las sumas de ochenta y cuatro bolívares, con cuarenta y tres céntimos (Bs. 84,43, por concepto de pago de canon de arrendamiento vencido y los que se signa venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento; la cantidad de noventa y un bolívar con noventa y cinco céntimos (Bs 91,95) por concepto de los gastos de servicio eléctrico y los que sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del proceso.
TERCERO: condene en costas a la parte demandada y pido que calcule las costas de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código (bis) y señale su monto en el decreto de intimación de la demanda.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la controversia se suscita por la pretensión de la parte demandante que procura el desalojo del local comercial, contra la ciudadana LAURA DEL VALLE LOPILATO de GIMENEZ, ya identificada, y parte demandada, debido a que ésta no ha cancelado los canon de arrendamiento del referido inmueble, el cual le fue arrendado, por documento privado suscrito entre la parte actora y la parte demandada, por lo que el Tribunal señala que la petición del actor no es contraria a derecho, sin embargo, es menester realizar un análisis valorativo de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante y así se establece.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas promovidas por la parte demandante:
Junto al escrito libelar fueron aportadas las siguientes:
• Copia fotostática de las actuaciones administrativas llevadas por la Superintendencia de Precios Justos, Coordinación Regional Yaracuy, con sello húmedo de la mencionada institución y firma ilegible, en los cuales la parte demandante hace valer como medio probatorio, lo concerniente al contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas ELIZABETH MANCINI de ALVARADO y LAURA DEL VALLE LOPILATO GIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.283.034 y 7.575.307 respectivamente, la insolvencia del pago de servicio eléctrico y el Titulo Supletorio debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 33, folio 205del tomo 16, protocolo de transcripción del año 2014.
En relación a las actuaciones administrativas antes señaladas (documentos públicos administrativos), por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias fotostáticas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se declara.
• En lo que respecta a la copia fotostática del contrato privado suscrito entre los ciudadanas ELIZABETH MANCINI de ALVARADO y LAURA DEL VALLE LOPILATO GIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.283.034 y 7.575.307 respectivamente. considera esta Juzgadora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla…”
De igual forma, señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Asimismo, señala el artículo 1.364 del citado Código lo siguiente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma de su causante.”
De los artículos antes citados establecen la eficacia probatoria que tienen los documentos privados, en lo que respecta a la fe de sus declaraciones, hasta demostrarse lo contrario y la obligación de la contraparte de desconocer o reconocer el mencionado instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, en el caso de que haya sido acompañado por el actor junto con el libelo de la demanda, el demandado deberá manifestar si lo niega o lo reconoce en el acto de la contestación de la demanda, y si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco días siguientes a su presentación. Esta disposición legal, contempla la sanción del reconocimiento del instrumento cuando la parte interesada guarde silencio.
Ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, expediente Nº 01-468, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, a la que esta juzgadora acoge el siguiente:
“…El espíritu de esta norma encierra un principio fundamental en materia de prueba; los documentos públicos o privados deben evacuarse en su oportunidad procesal, a fin de que la parte a quien se pretende oponérseles los impugne, los desconozca o simplemente los rechace. Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes, sin preferencia ni desigualdades. Estos postulados deben ser el norte de todo Juez, por eso las defensas que encierran por su relevancia jurídica una importancia primordial para desvirtuar una obligación deben ser opuestas en la oportunidad procesal respectiva…”
Por su parte, señala el 444 ejusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Ahora bien, es determinante la disposición establecida en el artículo transcrito, al señalar que una vez se produzca en juicio un instrumento privado emanado entre las partes intervinientes en el juicio o del algún causante, la parte contraria deberá reconocerlo o negarlo, en caso contrario se tiene por reconocido el mismo; en el presente caso por la parte actora como fundamento de la presente acción, trajo a los autos copia fotostática de los contratos privados de arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas ELIZABETH MANCINI de ALVARADO y LAURA LOPILATO GIMENEZ, ambas plenamente identificada en autos y la parte demandada en la oportunidad establecida por la ley como lo es el acto de contestación a la demanda, no hizo uso del referido presupuesto procesal, al no refutar ni desconocer tanto el contenido como la firma de la copia fotostática del contrato privado; se tiene por reconocido. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la copia fotostática del título supletorio debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 33, folio 205, del tomo 16, del protocolo de transcripción del año 2014.
Resulta claro evidenciar que las copias fotostáticas del documento correspondiente a Titulo Supletorio debidamente Registrado y señalado anteriormente, al haberse incorporado dichas copias conjuntamente con la contestación a la demanda, y a la vez, no haber sido impugnadas por la contraparte, éstas deben de tenerse como fidedignas, y en consecuencia, surtirán efectos jurídicos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en la presente causan no aportan nada al proceso, en virtud que las testimoniales evacuadas en el mismo, no fueron traídas a los autos a los fines de ratificarlas, careciendo de valor probatorio en la presente causa, por lo que esta Juzgadora considera no darle valor probatorio en la presente causa, en virtud que no existe convicción alguna. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anteriormente analizado y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la parte demandada, ciudadana LAURA DEL VALLE LOPILATO de GIMEÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.307, no dio contestación a la demanda, por lo que opera de pleno derecho la aplicación del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma debió hacerse valer de los medios probatorio que le favorezcan, siendo infructuoso, pues la misma no probó nada que le favoreciera, de modo que quedó demostrada la insolvencia alegada por la parte demandante, en la cancelación de los cánones de arrendamientos por la parte demandada correspondiente a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2016, y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DE 2016, lo que ascienden en la actualidad a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 84,43), con Iva incluido mensuales, así como la cancelación de los gastos del servicio eléctrico de los meses MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2016, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE OCTUBRE del año 2017; lo que ascienden en la actualidad a la cantidad de NOVENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 91,95); y los que se sigan generando hasta quedar definitivamente firma la presente sentencia, en consecuencia, para esta Juzgadora no queda más que declarar procedente la acción de desalojo ejercida por la parte actora por falta de pago, consagrado en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), fundamentada en el artículo 40, literal “a” de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, incoada por la ciudadana ELIZABETH MANCINI de ALVARDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.283.034 contra la ciudadana LAURA DEL VALLE LOPILATO de GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.575.307.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, al desalojo material, real y efectivo del Local Comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en la avenida Caracas, cruce con la avenida José Joaquín Veroes, sector Caja de Agua, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, con una superficie de diecinueve metros cuadrados con dieciocho centímetros (19,18 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: con avenida José Joaquín Veroes; SUR: con lote “B” (local Nº 2); ESTE: con avenida Caracas y; OESTE: con escalera que conduce a la siguiente planta que está en construcción; y se ordena a entregar libre de personas y de bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió, a la ciudadana ELIZABETH MANCINI de ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.283.034, el cual fue dado en arrendamiento.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante los cánones de arrendamientos insolutos de la siguiente manera: 1) la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 84,43), por los meses vencidos NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2016, y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DE 2016, y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del presente juicio, 2) la cantidad de NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 91,95), por concepto de de los gastos de servicio eléctrico y los que se signa venciendo hasta la conclusión definitiva de este proceso.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Mayairy Rangel O.
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Rangel O.
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