REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22 de octubre de 2018.
Años: 208º y 159º
EXPEDIENTE: N° 2.634-18.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos TORREALBA CAMACARO JOSÉ ANTONIO y GUEVARA HERNÁNDEZ ANA LUISA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.785.799 y V-11.650.150, respectivamente, ambos domiciliados en la urbanización Menca de Leoni, calle La Mosca, sector 2, casa Nº 24, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
SANZ GILDA, Inpreabogado N°. 216.865.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud, suscrita y presentada por los ciudadanos TORREALBA CAMACARO JOSÉ ANTONIO y GUEVARA HERNÁNDEZ ANA LUISA, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada SANZ GILDA, Inpreabogado N° 216.865; en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
De los autos se desprende que los solicitantes, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de octubre de 1999, ante la oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, tal como se evidencia de las copias certificadas del acta de matrimonio N° 207, la cual anexan a la solicitud, cursante al folio 5 y vuelto de la causa, que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Menca de Leoni, calle La Mosca, sector 2, casa Nº 24, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Que de dicha unión, procrearon un (1) hijo de nombre TORREALBA GUEVARA JHOSEP ANTHONY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-28.253.303.
De igual forma señalan, el hecho de no haber adquirido bienes dentro de la unión matrimonial, que deban liquidar; y que compartieron un hogar normal rodeado de armonía, felicidad y amor, donde estuvo por delante el respeto como pareja, so obstante al transcurrir mas de cinco años empezaron a nota la falta de comunicación y comprensión, por parte de ambos cónyuges,, situación que fue deteriorando su matrimonio y no sintiendo afecto como cónyuges, aunado a la incompatibilidad de caracteres entre ambos, y la vida en común fue interrumpida a partir de diciembre del año 2016, la vida entre ambos no resulto debido a la incompatibilidad de caracteres y al desafecto, lo cual genero desamor y debido a ello decidieron no continuar con la vida matrimonial, desde entonces viven en lugares separados, y solicitar además conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, sea declarado el divorcio.
La solicitud fue recibida en fecha 17 de septiembre de 2018, y admitida por auto de fecha 20 de septiembre de 2018; ordenándose a su vez, la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se certificó la correspondiente boleta de citación.
A los folios 14 y 15 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la Alguacila Temporal del Tribunal, mediante el cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 16 de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada CEDEÑO GARCÍA EUNICE ADELYN, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió nuevamente opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal, la urbanización Menca de Leoni, calle La Mosca, sector 2, casa Nº 24, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 y su vuelto del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copias certificadas del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud, y que corre inserta al folio 5 y su vuelto, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. Además, consignaron copia certificada del acta de nacimiento y cédula de identidad del ciudadano TORREALBA GUEVARA JHOSEP ANTHONY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-28.253.303, donde se evidencia que el mismo, es hijo legítimo de las partes y su mayoría de edad.
En cuanto a las referidas acta de matrimonio y de nacimiento, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que los mismos conservan todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio, antes valorado. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se realiza una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá divorciarse al señalar:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas especificas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Por tanto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que los cónyuges en su escrito libelar manifestaron la incompatibilidad de caracteres y el desafecto ocurrido dentro de la relación existente, así como está demostrada la legitimidad de las partes con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 207, convenido entre los cónyuges, ciudadanos TORREALBA CAMACARO JOSÉ ANTONIO y GUEVARA HERNÁNDEZ ANA LUISA, ya identificados up supra, y que corre inserta al folio 5 y su vuelto, del caso que nos ocupa, ya valorada, este Juzgado procede a declarar la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos TORREALBA CAMACARO JOSÉ ANTONIO y GUEVARA HERNÁNDEZ ANA LUISA, up supra identificados, tal como quedará plasmado en la dispositiva de la misma.
El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto los solicitantes manifestaron en el libelo no haberlos adquirido.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos TORREALBA CAMACARO JOSÉ ANTONIO y GUEVARA HERNÁNDEZ ANA LUISA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.785.799 y V-11.650.150 respectivamente, ambos domiciliados en la urbanización Menca de Leoni, calle La Mosca, sector 2, casa Nº 24, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada SANZ GILDA, Inpreabogado N° 216.865; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 30 de octubre de 1999, ante la oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 207, que anexan a la solicitud, y que corre inserta al folio 5 y su vuelto, de este expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintidós (22) día del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once treinta de la mañana (11:30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
jasc.-
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