REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 5 de octubre de 2018.
Años: 208° y 159°.
EXPEDIENTE: Nº 2.564-18.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ESCALONA ROMERO MARÍA VENANCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.860.016, domiciliada en la Fundación Mendoza, avenida 12, Nº A-1, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, Inpreabogado Nº 92.452.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana MARIA VENANCIA ESCALONA ROMERO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, Inpreabogado Nº 92.452.
Distribuida como fue la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2018, se admitió por auto de fecha 7 de marzo de 2018, se ordenó emplazar por edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud o que pudieran ver afectados sus derechos, conforme lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 18 diligencia suscrita y presentada por la parte actora y otorga poder apud-acta al abogado JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, Inpreabogado Nº 92.452, certificándolo la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 21 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, Inpreabogado Nº 92.452, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna edicto debidamente publicado, el cual fue agregado a los autos en fecha 19 de julio de 2018.
Cursa al folio 25 diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy.
En fecha 10 de agosto de 2018, el Tribunal abre la articulación probatoria conforme lo prevé el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 28 consta escrito de promoción de pruebas, suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, Inpreabogado Nº 92.452.
En fecha 17 de septiembre de 2018, el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó admitirla por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, tal como consta al folio 29 del expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula la demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso.
Mientras que la Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, cuando reza:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Siendo esto ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente:
“Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida”. (Negrita de la Sala).
Además establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de acta de nacimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Define el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.
Señala el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud…”. (Subrayado negrita del Tribunal).
Medios probatorios consignados en autos.
Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA VENANCIA ESCALONA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.860.016, documento administrativo que este tribunal valora y de la misma se desprende la identidad de la parte actora con la cual se identifica y demuestra lo alegado por ella.
Copia certificada por el Registro Principal de este Estado de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA VENANCIA ROMERO, emanada del Prefecto del Municipio Independencia estado Yaracuy, signada bajo el Nº 618 de fecha 11 de octubre de 1954.
Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA VENANCIA ROMERO, emanada del Prefecto del Municipio Independencia estado Yaracuy, signada bajo el Nº 618 de fecha 11 de octubre de 1954.
Copia certificada por el Registro Principal del acta de matrimonio expedida del Jefe Civil del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, en la que señala que existe un error involuntario por parte del funcionario encargado de asentar la misma, al señalar que al momento de legitimar sus hijos, la identifican como GLADYS JOSEFINA, nacida el 5 de diciembre de 1940, siendo incorrecto, ya que lo correcto y verdadero es que su nombre es MARÍA VENANCIA y nació el 11 de noviembre de 1935.
Copia del acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de EMILIA ROSA ROMERO de ESCALONA, emanada del prefecto del Municipio Independencia del estado Yaracuy, bajo el N° 25, del año 1979.
En cuanto a las referidas actas por tratarse de un documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, por lo que el mismo se valora en virtud que se comprueba el error en la referida acta de matrimonio y señalado por la ciudadana MARÍA VENANCIA, pare solicitante en la presente causa. Y así de declara.
Con base a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, tomando en cuenta que los referidos instrumentos son documentos públicos, de los cuales se deduce el derecho invocado y contra los que no fueron ejercidos ningún mecanismo de impugnación, en consecuencia, tienen entre la parte y respecto de terceros la misma fuerza probatoria, en lo que se refiere a la omisión señalada por la parte demandante, así como de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto quedó demostrada que el verdadero nombre de la solicitante es MARÍA VENANCIA y no como fue asentado en el acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos BRIGIDO ESCALONA y EMILIA ROSA ROMERO, por lo tanto, tales documentales llevaron a esta sentenciadora a la convicción de la omisión antes referida en el acta de matrimonio, en consecuencia, esta Juzgada procede a declarar procedente la rectificación del acta de matrimonio, solicitada por la ciudadana MARÍA VENANCIA ESCALONA ROMERO, plenamente identificada en autos, y así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y con los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, efectuada por la ciudadana MARÍA VENANCIA ESCALONA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.860.016, representada por su apoderado judicial, abogado JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, Inpreabogado Nº. 92.452, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, signada con el N° 37 del año 1951, que corre inserta a los folio 11 y 12, de la presente causa.
SEGUNDO: SE ORDENA LA CORRECCIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de los padres de la solicitante, ciudadana MARÍA VENANCIA ESCALONA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.860.016, donde colocaron su nombre como GLADYS JOSEFINA, siendo éste incorrecto, diga en lo adelante MARÍA VENANCIA, que es lo correcto.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Principal y al Registro Civil del Municipio Independencia, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, a los fines de que sea insertada en el libro de Actas de Matrimonio llevados por esos Despachos para del año 1951. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O
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