REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de octubre de 2018
Años 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 723
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos ALFONSO EFRAIN PÉREZ CABRERA Y LINDA ELEONORA LETINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.479.615 y 4.725.366 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog. IVÁN WILFREDO MARTÍNEZ MONTOYA.
Inpreabogado N° 260.290
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos ALFONSO EFRAIN PÉREZ CABRERA Y LINDA ELEONORA LETINA, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 26 de diciembre de 1978, por ante la entonces Prefectura Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 208, folio 310 del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 1978 y cursante al folio 4 del expediente.
Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Higuerón, calle Nº 4, casa Nº 03, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; asimismo señalan que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que lleva por nombre ALL ROBERTH PÉREZ LETINA y PAOLA MARGARITA PÉREZ LETINA y quienes actualmente cuentan con la mayoría de edad; pero es el caso, alegan igualmente los solicitantes que por razones que no vienen al caso especificar, se separaron de hecho desde el mes de mayo del año 2001, llevando así más de cinco (5) años separados y por cuanto se ha mantenido dicha separación SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 26 de septiembre de 2018, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio y la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 5 de octubre de 2018, inserta al folio 15, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 16 de octubre de 2018, comparece el ciudadano ALFONSO EFRAIN PÉREZ CABRERA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado y estampó diligencia mediante la cual consignó el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio 17 y agregado al expediente por auto de esta misma fecha
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 19 del expediente.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
La legitimidad de las partes, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 4 del expediente, de la cual se constata que ciudadanos ALFONSO EFRAIN PÉREZ CABRERA Y LINDA ELEONORA LETINA son esposos desde el año 1978, asimismo se pudo constatar la ruptura prolongada de vida en común y que tienen más de CINCO (5) años separados, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar
El tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos, por cuanto los procreados durante dicha unión cuentan con la mayoría de edad y en cuanto a los bienes adquiridos durante dicha unión matrimonial el Tribunal no se pronuncia al respecto y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 19 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos ALFONSO EFRAIN PÉREZ CABRERA Y LINDA ELEONORA LETINA, anteriormente identificados y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante la entonces Prefectura Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, hoy, el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según Acta Nº 208, folio 310 y de fecha 26 de diciembre de 1978. Asimismo, visto el pedimento de las copias certificadas en el escrito liberal, este Tribunal las acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 9:06 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
er.-
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