REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Septiembre de 2018
AÑOS: 208° y 159°


EXPEDIENTE: Nº 6659

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBERTO JOSE ALVAREZ MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.503.858, domiciliado en la calle 10, casa N° 03, sector El Molino, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DOUGLAS JOSE PÁEZ y CESAR TOVAR, Inpreabogado Nº 90.234 y 108.418 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE EFRAIN RIVERO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.405.701, domiciliado en la casa número 03, sector El Molino, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, Inpreabogado Nº 206.710.

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTO SIN INFORMES

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 26 de abril de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano ROBERTO JOSE ALVAREZ MONAGAS contra el ciudadano JOSE EFRAIN RIVERO CELIS, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 04 de abril de 2018, (Folios 135 y 136) que fuera planteada por la parte actora a través de sus apoderados judiciales abogados DOUGLAS JOSE PÁEZ y CESAR TOVAR, contra sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2018, dándosele entrada en fecha 02 de mayo de 2018 y fijándose por auto de fecha 21 de mayo de 2018 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al vigésimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 142 cursa acta donde este Juzgado Superior dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2018, se fijó un lapso de sesenta días consecutivos para decidir la presente apelación.

II DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
El ciudadano ROBERTO JOSE ALVAREZ MONAGAS, a través de su co apoderado judicial abogado DOUGLAS PAEZ, presentó escrito de demanda, cursante a los folios 01 al 04 alegando:
“…DE LOS HECHOS ACONTECIDOS
Mi representado arriba identificado es titular y poseedor de tres (03) Facturas aceptadas para su pago, de fechas, lugar de aceptación y montantes dinerarios que de seguida paso pormenorizadamente a particularizar: La primera de ellas, 12/06/2016, Nirgua Estado Yaracuy, por la suma dineraria de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00); la segunda de ellas, 26/06/2016, Nirgua Estado Yaracuy, por la suma dineraria de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00); y la tercera y última de estos tres efectos mercantiles, 30/06/2016, Nirgua Estado Yaracuy, por la suma dineraria de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), respectivamente, distinguidas ellas, en su orden cronológico, con los números “000962”, “001028“ y, “0001029“, respectivamente, las cuales fueron suscritas a puño y letra por su aceptante en esas mismas fechas, ciudadano: JOSÉ EFRAÍN RIVERO CELIS, quien es venezolano, mayor de edad, de ocupación u oficio comerciante, de estado civil soltero, civilmente hábil, domiciliado en la carrera tres (03), esquina de la calle dos (02), Sector “Centro I, Las Delicias”, casa S/n., de la ciudad de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy y titular de las cédula de identidad personal Nº V- 21.405.071, ciudadano éste quien mantenía en el pasado inmediato una buena relación netamente comercial con mi poderhabiente, siendo que los montos dinerarios contenidos en las tres (03) Facturas aceptadas que se acaban de individualizar en este escrito, se originó precisamente por la venta a crédito que mi prenombrado representado, en su condición de próspero comerciante reconocido ampliamente en su localidad, hizo al expresado ciudadano de trescientos (300) sacos de maíz amarillo, en entregas escalonadas, con un valor, cada saco de maíz, DE DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00); persona ésta, es decir, el hoy en día deudor, quien comercializa habitualmente con esa clase de rubro agrícola y, que en principio había venido cumpliendo regularmente con sus obligaciones comerciales que mantenía constantemente con mi aquí representado; asumiendo éste ciudadano en esa forma, es decir, con su firma autógrafa estampadas en las susodichas Facturas, la obligación cambiaria allí contenidas, crédito éste que asciende, luego de su sumatoria aritmética, a la cantidad total de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,00), ello según el valor de la moneda oficial existente actualmente en este país, por concepto de capital contenidas en el cuerpo de las susodichas Facturas aceptadas para su pago por el hoy en día deudor de las mismas. Dichos efectos mercantiles (Las Facturas in commento) produzco a todo evento en este acto en nombre de mi patrocinado arriba plenamente identificado, en tres (03) folios útiles marcadas con las letras “B”, “C” y “D” respectivamente, es decir, ad-effectum videndi; cuyos originales y copias fotostáticas de las mismas –de las tres efectos facturas aceptadas in commento– consigno simultáneamente en este acto, como se dijo antes, para que las copias en referencia una vez que hayan sido todas ellas constatadas por el ciudadano Secretario de esta dependencia judicial proceda a su certificación e incorporación al expediente a ser aperturado y, sus originales, por razones obvias de seguridad, sean resguardadas todas ellas en custodia en la caja de seguridad de este digno Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; las cuales (Las Facturas in commento) han debido ser canceladas, en sus debidas oportunidades, por el ciudadano: JOSÉ EFRAÍN RIVERO CELIS, identificado ut retro, compromiso éste que el expresado ciudadano deudor moroso aún no ha honrado.
Es el caso, ciudadano Juez, que vencidas las Facturas en cuestión, siendo estas los instrumentos indubitables que contienen en su conjunto la obligación allí contraída, las mismas para su cobro fueron presentadas en diversas oportunidades por mi aquí representado, ciudadano: ROBERTO JOSÉ ÁLVAREZ MONAGAS, identificado ut supra, así como por sus abogados con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio con el expresado deudor, pero todas esas gestiones extrajudiciales realizadas hasta ahora han resultado infructuosas, por cuanto el expresado ciudadano se niega rotundamente, sin justa causa justificada para ello, a cancelar los montos dinerarios contenidos en el cuerpo de dichas facturas ya vencidas con bastante antelación. Vista esta manifestación negativa de no querer cancelar, sin justa causa para ello, es por lo que entonces acudo ante su competente autoridad, en nombre y representación de mi mandante arriba ya identificado, con el fin de actuar judicialmente, como en efecto lo hago aquí, en contra el deudor moroso del caso de especie, ciudadano: JOSÉ EFRAÍN RIVERO CELIS, identificado ut retro.
Así las cosas, ciudadano Juez, como consta en las mencionadas Facturas aceptadas para su pago, el ciudadano: JOSÉ EFRAÍN RIVERO CELIS, antes identificado, le adeuda a mi poderhabiente arriba identificado la cantidad dineraria de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,00), cantidad de dinero ésta que debió ser cancelada íntegramente, según el contenido de las mismas, la primera de ella para el día 12 de julio del año 2016; la segunda para el día 26 de julio del año 2016; y la tercera y última Factura aceptada por el deudor en cuestión para ser cancelada el día 30 de julio del año 2016, respectivamente; por cuanto mi poderhabiente arriba identificado procedió a efectuar insistentemente en varias ocasiones las gestiones de cobro extrajudicial pertinentes ante el mencionado ciudadano, con el objeto de obtener el pago de las tres (3) Facturas aceptadas antes mencionadas, resultando infructuosas todas las gestiones de cobro practicadas hasta ahora. Dichos efectos cambiarios, o sea, las facturas aceptadas en cuestión, se las opongo en este acto en su contenido y firma a su aceptante hoy en día demandado en esta vía por el procedimiento intimatorio.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que no obstante habiéndose cumplido con diferentes presentaciones al cobro de las mencionadas letras de cambio, como se dijo antes, y pese a las innumerables gestiones de cobro extrajudicial realizadas por el beneficiario original de las mismas, es decir, por mi endosante con el fin de obtener por parte del deudor de las mismas, ciudadano: JOSÉ EFRAÍN RIVERO CELIS, ya identificado, le cancelara el importe de las tres (03) Facturas aceptadas para su pago antes descritas, todo ha resultado vano e inútil, dado que en las oportunidades en que se le exigió el pago, el mencionado ciudadano se ha negado a ello, alegando una supuesta falta de liquidez suya, pero sin ningún argumento de peso que justifique el incumplimiento de las obligaciones contraídas por éste ciudadano al suscribir dichos efectos cambiarios, infiriéndose del contenido de dichas facturas, las cuales fueron aceptadas todas ellas para su pago, las cuales hoy día se encuentran vencidas y, que se trata de una cantidad líquida y exigible, cuyo papo integro aquí se demanda por esta vía…”


DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 21 de julio del 2017 y cursante a los folios 92 al 94, el defensor judicial de la parte demandada abogado EMILIO ESCALONA PACHECHO, consignó escrito de contestación a la demanda en el cual entre otras aseveraciones señala lo siguiente:

“…DE LAS PRUEBAS
El demandante a través de su apoderado respalda su pretensión de cobro de bolívares, en tres (03) facturas que aduce haber sido aceptada por mi defendido “con su firma autógrafa estampada en las susodichas facturas”, sin acompañar otro documento indubitado que permita crear un indicio de certeza que la firma plasmada en las facturas sean efectivamente de mi defendido, si se toma en cuenta que en el libelo indica mi defendido “mantenía en el pasado inmediato una buena relación netamente comercial con mi poderhabiente” y más adelante también señala que mi defendido “en principio había venido cumpliendo regularmente con sus obligaciones comerciales que mantenía constantemente con mi aquí representado”, lo cual nos deja entender que la supuesta relación comercial es de vieja data, pero nada dice el demandante o su apoderado con respecto, si era el mismo tipo de negocio o de otra índole, que pueda ser relacionado con facturas presentadas en la presente causa, que permitan comparar las firmas allí estampadas para generar un indicio o una duda razonable de estar refiriéndonos a la misma persona, es decir mi defendido, ciudadano José Efraín Rivero Celis, tomando en consideración que la inocencia se presume, lo contrario hay que demostrarlo. Vale acotar que no se niega la existencia de las facturas ni la existencia de la cantidad dineraria allí indicada, solamente que no existe prueba fehaciente que sea mi defendido quien estampo su firma en el documento dubitado presentado por el demandante.
Es este escenario resulta temerario solicitar medida cautelar sobre bienes pertenecientes a mi defendido, toda vez que se estaría al frente de una posible injusticia al no tener el tribunal certeza de la actuación solicitada, por no contar con plena prueba que respalde dicho procedimiento, al no haber certeza de la autenticidad de quien esté firmando dicho instrumento, mal se le puede otorgar valor probatorio que genere una actuación del tribunal que afecte negativamente los intereses de mi defendido, al decretar medida cautelar sobre sus bienes patrimoniales capaz de causarle un daño irreparable que quizás no sea subsanable ni con una demanda por daños y perjuicios en contra del hoy accionante.
III
DE LA CONTESTACIÓN
En base a los argumentos anteriores contradigo los hechos delatados por el accionante y rechazo el valor probatorio que se le quiere dar al documento dubitado contentivo de tres (03) facturas por venta a crédito de trescientos (300) sacos de maíz amarillo a ser pagadas a la fecha de su vencimiento que se le quiere endilgar a mi defendido; así como también me opongo a la medida cautelar solicitada, por no estar los extremos de ley cumplidos por no existir certeza de la AUTENTICIDAD de la firma de mi defendido en las facturas presentada como prueba para respaldar la actual pretensión….”

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, cursante a los folios del 113 al 133, sentenció en los siguientes términos:

“…En el presente caso la parte demandante se presentó a este contradictorio siendo portador o beneficiario de tres facturas comerciales por tres millones cada una (3.000.000,oo) cuyo obligado cambiario es el ciudadano JÒSE EFRAÍN RIVERO CELIS y cuyas fechas son 12/06/2016, 26/06/2016 y 30/06/2016, para ser pagadas.
El 12 de diciembre de 2016 este tribunal dictó el decreto de intimación (folio 18) cumpliendo con lo establecido en el artículo 647 ejusdem, se libró la boleta de intimación y el aguacil el 3 de febrero de 2017 consignó la boleta declarando que fue en tres oportunidades a la dirección señalada en el libelo de demandad y le fue imposible localizar al demandado, seguidamente el apoderado de la parte actora solicitó la citación por carteles, y el mismo se publicó, posteriormente se le nombró defensor ad litem el 23 de mayo de 2017 y este el 1 de junio de 2017 acepto, luego el 18 de julio se opuso al decreto intimatorio pasando el procedimiento intimatorio al procedimiento ordinario, en donde el 21 de julio de 2017 (folios del 92 al 94) contesto la demanda y que de la revisión exhaustiva se puede determinar que fue negada la firma de su defendido en los términos siguientes:
OMISIS…
…Dicho lo anterior es evidente que el defensor ad litem negó la firma de su representado estampada en las tres (3) facturas, es decir en el acto de la contestación de la demanda ya que las facturas fueron consignadas junto con el libelo de demanda, cumpliendo con lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil.
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”(Negrillas añadidas).
Ahora bien, la parte actora el 19 de septiembre de 2017 folios 103 y 104 presentó escrito de pruebas en donde entre otros argumentos ratificó las tres (3) facturas pero de las pruebas promovidas en tres capítulos no se evidencia que haya cumplido con lo establecido en el artículo 445 ejusdem:
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Entonces queda evidenciado que la parte actora no promovió la prueba de cotejo ni la de testigo lo que trae como consecuencia que las facturas presentadas quedan desconocidas y sin ningún valor jurídico en esta causa, por lo tanto la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria interpuesta por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ÁLVARES MONAGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.503.858, domiciliado en la calle 10, casa número 03, sector “El Molino” Municipio Nirgua del estado Yaracuy, representado por el Abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.234, en contra del ciudadano JOSÉ EFRAÍN RIVERO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.405.071, domiciliado en la carrera 03, esquina de la calle 02, sector “Centro I, Las Delicias”, casa s/n, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, representado por el DEFENSOR JUDICIAL Abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.710, respectivamente debe ser declara sin lugar tal y como así se establecerá en la parte dispositiva de estas sentencia y así se decide.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece. Exp. AA20-C-2013-000251
Para decidir, la Sala observa:
“……….La controversia se trata de un juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, cuyos instrumentos fundamentales lo constituyen unas facturas emitidas por la hoy demandante y recibidas…….”
“…….omissis……”
“…La jurisprudencia que antecede, entre otros aspectos, establece que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.
Cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar. Ante tal escenario, el remedio procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, o, subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.
“…….omissis……”
Si la impugnación se circunscribe a desconocer la firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que corresponde –como antes se estableció- es proponer el cotejo a fin de lograr el reconocimiento del documento, o supletoriamente la prueba de testigos; pero, si por el contrario lo que se objeta es la facultad de la persona quien la reciba para obligar a la empresa, no es éste el medio idóneo, pues con él lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares por la vía intimatoria interpuesta por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ÁLVAREZ MONAGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.503.858, domiciliado en la calle 10, casa número 03, sector “El Molino” Municipio Nirgua del estado Yaracuy, representado por el Abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.234, en contra del ciudadano JOSÉ EFRAÍN RIVERO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.405.071, domiciliado en la carrera 03, esquina de la calle 02, sector “Centro I, Las Delicias”, casa s/n, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, representado por el DEFENSOR JUDICIAL, Abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.710.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas procesales a la parte actora por resultar totalmente perdidosa.
TERCERO: se deja constancia que la presente sentencia se produjo dentro del lapso legal...”

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA ALEGACIÓN DE REALIZADA POR EL DEFENSOR AD LITEM DE LA FALTA DE CERTEZA DE AUTENTICIDAD DE LA FIRMA DE SU DEFENDIDO.
Ciertamente de la revisión de las actas procesales se evidencia que ante la no comparecencia del demandado a la intimación por carteles, le fue designado defensor judicial, y es éste quien al contestar la demanda rechaza el valor probatorio de los documentos “dubitados” (facturas), que se le quieren endilgar a su defendido, así como de igual forma señala que no existe certeza de la autenticidad de la firma de sus defendido en las facturas presentadas como prueba para respaldar la pretensión.
Visto que la defensa de la parte demandada, fue realizada a través de un defensor judicial, es importante señalar que la defensa es plena y no una ficción, esto se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Ha señalado la Sala Constitucional que es un deber inexorable del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, entendiéndose que no debe limitar su defensa a contestar la demanda, sino que deberá realizar las restantes actuaciones probatorias necesarias a favor de su defendido, para así poder desvirtuar los dichos de la parte demandante, y así darle cabal cumplimiento con el deber que juró cumplir fielmente, por cuanto tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, la figura del defensor ad litem “…es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley…” (Sentencia Sala de Casación civil, de fecha 20/7/1989, en el juicio seguido por Alfonzo Aguado Rincón contra Seguros Catatumbo).
En las actuaciones de la presente causa, se constata que el defensor judicial realizó las gestiones pertinentes para la ubicación del demandado, tal como consta a los folios 87 y 88, así como también, realizó la respectiva defensa en todas las etapas del proceso y así queda establecido.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente punto previo, es necesario transcribir del escrito de contestación a la demanda, la defensa esgrimida por el defensor judicial:

“…En base a los argumentos anteriores contradigo los hechos delatados por el accionante y rechazo el valor probatorio que se le quiere dar al documento dubitado contentivo de tres (03) facturas por venta a crédito de trescientos (300) sacos de maíz amarillo a ser pagadas a la fecha de su vencimiento que se le quiere endilgar a mi defendido; así como también me opongo a la medida cautelar solicitada, por no estar los extremos de ley cumplidos por no existir certeza de la AUTENTICIDAD de la firma de mi defendido en las facturas presentada como prueba para respaldar la actual pretensión…” (Destacado de este Tribunal Superior)

Al respecto, establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil: “…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”.
Visto lo esgrimido por el defensor judicial del demandado de autos, es necesario señalar que en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se pone de manifiesto la garantía de un proceso sin formalismos, en el que las partes puedan ver materializada la justicia, nuestra suprema Sala, ha flexibilizado su doctrina en razón de tales postulados, siendo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, para que si bien el proceso sea una garantía a fin de que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 en comento instaura.
Aunado a lo anterior, el artículo 4 del Código Civil establece: “…A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho…”
La anterior norma, permite al intérprete y especialmente al juez, justificar la interpretación que ha realizado, ayudándole a presentar su decisión como conforme al Derecho Positivo vigente, puesto que no hay que olvidar que la interpretación es un proceso eminentemente axiológico que habitualmente se recubre con una vestimenta lógica a fines precisamente argumentativos buscando convencer al auditorio (Jueces y partes litigantes) de lo jurídicamente justificada que está la interpretación realizada, pero que en el fondo sigue siendo esencialmente valorativa.
En el texto de la primera parte de dicho artículo aparecen dos de los trece argumentos (a contrario, asimile o analógico, a fortiori, a completudine, a coherencia, psicológico, histórico, apagógico, teológico, económico, ad exemplo, sistemático y naturalista), que permiten interpretar los textos en función de la intención que se atribuye al legislador.
Ahora bien, los dos argumentos que contiene este artículo son: El sistemático y el psicológico, pudiéndose definir el sistemático, según Perelman de la siguiente forma: "es aquel que parte de la hipótesis de que el Derecho es ordenado, que sus diversas normas forman un sistema, cuyos elementos pueden ser interpretados en función del contexto en que se hallan insertos".
Este argumento es recogido en la disposición legal analizada cuando establece: "A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí"; y el argumento psicológico definido por el mismo autor consiste en la búsqueda de la voluntad del legislador concreto, gracias al recurso de los trabajos preparatorios, este argumento permite precisar la razón de la ley, reconstruyendo la intención del legislador, pensando en el problema concreto que tenía que resolver. Este argumento es reconocido en el artículo en referencia, cuando se habla de la intención del legislador.
Si bien la interpretación del Derecho es una materia que pertenece a la Doctrina y sobre la cual existen diferentes criterios, también es cierto que sin la existencia de esta norma establecida en el artículo 4° del Código Civil, sería muy difícil justificar desde un punto de vista legal, las diversas interpretaciones del Derecho que puedan presentarse en un caso concreto.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, se tiene que el defensor judicial al momento de contestar la demanda, señaló: “..rechazo el valor probatorio que se le quiere dar al documento dubitado contentivo de tres (03) facturas por venta a crédito de trescientos (300) sacos de maíz… …por no existir certeza de la AUTENTICIDAD de la firma de mi defendido en las facturas presentada como prueba para respaldar la actual pretensión…”, lo cual, esta instancia superior comparte lo señalado por el Tribunal de Primer Grado, en el sentido que las facturas – documentos principales de la presente causa – fue negada la firma del demandado por el defensor judicial en la etapa procesal correspondiente, de acuerdo al artículo 444 de la ley adjetiva civil.
Ahora bien, en cuanto a las obligaciones del defensor judicial, los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil consagran la figura del defensor ad litem, el cual es un verdadero representante de la parte demandada que se equipara al apoderado judicial, con la diferencia que su investidura proviene de la ley y no de la voluntad de las partes, pero que viene a garantizar el derecho a la defensa de aquel demandado que por algún motivo no ha comparecido al juicio, y que precisamente por ser garante de los derechos del demandado tiene los mismos poderes que le son conferidos a un apoderado general, e igual que éste, no podrá desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio; esto es, no podrá celebrar aquellos actos que la ley le tiene reservado en forma expresa a las mismas partes.
Es por ello que no estando incluido en la reserva antes referida, el acto de negativa o desconocimiento de firma, considera esta Alzada que sí puede el defensor judicial negar o desconocer la firma de documentos, y así se establece.
Así, sostiene la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 327, de fecha 24/04/1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, que: “..El defensor ad-litem es una verdadero representante de la parte demandada … pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende…”.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00746, de fecha 30/06/2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, sostuvo: “…situación ésta que obliga a esta Sala a analizar el tema de la naturaleza y atribuciones del Defensor Judicial. En tal sentido se observa, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria coinciden en sostener que el aludido defensor es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana, directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional…”
Por lo tanto, siendo ello así debe precisarse que las atribuciones de dicho Defensor son, sin lugar a dudas, las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato en términos generales, dado que para poder realizar válidamente las facultades que impliquen actos de disposición o aquellas que son expresas como las previstas en los artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial y con mayor razón el defensor Judicial, deben estar facultados expresamente, en este último caso a través del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial, criterios estos que acoge esta Alzada.
Realizada la consideración anterior, pasa esta Alzada a la revisión del fondo del asunto, a cuyo objeto se hace necesario el examen de las pruebas obtenidas, a los fines de determinar si proceden o no las defensas esgrimidas y en consecuencia, el recurso de apelación ejercido.
Al entrar al análisis de las pruebas, se tiene que anexas al libelo de demanda se encuentran:
1.- Facturas Nº 000962, N° 001029 y N° 001028 de fechas 12/06/2016, 26/06/2016 y 30/06/2016 respectivamente, emitida por Insumos El Mamon-Alvarez (Roberto Jose Alvarez Monagas), por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy, TREINTA BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 30,00) (Folio 8, 9 y 10), que al tratarse de documentos privados, que fueron desconocidos por el defensor judicial de la parte contra quien se opone, en la oportunidad de contestar la demanda, y no haber ésta probado su autenticidad conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada del proceso.
Ahora bien, al haber quedado desechadas del proceso las facturas acompañadas al escrito de demanda, por cuanto habiendo sido negada la firma, el presentante de la prueba (facturas) tenía la carga de probar su autenticidad, sin haberlo hecho, tales instrumentos quedaron desechados del proceso y en consecuencia, la obligación demandada no ha sido probada, por lo que la acción intentada debe ser declarada sin Lugar tal como lo hizo el Juzgado A Quo, en la sentencia recurrida, que como consecuencia de lo antes expuesto, debe ser confirmada, y así se establece.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante ciudadano ROBERTO JOSE ALVAREZ MONAGAS, por medio de sus apoderados judiciales abogados DOUGLAS PAEZ y CESAR TOVAR, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de marzo de 2018, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN seguido por el recurrente contra el ciudadano JOSE EFRAIN RIVERO CELIS; en consecuencia,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
CUARTO: Se condena en costas al recurrente por haber sido ratificada la providencia apelada, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes septiembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Lic. AURIANIS FRIAS
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Lic. AURIANIS FRIAS