REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 22 de octubre de 2018
Años: 208° y 159°

EXPEDIENTE Nº 2.552-18.

PARTE DEMANDANTE Empres Mercantil YARA JEEP C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy de fecha 14 de enero de 2008, bajo el Nº 16, tomo 362-A, representada por el Presidente ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.509, con domicilio procesal en la avenida 9, con calle 8, edificio Laboratorio Zerpa, planta alta, oficina Nº 5, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE y HOGLA NOEMI ZERPA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nros. 49.979 y 115.196 respectivamente.

PARTE DEMANDADA




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.081.187, domiciliada en la avenida 3 entre calles 32 y 33, casa Nº 32-19, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

PASCUALINO D`EGIDIO VITALONE y GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros. 23.666 y 119.215 respectivamente.


MOTIVO NULIDAD DE ACLARATORIA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (TRANSACCIÓN).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de NULIDAD DE ACLARATORIA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, suscrita y presentada por el ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGAN MENDOZA, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil YARA JEEP C.A, contra la ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI, todos plenamente identificados en autos, se recibe por distribución en este Tribunal en fecha veinte (20) de febrero de 2018, siendo admitida por auto de fecha 23 de febrero de 2018, ordenándose emplazar a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de febrero de 2018, la secretaria de este tribunal dejo constancia que la parte demandante, proveyó los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada. Cursa al folio 144 diligencia suscrita y presentada por la parte demandada, mediante el cual otorga poder apud-acta a los abogados ENIO ZERPA y HOGLA ZERPA, Inpreabogado Nros. 49.979 y 115.196 respectivamente, certificándolo la secretaria de este tribunal conforme lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 146 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado ENIO ZERPA, Inpreabogado Nª 49.979, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y puso a disposición del alguacil los medios necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 147 diligencia suscrita y presentada por el Alguacil de este tribunal mediante el cual consigna la boleta de citación conjuntamente con la orden de comparecencia de la ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI, identificada en autos, y parte demandada, quien se negó a firmar la referida boleta.
Al folio 167 cursa diligencia suscrita y presentada por la secretaria de este tribunal mediante el cual dejó constancia que haberse trasladado a la 3era avenida, entre calles 32 y 33, casa Nº 32-19, Municipio Independencia del estado Yaracuy, a los fines de entregar boleta de notificación conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 168 diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI, identificada en autos, mediante la cual otorga poder apud-acta a los abogados PASCUALILNO D`EGIDIO VITALONE y GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros. 23.666 y 119.215 respectivamente, certificándolo la secretaria de este tribunal conforme lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios del 230 al 231 y sus vueltos, escrito presentado por el ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.509, en su carácter de presidente de la firma mercantil YARA JEEP C.A y la ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.081.187, mediante el cual y de conformidad con lo establecido en los artículo 1.713 del Código Civil, 256 del Código de Procedimiento Civil y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentan una Transacción y solicitan su homologación en los términos y condiciones expuestos por ellos.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de Cosa Juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por si mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Al respecto establece el doctrinario A. Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Es por ende que el artículo 1.713 del Código Civil venezolano establece lo siguiente: “.La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”
Tal como lo establece la norma, las partes pueden utilizar unos de los medios alternativos de solución de conflicto como lo es la transacción, pues, lo que se busca es resolver la controversia y evitar un procedimiento largo y tedioso. De allí que la transacción es un acuerdo celebrado ante un funcionario competente, según el cual las partes legitimadas para ello, mediante recíprocas concesiones, ponen fin al juicio de manera excepcional, ya que hace innecesario un pronunciamiento por parte del sentenciador sobre el fondo del litigio.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

En tal sentido el artículo 1.714 ejusdem señala lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Del artículo ante citado se evidencia que la intención del Legislador, al establecer como medio alternativo de resolución de conflictos, la transacción, se evidencia que para tales fines las partes que conforman la litis pendencia deben tener facultad expresa para dicho acto, tomando en cuenta la capacidad procesal.
Ahora bien, del acuerdo transaccional suscrito entre los ciudadanos RICARDO ALEXANDER BARRAGAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.509, en su carácter de presidente de la firma mercantil YARA JEEP C.A y la ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.081.187; expresaron de forma clara y precisa su voluntad de transigir, para dar por terminada la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículo 1.713 del Código Civil, 256 del Código de Procedimiento Civil y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, corresponde a esta juzgadora, determinar si los firmantes tienen capacidad o legitimación procesal para realizarla.
En tal sentido, se observa que la parte demandante, entidad mercantil YARA JEEP C.A., actuó en el acto a través del ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGAN MENDOZA, asistido de abogado, cuya representación se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil YARA JEEP C.A., que riela a los folios 24 vto y 25 de la pieza principal del expediente, en el cual se le designa para ocupar el cargo de Presidente, cargo este cuyas funciones a su vez, se encuentran estipuladas en el Acta Constitutiva, de la misma compañía que corre inserta al folio 18 y su vuelto de la misma pieza del expediente, en cuya cláusula “octava” se estipula las facultades, enunciativas:
…” La Junta Directiva tiene las más amplias atribuciones de administración de los bienes sociales, y en tal sentido representara a la Compañía en todos los asuntos que pudieran presentarse, con facultades para obligarla de la manera más amplia, en consecuencia se enumeran algunas de las facultades de los Directores actuando en forma separada sin que esto constituya limitación alguna en el ejercicio de sus funciones ya que se hace a titulo enunciativo y no taxativo: 1) Celebrar todo tipo de Contrato, firmar documentos aportar las garantías, por todo el tiempo y condiciones que se estipulen en los mismos; 2) Contratar personal, asignarles sueldos, bonificaciones, retirarlos; 3) Abrir, movilizar, cerrar cuentas bancarias y llevar a cabo todo el movimiento bancario por cualquier causa, y aportar las garantías requeridas; 4) Liberar, aceptar, endosar, descontar, letras de cambio y otros efectos de comercio; 5) Celebrar todo tipo de contrato de obras, estipular las condiciones, garantías, otorgarlos por ante cualquier oficina pública; 6) Comprar, vender los bienes propiedad de la Compañía, gravarlos y disponer en cualquier forma los bienes citados, 7) Comprar bienes inmuebles y de cualquier naturaleza, a crédito o de contado, aportando las garantías requeridas; 8) Llevar el idioma o Castellano la Contabilidad de la Compañía; 9) Celebrar contratos de arrendamiento por dos (2) años o más; 10) Celebrar todos los Actos de administración y disposición que fueren necesarios para la buena marcha de la Compañía sin ninguna limitación y otorgar los documentos que resulten de dichos actos; 11) Constituir los apoderados generales, especiales, judiciales, factores mercantiles, asignarles sus facultades, estipular con ellos sus honorarios, intervenir en todo tipo de juicios, bien sea como demandante o como demandado con plenas facultades para darse por citados y notificados y revocar dichos mandatos; 12) Realizar todos los actos de representación judicial o extrajudicial de la Compañía; 13) actuar como liquidadores de la Compañía, si la Asamblea de Accionista así lo aprueben; 14) Avalar obligaciones derivadas de actos celebrados con los cuales tengan interés la Compañía…” (Subrayado del tribunal).

De lo anterior se infiere claramente que el ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGAN MENDOZA, plenamente identificado en autos, quien actuó en la transacción debidamente asistido por el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nº 49.979, y en su carácter de Presidente de la empresa demandante, posee la capacidad de disposición necesaria para transigir a que se refiere el artículo 1.714 del Código Civil, , en virtud que las facultades allí establecidas son de manera amplia y no taxativa, sino mas bien enunciativas, en consecuencia, por tener el demandante de capacidad procesal para transigir, este tribunal declara la procedencia de la misma, tal como quedará plasmado en la dispositiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Es de acotar que en el presente juicio, no están prohibidas las transacciones, tal como fue dictaminado la Asamblea Nacional Constituyente cuando derogó la Ley de Ilícitos Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.452, de fecha 2 de agosto de 2018, el cual reza en su artículo 1 lo siguiente:
“El presente Decreto Constituyente tiene por objeto establecer la derogatoria del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de este Decreto Constituyente, con el propósito de otorgar a los particulares, tanto personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, las más amplias garantías para el desempeño de su mejor participación en el modelo de desarrollo socio-económico productivo del país.”

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derechos y versa sobre derechos disponibles:

DECLARA:

<
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN presentado por el ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.509, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil YARA JEEP C.A.,, debidamente asistido por el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nº 49.979, y la ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.081.187, debidamente asistida por los abogados PASCAULINO D`EGIDIO VITALONE, GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ y FROILA BRICEÑO SIERRA, Inpreabogado Nros. 23.666, 119.215 y 14.388 respectivamente.

SEGUNDO: Visto que las partes solicitaron copias certificadas de la transacción y del auto de homologación, este tribunal acuerda expedir las mismas.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° Independencia y 159° Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,


Abg. Mayairy Rangel O.

En esta misma fecha y siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Mayairy Rangel O.