REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de octubre de 2018
Años: 208° y 159°

EXPEDIENTE Nº 728

PARTE ACTORA Ciudadanos ADRIANA MERCEDES RAMÍREZ PARRA y JESÚS ARNALDO FERNÁNDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.647.970 y 7.594.207 respectivamente y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA
Abog. CESAR J. CORTEZ
Inpreabogado N° 138.795

MOTIVO DIVORCIO 185-A (NO ADMISIÓN)

Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos ADRIANA MERCEDES RAMÍREZ PARRA y JESÚS ARNALDO FERNÁNDEZ MORENO, debidamente asistidos por el abogado CESAR J. CORTEZ, Inpreabogado Nº 138.795, ya identificados, en fecha 15 de octubre de 2018, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que los solicitantes en su escrito de solicitud, señalan que en fecha 20 de octubre de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y asimismo señalan que establecieron su domicilio conyugal en la segunda avenida entre calles 5 y 6 casa Nº 5-7, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Manifiestan igualmente que de dicha unión no adquirieron bienes que liquidar y finalmente aducen que por cuanto para el mes de septiembre del año 2012 decidieron separarse de hecho sin existir hasta la fecha reconciliación alguna, es por lo que solicitan la disolución del Vinculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2018, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto del escrito de solicitud no se desprendía que se hubiese señalado expresamente si durante dicha unión se procrearon hijos, es por lo que se ordenó fijar un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha para que los solicitantes señalaren lo requerido a los efectos de su admisibilidad como requisito fundamental.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Subrayado del Tribunal).”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debió aclarar al Tribunal lo señalado a los fines de su admisibilidad. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”


De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para que la parte solicitante manifestare la información requerida, la parte no la aportó, es decir, señalar si durante su unión procrearon hijos, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 5º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes para la admisión del presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ADRIANA MERCEDES RAMÍREZ PARRA y JESÚS ARNALDO FERNÁNDEZ MORENO, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidos (22) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.
El Juez Provisorio,


Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,


Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo la 10:33 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abog. ERMILA RODRÍGUEZ

er.-