REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, quince (15) de octubre del año dos mil dieciocho.-
208º y 159º
ACTORES: ANGELA MARÍA RAMÍREZ DE RIVERO y TERESO JESÚS
RIVERO QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad Nº
V-8.761.383 y V- 6.038.574, respectivamente y de este
domicilio.-
ABOGADO (A): NEURY YASMIRA GUEDEZ CASTILLO, titular de la
cédula ASISTENTE: de identidad Nº V- 7.580.782, I.P.S.A.
N° 151.595 y de este domicilio.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO
CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 7.876/18-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: ANGELA MARÍA RAMÍREZ DE RIVERO y TERESO JESÚS RIVERO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.761.383 y V- 6.038.574, respectivamente y de este domicilio, en sus caracteres de cónyuges y asistidos por la abogada: NEURY YASMIRA GUEDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.580.782, I.P.S.A. N° 151.595 y de este domicilio, en fecha veintiséis (26) de julio de 2.018, presentaron ante este Tribunal, solicitud de divorcio fundados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, la cual correspondió para su conocimiento a este mismo Tribunal según sorteo de distribución Nº 46 de la referida fecha.
En dicha solicitud los actores pidieron SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día veintisiete (27) del mes de septiembre del año 1990, cuando lo contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 533, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 1990 , tal como consta de instrumento público que corre a los folios 3 al 4 y sus vueltos de este expediente..
En su escrito de demanda, los solicitantes alegan que establecieron su último domicilio en el sector “Cinco de julio” del caserío “La Trinidad” casa sin número, Parroquia Salom de este Municipio y que en su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres: JUAN ÁNGEL RIVERO RAMÍREZ, EULALIO ROBERTO RIVERO RAMÍREZ, JESÚS ERNESTO RIVERO RAMÍREZ e INÉS ROSY RIVERO RAMÍREZ, quienes nacieron en fechas: 1º de marzo del año 1976, 12 de febrero del año 1979, 8 de diciembre del año 1980 y 2 de febrero del año 1987, respectivamente, por lo que a la fecha son mayores de edad, tal como se evidencia de las copias

de las partidas de nacimiento que de ellos corren agregadas a los folios 5 al 11 y sus vueltos de este expediente y que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, pero que optaron por separarse de hecho desde el mes de agosto del año 2005, circunstancia que han mantenido hasta la presente fecha, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir por más de cinco (5) años y que es por ello que ocurren ante este Tribunal para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo que vista la solicitud, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, se admitió la misma y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación con la pretensión de los solicitantes y la publicación de un edicto conforme a la dispuesto en el artículo 507 del Código Civil (folios 13).
A los folios 17 al 19 corren actuaciones de la parte interesada y del Tribunal relacionadas con la consignación del periódico donde fue publicado el Edicto respectivo.
Al folio 20 corre diligencia estampada por la secretaria de este despacho indicando haber cumplido con la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal.
Al folio 22 se dejó constancia que transcurrido el lapso de ley no compareció ningún tercero a hacer oposición en la presente causa.-
Al folio 23 corre declaración de la Alguacila titular de este Juzgado informando haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 24).
Al folio 25, corre diligencia en un folio útil, suscrita por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que corre al folio tres (3) al cuatro y sus vueltos de esta causa y de donde se desprende que tienen veintiocho (28) años de casados, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho y que tuvieron cuatro (4) hijos de nombres: JUAN ÁNGEL RIVERO RAMÍREZ, EULALIO ROBERTO RIVERO RAMÍREZ, JESÚS ERNESTO RIVERO RAMÍREZ e INÉS ROSY RIVERO RAMÍREZ quienes nacieron en fechas: 1º de marzo del año 1976, 12 de febrero del año 1979, 8 de diciembre del año 1980 y 2 de febrero del año 1987, respectivamente, por lo que a la fecha son mayores de edad, tal como se evidencia de las copias de las partidas de nacimiento que de ellos corren agregadas a los folios 5 al 11 y sus vueltos de este expediente, ya que cuentan con 41, 40, 38 y 31 años de edad respectivamente, por lo que no existiendo de autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ellos, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado los solicitantes en su escrito libelar, así como la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 25) y durante el lapso de emplazamiento de los terceros interesados no se presentó ninguna persona a realizar oposición.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se dejará estableció en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo..

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de abril de 2009, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ANGELA MARÍA RAMÍREZ DE RIVERO y TERESO JESÚS RIVERO QUINTANA, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día veintisiete (27) del mes de septiembre del año 1990, cuando lo contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 533, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 1990 , tal como consta de instrumento público que corre a los folios 3 al 4 y sus vueltos de este expediente..
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Una vez quede firme la presente decisión, expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Nirgua, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho - Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias



La Secretaria Provisoria
Abog. Lourdes Silva

En la misma fecha y siendo las 12:45 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Provisoria
Abog. Lourdes Silva