REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, cinco (5) de octubre de 2018
207 y 159º

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MONIZ & MENESES C.A..
con domicilio, en Zona Industrial “La Vega”, carretera
Nacional “Cagua-La Villa”, Estado Aragua

ABOGADO : JESÚS RAMÓN MEDINA, titular de la cédula de identi
APODERADO: dad Nº V-4.183.403, I.P.S.A Nº 32.183, con domicilio,
en Zona Industrial “La Vega”, carretera Nacional
“Cagua-La Villa”, Estado Aragua

DEMANDADOS: NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, cédula de
identidad Nº V- 8.845.620, con domicilio en Valencia,
estado Carabobo y MANUEL SALVADOR MONTO-
YA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº. V-
4.964.296, de este domicilio.

ABOGADOS: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, titular de la cédula APODERADOS: de identidad Nº V- 1.379.450, I. P.S.A. N° 1.822, con
domicilio en Valencia, estado Carabobo y JOSEFINA
PERFETTI, titular de la cédula, de identidad Nº V-
11.646.568, I. P.S.A. N° 86.292, de este domicilio

MOTIVO: TERCERÍA DE DOMINIO EN CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO (OBLIGACIÓN DE HACER)

MATERIA: Civil.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 4.174/18.- (Cuaderno Separado Nº 3 pieza Nº 1)

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Vista la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 9 de agosto de 2018 que corre a los folios 145 al 154 y sus vueltos de esta causa, que fue recibida en este despacho en fecha tres (3) de octubre de 2018, y mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la apelación formulada por el tercero actor contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada por este Juzgador, ordenando que este Tribunal se pronuncie sobre la posibilidad de admisión de la demanda a que se contraen estas actuaciones, razón por la cual se procedió a reingresarla bajo el mismo número que le fue asignado en este Tribunal en su oportunidad y se ordenó tenerla para proveer dentro del lapso legal para ello, por lo que estando dentro de dicha oportunidad se pronuncia esta instancia bajo las siguientes consideraciones:
En fecha veintitrés de marzo (23) de marzo del año 2018, el ciudadano abogado: JESÚS RAMÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.183.403, I.P.S.A Nº 32.183,, con domicilio, en Zona Industrial “La Vega”, carretera Nacional “Cagua-La Villa”, Estado Aragua, diciendo actuar en nombre y representación de la sociedad Mercantil: MONIZ & MENESES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según copia de poder general que consignó a los autos, el cual es de fecha veintitrés (23) de enero de 2006, inserto bajo el Nº37, tomo 74-A, interpuso demanda de OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA y SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA (sic), recaída en la causa principal del expediente Nº 4.174/18, de la nomenclatura interna de este Tribunal, relacionada con la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OBLIGACIÓN DE HACER), por lo que se le dio entrada, se inscribió en los libros respectivos, se formó expediente ordenándose abrir Cuaderno Separado para su tramitación.
SINTESÍS DE LA DEMANDA
El apoderado actor señala (omissis) “…En el marco del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (CPC); de procedente aplicación aquí, como medio de activación de la incidencia que se instituye en el artículo 533 ejusdem (sic); muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurro por ante su autoridad para efectos de Constituir, a mi representada en, TERCERO INTERESADO, en la presente Causa (sic) y SOLICITAR, con fundamento en el cardinal 8 del artículo 49 constitucional, la REPARACIÓN DE DERECHO, ilegítimamente lesionado. Comparecencia esta que hago con los fundamentos de Hecho y de Derecho que seguidamente expongo: (omissis)
(…) En este acto formalmente constituyo en tercero interesado, en la presente causa, a mi representada, Sociedad Mercantil MONIZ & MENESES, C.A.; para efectos de formular expresa impugnación de la Sentencia proferida en fecha primero (1º) de marzo de 2018, en el procedimiento cursante en autos del expediente distinguido como Nº 4.174/18, de la nomenclatura llevada por este Tribunal (omissis) y en especial para formular expresa oposición a su Ejecución, en esta causa sustanciada por efecto de la ilegitima y orquestada demanda que formulara el ciudadano Norberto Salas Cedeño, en concierto fraudulento con el demandado de autos, Manuel Salvador Montoya Aguilar; para efecto de propiciar la inscripción registral y catastral de una sentencia proyectada sobre la base de la confesión ficta; que por segunda vez generan, haciendo uso instrumental del sistema de justicia para perturbar verdaderos derechos de propiedad sobra (sic) el inmueble denominado Hacienda Montemayor que se asienta en el Municipio San Diego de la jurisdicción del Estado (sic) Carabobo, cual es el caso de mi representada; entre otros tantos verdaderos propietarios afectados, por no decir cientos de verdaderos propietarios afectados, por la sentencia que aquí se impugnada (sic). Tercería que aquí constituyo en el marco del artículo 370 del CPC (sic), en razón de ser Propiedad (sic), de mi representada, parte del inmueble objeto de la pretensión contenida en el libelo de la demanda que encabeza el presente procedimiento; dispositivo legal aquí aplicable como medio de activación de la incidencia que se instituye en el artículo 533 del mismo código (sic) adjetivo civil y cualesquiera otra acción que se amerite, en razón de la naturaleza de la presente causa. En consecuencia en este acto formalmente SOLICITO de este tribunal, que admitida que sea la presente tercería, ordene la apertura del procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código adjetivo civil, (negrillas del original) para efectos del debido tramite y resolución de la oposición a la ejecución que aquí se formula.
Luego de un amplio relato de hechos y de normas jurídicas en los cuales dice soportar el interés de su representada que detalla en su escrito de demanda en sus capítulos y particulares así: Capitulo 1.2, Acreditación del interés, 1.3, Tradición inmediata de la propiedad del terreno “Sector A-B Montemayor”, Capitulo II, Legitima Tradición de la Hacienda Montemayor, 2.1 Origen Mediato de la Tradición, 2.2 Otros terceros afectados, 2.3 Gama de Perturbadores de la Propiedad. Capítulo III, La Fraudulenta Trama De (sic) las partes de autos en procura de acreditación de la pretendida propiedad que se resume en venta de cosa ajena, 3.1; Prescripción del derecho de aceptación de la falsamente supuesta herencia, Capítulo IV Fundamentos de derecho, 4.1 Infracciones en Marco Constitucional, 4.1.1, Violación de derechos a Moniz & Meneses. 4.1.2 De la cualidad de mi (su) mandante para impugnar, 4.1.3. De la facultad de anular de oficio, 6.2 (sic) Infracciones en Marco Legal, todos los cuales fueron cuidadosamente leídos, estudiados y analizados por este Juzgador, y concluyendo el apoderado actor, peticionando: (cito) “...Que este Tribunal estime ejercer, y efectivamente ejerza, la facultad extraordinaria (sic) de Tutela Constitucional y DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA de fecha 01 de Marzo (sic) de 2.018 y la deje sin efecto jurídico alguno (negrilla del original); para objeto de que se restablezca la situación jurídica lesionada, a mi (su) representada y demás afectados y hacer respetar así el Derecho de Propiedad, con el pleno goce y ejercicio de todos los atributos, que le instituye el artículo 115 de nuestro texto fundamental de derecho.. A todo evento, igualmente en este acto SOLICITO de este Tribunal, que:
Primero: se sirva Admitir la Tercería aquí constituida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada CON LUGAR. (omissis).
SEGUNDO: Declare la Suficiencia (sic) de la documentación aquí aportada para acreditar la Propiedad de mi (su) mandante, sobre el inmueble constituido por el “Sector A-B de Montemayor” con cavidad (sic) de Cuatrocientos Seis Mil Ochocientos Trece metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros de metro cuadrado (406.813,43m2) y asentado en la Jurisdicción (sic) del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo.
TERCERO: Declare la inejecutabilidad de la sentencia proferida por este mismo tribunal en fecha 01 de Marzo (sic) de 2018, en razón de la existencia de verdaderos asientos registrales debidamente otorgados que pesan sobre el bien inmueble constituido por el mismo bien objeto del presente proceso, que acreditan la propiedad a múltiples propietarios sobre la Hacienda Montemayor, particularmente los que acreditan la propiedad de la Sociedad Mercantil MONIZ & MENESES, C.A; que ponen de manifiesto de forma indubitable que la sentencia indicada recae sobre venta de cosa ajena, a las partes de esta causa. (omissis)
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la anterior transcripción de la demanda de tercería se evidencia claramente que la actora ha interpuesto su demanda pretendiendo oponerse a la ejecución de la sentencia, al argumentar profusamente tal derecho y fundamentar su petición en lo dispuesto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento, de igual manera interpuso LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA dictada en fecha 01 de Marzo (sic) de 2.018 y que corre agregada en el cuaderno principal del expediente 4174/18, de la nomenclatura interna de este Tribunal. Así mismo, interpone una acción mero declarativa de propiedad, al pedir se declare la suficiencia de la documentación aportada para acreditar la Propiedad de su mandante, sobre el inmueble constituido por el “Sector A-B de Montemayor” con cavida de Cuatrocientos Seis Mil Ochocientos Trece metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros de metro cuadrado (406.813,43m2) y asentado en la Jurisdicción (sic) del Municipio San Diego del estado Carabobo. Al argumentar:
(Omissis) (…) En este acto formalmente constituyo en tercero interesado, en la presente causa, a mi representada, Sociedad Mercantil MONIZ & MENESES, C.A.; para efectos de formular expresa impugnación de la Sentencia proferida en fecha primero (1º) de marzo de 2018, en el procedimiento cursante en autos del expediente distinguido como Nº 4.174/18, de la nomenclatura llevada por este Tribunal (omissis) y en especial para formular expresa oposición a su Ejecución, en esta causa sustanciada por efecto de la ilegitima y orquestada demanda que formulara el ciudadano Norberto Salas Cedeño, en concierto fraudulento con el demandado de autos, Manuel Salvador Montoya Aguilar; para efecto de propiciar la inscripción registral y catastral de una sentencia proyectada sobre la base de la confesión ficta; que por segunda vez generan, haciendo uso instrumental del sistema de justicia para perturbar verdaderos derechos de propiedad sobra (sic) el inmueble denominado Hacienda Montemayor que se asienta en el Municipio San Diego de la jurisdicción del Estado (sic) Carabobo, cual es el caso de mi representada; entre otros tantos verdaderos propietarios afectados, por no decir cientos de verdaderos propietarios afectados, por la sentencia que aquí se impugnada (sic). Tercería que aquí constituyo en el marco del artículo 370 del CPC (sic), en razón de ser Propiedad (sic), de mi representada, parte del inmueble objeto de la pretensión contenida en el libelo de la demanda que encabeza el presente procedimiento; dispositivo legal aquí aplicable como medio de activación de la incidencia que se instituye en el artículo 533 del mismo código (sic) adjetivo civil y cualesquiera otra acción que se amerite, en razón de la naturaleza de la presente causa. En consecuencia en este acto formalmente SOLICITO de este tribunal, que admitida que sea la presente tercería, ordene la apertura del procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código adjetivo civil, (negrillas del original) para efectos del debido tramite y resolución de la oposición a la ejecución que aquí se formula...” (Omissis)
Seguidamente la demandante señala:
“...Que este Tribunal estime ejercer, y efectivamente ejerza, la facultad extraordinaria (sic) de Tutela Constitucional y DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA de fecha 01 de Marzo (sic) de 2.018 y la deje sin efecto jurídico alguno (negrilla del original); para objeto de que se restablezca la situación jurídica lesionada, a mi (su) representada y demás afectados y hacer respetar así el Derecho de Propiedad, con el pleno goce y ejercicio de todos los atributos, que le instituye el artículo 115 de nuestro texto fundamental de derecho...” (omissis). Y finalmente concluye solicitando
Primero: se sirva Admitir la Tercería aquí constituida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada CON LUGAR. (omissis).
SEGUNDO: Declare la Suficiencia (sic) de la documentación aquí aportada para acreditar la Propiedad de mi (su) mandante, sobre el inmueble constituido por el “Sector A-B de Montemayor” con cavidad (sic) de Cuatrocientos Seis Mil Ochocientos Trece metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros de metro cuadrado (406.813,43m2) y asentado en la Jurisdicción (sic) del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo.
TERCERO: Declare la inejecutabilidad de la sentencia proferida por este mismo tribunal en fecha 01 de Marzo (sic) de 2018, en razón de la existencia de verdaderos asientos registrales debidamente otorgados que pesan sobre el bien inmueble constituido por el mismo bien objeto del presente proceso, que acreditan la propiedad a múltiples propietarios sobre la Hacienda Montemayor, particularmente los que acreditan la propiedad de la Sociedad Mercantil MONIZ & MENESES, C.A; que ponen de manifiesto de forma indubitable que la sentencia indicada recae sobre venta de cosa ajena, a las partes de esta causa. (omissis)
Al respecto observa este Juzgador lo siguiente: La demanda interpuesta por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL MONIZ & MENESES C.A. conlleva tres pretensiones, la primera relacionada con una oposición a la ejecución de la sentencia, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, la segunda atinente a una petición de NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA de fecha 01 de Marzo (sic) de 2.018 y la tercera una demanda mero declarativa de propiedad, requerida en el particular segundo del petitorio que antes se transcribió.
Ahora bien; para sustanciar la oposición a la ejecución de la sentencia efectuada según el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una incidencia durante la ejecución de sentencia, se deberá tramitar y resolver mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del citado Código, en cambio, la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA de fecha 01 de marzo de 2.018, y la demanda MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, se deberán tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juicio principal que da lugar a esta tercería, se tramitó por dicho procedimiento al haber sido estimada su cuantía en la cantidad de un mil quinientas unidades tributarias (U.T. 1.500),
De lo antes dicho, se infiere que el escrito de demanda contiene tres (3) pretensiones que se ventilan por procedimientos diferentes, lo cual implica que ésta inficionada de inepta acumulación conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78.- “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí… (resaltado del Tribunal)
Al respecto, es abundante la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de la Sala Civil y la Sala Político Administrativa, del tribunal Supremo de Justicia, que interpretan el alcance de la citada norma, de las cual se transcriben las siguientes síntesis.
En decisión N° 3173, de fecha 11 de diciembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“…De la lectura de la norma en cuestión (se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil) se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles…”
Entiende entonces esta sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…” Exp. N° 02-2605.
De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1927, de fecha tres de septiembre del año 2004, expresó:
“…Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (resaltado de este Tribunal). Así pues toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia, (Exp. N° 03-2698). (Resaltados de este Juzgado)
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 00217 de fecha 10 de mayo del año 2010, caso: PDL Construcciones, C.A. contra Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, estableció.
“…resulta de suma importancia traer a colación el texto del artículo 78 del Código de procedimiento Civil, el cual establece los supuestos de inepta acumulación inicial de pretensiones, en los términos reproducidos a continuación:
“ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (resaltados la Salal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o màs pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
De acuerdo con esta norma; no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que sean contrarias entre sí, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciados en un solo proceso y decididas en una misma sentencia varias pretensiones, evitándose así la eventualidad de decisiones contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.
Dicho esto, considera esta Sala que en el presente caso estamos en presencia de dos (2) de los supuestos de inepta acumulación de pretensiones contemplados en el aludido artículo, no sólo porque la parte actora incoó dos (acciones que, como se ha explicado, son contrarias entre sí al perseguir objetos que se excluyen mutuamente, sino porque, desde el punto de vista estrictamente procedimental, ambas se conducen por procedimientos distintos (resaltado de este Tribunal)
Pues bien, como ya se advirtió, del estudio del libelo de demanda se evidencia la acumulación de tres peticiones, ya que pretende, por una parte, que se declare con lugar la oposición a la ejecución de la sentencia, pretensión que se rige por el procedimiento previsto en el artículo 607 del citado Código por disponerlo así el artículo 533 eiusdem, mientras que la segunda y tercera pretensión se rigen por el procedimiento breve previsto en los artículos que van del 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, ( la causa principal se tramitó por dicho procedimiento) lo que implica que estos dos procedimientos son incompatibles entre sí, y para ello bastaría observar, que en la articulación prevista en el artículo 607 del referido Código, se establece para la tramitación de la oposición a la ejecución de la sentencia, que el emplazamiento, se hace para el día siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada, debiendo el Tribunal decidir, a más tardar, dentro del tercer día, salvo que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación probatoria por ocho (8) días sin término de distancia, decidiéndose al noveno (9º) a menos que la resolución de la incidencia deba influir en la decisión de la causa, caso en el cual se decide en la sentencia definitiva, mientras que en el procedimiento breve el emplazamiento para la contestación al fondo de la demanda se hace para el segundo (2º) día siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada, el lapso probatorio es de diez (10) días, sin término de distancia, y la sentencia se dicta dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, evidenciándose palmariamente que en el presente caso estamos en presencia de uno (1) de los supuestos de inepta acumulación de pretensiones contemplados en el aludido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora incoó tres acciones que, como se ha explicado, desde el punto de vista estrictamente procedimental, se conducen por procedimientos distintos (resaltado de este Tribunal)
Por lo que por las razones que anteceden, debe declararse INADMISIBLE la presente demanda por cuanto las peticiones a que ella se contrae no pueden tramitarse conjuntamente al resultar ser sus procedimientos incompatibles entre sí, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN LA DEMANDA DE TERCERIA DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, DE NULIDAD DE SENTENCIA y MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, interpuesta por la demandante MONIZ & MENESES, C.A, representada por el abogado: JESÚS RAMÓN MEDINA, ambos ampliamente identificados en autos, por contrariar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al haberse acumulado en una misma demanda tres (3) pretensiones que desde el punto de vista estrictamente procedimental, se conducen por procedimientos distintos e incompatibles entre sí.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias. La Secretaria Provisorio
Abog. Lourdes Silva.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8:40 a.m.

La Secretaria Provisorio.
Abog. Lourdes Silva.

I.P.A./ls.-