REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Septiembre de 2018
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 6677

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIERREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.771.576.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DOUGLAS JOSE PÁEZ y CESAR TOVAR, Inpreabogado Nº 90.234 y 108.418 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RODRIGO MORALES ZULUAGA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 79.429.333.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANDRES ELOY BLANCO, Inpreabogado Nº 170.706.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 18 de junio de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIERREZ PARRA contra el ciudadano RODRIGO MORALES ZULUAGA, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 23 de abril de 2018, (Folio 46) que fuera planteada por la parte actora a través de sus apoderados judiciales abogados DOUGLAS JOSE PÁEZ y CESAR TOVAR, contra sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2018, dándosele entrada en fecha 21 de junio de 2018 y fijándose por auto de fecha 25 de junio de 2018 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 51 cursa acta donde este Juzgado Superior dejó constancia que solo la parte actora presentó escrito de informes. En fecha 12 de julio de 2018 se abrió un lapso de ocho días para la presentación de observaciones.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2018, se fijó un lapso de treinta días consecutivos para decidir la presente apelación.

II DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIERREZ PARRA, a través de sus apoderados judiciales, presentó escrito de demanda, cursante a los folios 01 al 04 alegando:

“…DE LOS HECHOS:
Nuestra representada, ciudadana: SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ PARRA, identificada ut supra, en fecha ocho de octubre del año Dos Mil Tres (08/10/2003), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: RODRIGO MORALES ZULUAGA, quien es, como se dijo antes, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, actualmente divorciado, con pasaporte de identificación personal para entrar y salir de este país, el cual –el pasaporte de identificación personal en mención– aparece distinguido con las letras y números, es decir, con el alfanumérico siguiente: “FA835395”, hábil civilmente, de ocupación comerciante y con domicilio y residencia actualmente en la carrera dos (02), entre calles siete y ocho (07 y 08), casa S/n., de color verde y blanco, Sector "Simón Bolívar” de la población de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy; matrimonio éste celebrado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, República de Colombia, según acta de matrimonio número mil setecientos treinta y seis (1.736), tal como se evidencia indubitablemente de la copia certificada original del acta de matrimonio que se anexa al presente escrito de demanda y que individualizamos aquí a todo evento con la letra “B”; la cual fue autenticada ante la Notaría Primera de Soacha, Cundinamarca, República de Colombia, y posteriormente inserta, dicha acta, en el Registro Civil de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 067, de fecha: veintiséis de marzo del año Dos Mil Doce (26/03/2012). Siendo que una vez que ellos dos ingresaron a este país –Venezuela– decidieron mutuamente fijar su residencia habitual, la cual fue por cierto su último domicilio conyugal, en la carrera 04, esquina de la calle 01, Sector Santa Eduviges, Urbanización Alexis Olmos de la población de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy. Es de hacer constar aquí, esto para la determinación de la competencia de este Tribunal para conocer del presente juicio de partición, que durante la permanencia de la unión conyugal aludida los cónyuges en referencia no tuvieron descendencia legítima ni natural ni adoptaron como hijos durante ese período a persona alguna, y así lo hacemos constar aquí expresamente.
Con fecha 25 de marzo del año 2015, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido con el Nº 6.206, declaró CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario que intentó el aquí hoy en día demandado en partición, ciudadano: RODRIGO MORALES ZULUAGA, supra identificado, en contra de su para ese entonces cónyuge, ciudadana: SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ DE MORALES, también identificada ut retro; sentencia ésta que fue ejecutoriada por medio de auto expreso dictado en fecha: 17 de marzo del año 2016, en el expediente Nº 7505 de la nomenclatura interna del Tribunal que sustanció ab initio el expediente en cuestión, a saber, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y, en cuya parte dispositiva de la sentencia in commento, por ser de derecho, se ordena la liquidación de la comunidad conyugal; cesando desde entonces la comunidad existente entre los cónyuges in commento, convirtiéndose esa comunidad conyugal a partir de esa fecha en una comunidad ordinaria. Copia certificada original de dicha sentencia la estamos adjuntando al presente libelo demanda, marcada a todo evento con la letra “C”. Ahora bien, ciudadano Juez, el patrimonio conyugal que obtuvieron los expresados ciudadanos durante la existencia de su unión matrimonial, es decir, nuestra poderhabiente antes identificada y el hoy en día aquí accionado, ciudadano: RODRIGO MORALES ZULUAGA, también ya identificado, consta fundamentalmente, de dos (02) únicos bienes inmuebles, los cuales a continuación pasamos a describir pormenorizadamente:
PRIMERO: UN (01) LOTE DE TERRENO PROPIO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que existió en el pasado entre nuestra mandante arriba identificada y el hoy en día aquí accionado, ciudadano: RODRIGO MORALES ZULUAGA, ambos ya identificados, tal como se evidencia indubitablemente de documento PROTOCOLIZADO ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Urachiche y José Antoni Pez del Estado Yaracuy, en fecha: dieciséis de septiembre del año Dos Mil Once (16-09-2011), inserto bajo el Nº 20, folios: 138 al 145, Protocolo Primero, Primer Tomo Adicional, Tercer Trimestre del precitado año, el cual en original para que surta sus plenos efectos legales se anexa al presente escrito de demanda, marcado a todo evento aquí, con la letra “D”; ubicado, dicha área de terreno propio, en la calle 01, esquina de la carrera 04, Urbanización Santa Eduviges de la población de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy; Dicha área de terreno propio tiene aproximadamente una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2) y, el mismo está signado con el Código Catastral Nº “22-06-00-AU001-004-001-996-001-003-006” y, comprendido, dicha área de terreno, dentro de los linderos particulares y medidas específicas siguientes: NORTE: En línea de quince metros con cero tres centímetros (15.03 Mts.), de alero del techo, con la carrera 04, que es su frente; SUR: En línea de quince metros (15 Mts.), con parcela y garaje ocupados por el ciudadano José Pereira; ESTE: En línea de nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (9,45 Mts.), de planta y línea de nueve metros con noventa y cinco centímetros (9,95 Mts.), de alero del techo, con la calle 01, su lateral; y OESTE: En línea de nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (9,45 Mts.), con parcela y vivienda ocupadas por la ciudadana Flor Gutiérrez. Este inmueble, es decir, el área de terreno propio en cuestión, presenta actualmente un valor económico estimado de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00).
SEGUNDO: UN (01) INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN (01) OSTENTOSO EDIFICIO DE TRES (03) PLANTAS, edificado de paredes de bloques de cemento y arcilla, pisos de cemento y techo de platabanda; con los servicios de agua de acueducto, energía eléctrica y cloacas empotradas a la red del sistema de cloacas Municipal; discriminadas cada una de estas tres plantas de la siguiente manera: PLANTA BAJA, compuesto de tres (03) locales para la práctica del comercio, distinguidos como “Local 1”, “Local 2” y “Local 3”, respectivamente; PRIMER PISO, compuesto de dos (02) locales para la práctica del comercio, distinguidos como “Local 4” y, “Local 5”, respectivamente; SEGUNDO PISO, compuesto de dos (02) Apartamentos, los cuales están enumerados de la siguiente manera: “Apartamento Nº 1” y, “Apartamento Nº 2”, respectivamente; y un TERCER Y ÚLTIMO PISO, en donde se ubica una terraza destinada para oficios; ubicada, dicha edificación, en la calle 01, esquina de la carrera 04, Urbanización Santa Eduviges de la población de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, comprendido, dicho inmueble, dentro de los linderos particulares y medidas específicas siguientes: NORTE: En línea de quince metros con cero tres centímetros (15.03 Mts.), de alero del techo, con la carrera 04, que es su frente; SUR: En línea de quince metros (15 Mts.), con parcela y garaje ocupados por el ciudadano José Pereira; ESTE: En línea de nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (9,45 Mts.), de planta y línea de nueve metros con noventa y cinco centímetros (9,95 Mts.), de alero del techo, con la calle 01, su lateral; y OESTE: En línea de nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (9,45 Mts.), con parcela y vivienda ocupadas por la ciudadana Flor Gutiérrez; el cual posee –el inmueble en cuestión– documento contentivo de TÍTULO SUPLETORIO debidamente PROTOCOLIZADO ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Urachiche y José Antoni Pez del Estado Yaracuy, en fecha veintinueve de diciembre del año Dos Mil Once (29-12-2011), bajo el Nº 48, folios: 332 al 350, Protocolo Primero, Primer Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del precitado año, que en original se anexa al presente escrito de demanda marcado a todo evento con la letra “D”. Dicho inmueble presenta actualmente un valor económico estimado de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00); excluyéndose en esta valuación, desde luego, el área de terreno propio sobre el cual se encuentra plantada esta construcción, esto por el hecho de haberse VALUADO el mismo individualmente y de manera prudencial y puntual en el particular primero que antecede y al que se contrae este capítulo I. En fin, el valor económico de estos dos (02) inmuebles a ser liquidados y partidos por mitad oscila, en su conjunto, es decir, luego de su sumatoria aritmética, en la sumatoria de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 60.000.000,00)
En nombre de nuestra patrocinada arriba identificada dejamos expresa constancia en este escrito de demanda, que durante la existencia de la unión conyugal en referencia no se adquirió ni existió ningún tipo de PASIVO que pudiera afectar de algún modo la comunidad ordinaria que se desea aquí extinguir…”

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 10 de abril del 2018 y cursante a los folios 28 al 30, el apoderado judicial de la parte demandada abogado ANDRES ELOY BLANCO, consignó escrito de contestación a la demanda en el cual entre otras aseveraciones señala lo siguiente:

“…DE LAS OPOSICIONES
Ciudadano Juez es totalmente falso que durante la unión matrimonial hayamos adquirido solo los dos (2) bienes que la demandante en su escrito de demanda describe y demanda su liquidación y partición, como también son falsos los precios IRRITOS que la misma le ha adjudicado a cada uno de esos bienes, lo cierto es que durante la unión matrimonial también constituimos una firma personal, denominada SALON DE BELLEZA ATLANTTS PLAZA DE SANDRA GUTIERREZ, F.P., la cual se encuentra registrada ante el registro mercantil de esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, anotada con el N° 04 de fecha 12 de agosto del 2008, Tomo 135-B, la cual fue constituida con capital efectivo y soportada con las facturas y recibos que se encuentran debidamente anexos en la copia certificada de dicha firma personal y que anexo al presente escrito y solicito en este acto, que las mismas sean incluidas en el caudal de bienes y se proceda igualmente a su partición.
En virtud de todo lo expuesto me opongo en este acto a la partición que la demandante pretende en lo que se refiere a que la misma alega que solo son dos bienes, cuando en realidad son tres bienes, los materiales y artículos que conforman la firma personal arriba descrita….” (sic)

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 17 de abril de 2018, cursante a los folios del 31 al 45, sentenció en los siguientes términos:

“…De acuerdo con las normas citadas en el cuerpo del presente fallo y el criterio jurisprudencial indicado, quien decide observa que se prevén dos fases en el proceso de partición, una no contenciosa que de no haber oposición de la parte demandada determina la procedencia de la demanda de partición, dando lugar a que se nombre el partidor; y otra contenciosa en la que la parte demandada podrá oponerse a la demanda en cuanto al interés sobre lo planteado, sea respecto del comunero, su carácter, la cuota o alícuota, entre otros; situación que se produce en la oportunidad de contestar la demanda.
Ahora bien, sin hacer ningún esfuerzo sobre humano, se puede determinar de la revisión del escrito presentado por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Andrés Eloy blanco, Inpreabogado Nº 170.706, (folios 167 al 169) el 10 de abril de 2018, que se ha opuesto a la presente demanda de partición, aduciendo que no solo son dos bienes sino tres así como al precio que la parte demandante le atribuyó a cada bien, por lo que este tribunal de cognición civil yaracuyano determina que la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario, por cuanto la oposición a la partición se considera hecha en el acto y tiempo oportuno y así se decide.
Asimismo, por cuanto a la acción solicitada versa sobre los bienes a partir indicados en autos, este Tribunal considera innecesario la apertura de un cuaderno separado para tramitar la misma. En tal virtud, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a que quede firme el presente fallo y así se establece.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA OPOSICIÓN interpuesta por el apoderado judicial abogado ANDRÉS ELOY BLANCO, Inpreabogado Nº 170.706 en la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta por la parte actora ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-24.771.576, representada judicialmente por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, inscritos bajo los Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ordena la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido que el lapso probatorio comenzará al día de despacho siguiente a que quede firme la presente sentencia.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…”

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2018 cursante a los folios 52 al 54, los apoderados actores abogados DOUGLAS PAEZ y CESAR TOVAR, presentaron escrito de informes, exponiendo lo siguiente:

“…Debemos comenzar señalando que la sentencia interlocutoria apelada esta aficionada de nulidad; por cuanto ha sido concebida violando flagrantemente la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el texto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales”; así como la transgresión flagrante (evidente) de la forma de los actos y lapsos procesales establecidos expresamente en el Código Adjetivo Civil, que como es bien sabido entre todos nosotros, abogados, son de eminente cumplimiento por ser estos de ORDEN PUBLICO que no permiten su relajamiento por parte de los ciudadanos jueces y partes en el proceso, y al ser relajado sus actuaciones carecen de validez.
Ciudadana Jueza Superior Civil de esta entidad Confederada, es el caso que hemos revisado minuciosamente el ESCRITO DE CONTESTACIÓN al fondo de la demanda efectuada por el apoderado judicial del accionado en PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN de bienes obtenidos en comunidad conyugal en la presente causa, ciudadano: RODRIGO MORALES ZULUAGA, de nacionalidad COLOMBIANA, ampliamente identificado con sus datos personales en este juicio, la cual por cierto –el escrito de contestación al fondo de la demanda in commento- consta en autos, para su correspondiente verificación, copia certificada de la misma, es decir, del escrito de contestación al fondo de la demanda in commento, siendo que de dicha revisión hemos podido constatar que este ciudadano a través de su apoderado judicial hizo ***OPOSICIÓN*** a la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES obtenidos durante la existencia de la comunidad conyugal, a que se contrae este juicio, los cuales se identifican prolijamente en el escrito de demanda que encabeza este expediente, siendo además que en ninguna parte de su escrito de contestación al fondo de la demanda la parte accionada haya invocado causa legal valida alguna para centrar esa oposición; toda vez que solamente adujo someramente a modo de contradicción en su escrito de contestación al fondo de la demanda, aparte de escribir allí detalladamente, pero de marea un tanto ERRADA en cuanto a su origen de adquisición, o , lo que es lo mismo, ique adquiridos por documento Registrado en el Registro del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, Chivacoa, cosa que obviamente no es cierta, los bienes inmuebles a partir por mitad entre los comuneros (condóminos) de los mismos, de los cuales la parte actora acompaño a su demanda sendas copias fotostáticas certificadas de los documentos protocolizados que acreditan la propiedad indubitable de esos bienes, es decir, documentos protocolizados ante la oficina de Registro Publico inmobiliario de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez, estado Yaracuy, así como el titulo de donde se origina la comunidad in commento, que el VALOR económico de los bienes a partir por mitad que se señalan en el escrito libelar era ique muy bajo, cuando en realidad sabemos que eso es tarea únicamente del PARTIDOR que sea elegido, no suya, o sea, el de valorarlos y adjudicarlos por mitad entre los condóminos, o, lo que es igual, en la proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada participe en esa comunidad; adicionado además allí –en su escrito de contestación- que existía otro bien a ser liquidado, acompañando a la misma copia fotostática certificada de un FONDO DE COMERCIO que aparece escriturado a nombre de nuestra expresada patrocinada, LO CUAL OBVIAMENTE NO ESTA EN DISCUSION EN ESTE JUICIO, solo que su cuantía en dinero es IRRISORIA desde todo punto de vista, y que tal proceder por parte suya es solo para fastidiar a nuestra poderhabiente y tratar de alguna manera legal retardar la secuela de este juicio de partición; al respecto nos permitimos informar al Tribunal y, desde luego a la parte accionada en esta contienda, que efectivamente existe ese bien, el cual por OLVIDO involuntario, nada más que eso, no se incluyo en el inventario de bienes a partir y liquidar por mitad que se indican en la susodicha demanda, pero es de acotar que si bien es cierto que existe en el papel ese Fondo de Comercio, no menos cierto es que el mismo se encuentra en desuso y/o interrumpido su actividad comercial de la peluquería desde hace bastante tiempo atrás, siendo además su capital para el momento de su creación un tanto irrisorio. Por otro lado, esto conjeturando un poco acerca de lo expuesto por la parte accionada en su escrito de contestación al fondo de la demanda in commento, podemos inferir entonces, esto obviamente por lógica elemental a lo allí explanado, que lo que deseaba expresar la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda es la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya partición y liquidación por mitad se demanda con todo derecho en este juicio, es por lo que entonces, vista la omisión involuntaria cometida en el sentido de incluir en la partición solicitada ese MINUSCULO (pequeñísimo) bien, cuyo capital, volvemos y repetimos a modo de reiteración, es de poca monta, entonces, es por ello, que solicitamos de manera bastante ponderada a este honorable Tribunal se sirva proceder al efecto como lo india la “actio communi dividundo”, es decir, la relativa a la partición de bienes específicos e indivisibles a que se refiere en estos casos la doctrina nacional cuando trata estos temas en particular, o, lo que es igual, determinar una división complementaria de ese único bien en discusión, o sea, objetado, si fuere el caso, como efectivamente acontece en el presente caso; esto en caso, repetimos a modo de insistencia, que si dicha contradicción –la OPOSICION contenida en el cuerpo del escrito de contestación al fondo de la demanda in commento- es decidida después de ejecutada la sentencia de partición.
…OMISISS…
En este orden de ideas, es oportuno destacar aquí, esto a modo de reiteración, que al no existir OPOSICIÓN VALIDA ALGUNA, como efectivamente acontece en el caso de marras, toda vez que el accionado de autos a través de su apoderado judicial en su escrito de contestación al fondo de la demanda “NO” hizo “OPOSICION EFICAZ” a la partición demandada, “NI HUBO DISCUSION SOBRE EL CARÁCTER O CUOTA DE INTERESADOS”, pues este ciudadano no tiene motivo, causa ni razón valedera alguna para efectuarla, es decir, para OBJETARLA, y, siendo además que la demanda in commento está apoyada en instrumento fehaciente que acredita indubitablemente la existencia de la comunidad convertida ahora producto del divorcio en comunidad ORDINARIA y, que se desea aquí con todo derecho partir y liquidar por mitad, o, lo que es lo mismo, el cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los coparticipe, tal supuesto puede equipararse a un convenir por parte del demandado de autos, de manera que en este estado de cosas, ha dicho en diversos fallos la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que la labor del Juez, en esta fase del proceso denominada “”CONTRADICTORIA””, debe limitarse a emplazar a las partes en disputa para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los dos (02) bienes que se mencionan e identifican ampliamente en el escrito de demanda in commento, a saber, sobre el área de terreno propio y la edificación sobre el construida, toda vez que, como se dijo antes, ninguno de ellos fue objeto de oposición, FIJANDO PARA ELLO LAS CUOTAS QUE CORRESPONDERÁN A CADA COMUNERO, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “”EJECUTIVA””.


V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como corolario, resulta importante traer a colación el mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, aunado a lo establecido en el artículo 257 constitucional, cuando indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, en reiteradas oportunidades se ha manifestado la Sala Constitucional, en relación con los formalismos excesivos, tomando en consideración los postulados constitucionales. Así, en sentencia N° 552 de fecha 4 de junio del año 2012 se estableció:

“…El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal. …
(…)
…Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, ….”

En este sentido, cabe destacar que por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplio contenido, no sólo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, con base en los postulados de la Constitución, que señalan que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, asimismo que se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, para que si bien el proceso sea una garantía a fin de que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Como puede observarse, el eje principal de la presente acción, versa sobre demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIERREZ contra el ciudadano RODRIGO MORALES ZULUAGA; este último al momento de dar contestación a la demanda, señaló que son falsos los precios IRRITOS que la demandante le ha adjudicado a cada uno de esos bienes y por tanto se opone a la partición de los mismos, aunado a que señala que existe otro bien de la comunidad conyugal, ésta última situación aceptada por la parte demandante en el escrito de informes consignado ante esta instancia superior.
Expuesto lo anterior, el Tribunal de la causa en fecha 17 de abril de 2018, declaró procedente la oposición y ordenó la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario. Contra dicha sentencia interlocutoria la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación.
Plasmada así la litis de la presente incidencia, sobre la procedencia o no de oposición a la partición de la comunidad conyugal, se pasa a emitir pronunciamiento tomando en consideración las normas rectoras del juicio de partición.
Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
Asimismo dispone el Artículo 778 ejusdem: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombra por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualesquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
El artículo 780 del mismo Código estatuye: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Del examen detenido de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber: 1. Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; y 2. Que si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado; o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Lo anterior nos lleva a afirmar que el juicio de partición de bienes, se conducirá por la vía de los procedimientos especiales, pero solamente cuando no haya oposición a la partición o contención sobre el carácter o cuota de los accionantes, porque siendo así lo contrario conduciría de forma irreversible, al inicio de un procedimiento ordinario, en el cual habría lugar para el ejercicio del recurso de apelación, así como el extraordinario recurso de casación.
En torno a lo expuesto ut supra, la Sala de Casación Civil, señaló:


“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación." (Sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez)…”

Por tanto, en cuanto a la oposición establecida en el artículo 778 del mencionado Código Adjetivo, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se pone de manifiesto la garantía de un proceso sin formalismos, en el que las partes puedan ver materializada la justicia, nuestra suprema Sala, ha flexibilizado su doctrina en razón de tales postulados, señalando que no se exige una forma sacramental o un acto solemne para formular la oposición a la partición
Hechas las consideraciones anteriores, en el caso que nos ocupa, una vez realizada una necesaria revisión de los autos que constan en el expediente, verifica este Juzgado Superior, que al momento de contestar la pretensión el demandado de autos, se opuso a la partición alegando que los precios de los bienes eran írritos, así como también que existía otro bien a partir; por tanto, considera este Tribunal Superior, que con la formula antes transcrita se evidencia que la parte demandada de autos, de una forma inteligible expresó su disconformidad o lo que es lo mismo, se opuso a la partición que se pretende en el presente juicio, operando por tanto, de pleno derecho la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria.
En conclusión, tomando en consideración lo antes explanado, se considera evidente la intención de la parte demandada en oponerse a la presente demanda de partición y por todo lo dicho, la sentencia recurrida, al declarar procedente la oposición a la partición y ordenar la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario, se ajustó a derecho y consecuencialmente debe confirmarse la sentencia recurrida y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIERREZ PARRA, por medio de sus apoderados judiciales abogados DOUGLAS PAEZ y CESAR TOVAR, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de abril de 2018, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la recurrente contra el ciudadano RODRIGO MORALES ZULUAGA; en consecuencia,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
CUARTO: Se condena en costas a la recurrente por haber sido ratificada la providencia apelada, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes septiembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Lic. AURIANIS FRIAS
En la misma fecha y siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Lic. AURIANIS FRIAS