REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, diecisiete (17) de septiembre de 2018
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE N° 14.814
DEMANDANTE: Ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-7.508.563, domiciliado en la avenida 2 entre calles 7 y 8, casa N° 15-A, Nirgua, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA y ENRIQUE HENRÍQUEZ MENA Inpreabogado Nros. 56.073 y 202.871 respectivamente.
DEMANDANDOS: ciudadano LORENZO CANDELARIA VERGARA, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.543.218, domiciliado la Avenida Bolívar, Sector La Redoma, entrada de la Ciudad de Nirgua, estado Yaracuy; y a la Empresa BELMACO C.A; inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del estado Yaracuy, anotada bajo el N° 43, Tomo 375-A, del 30 de junio de 1998, en la persona de su representante legal ciudadano LORENZO CANDELARIA VERGARA.
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO LORENZO CANDELARIA VERGARA: Abogada LETICIA MONTILLA, Inpreabogado N° 40.100.
ASUNTO: DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE.-
Vencido el lapso de promoción de pruebas, tal como se evidencia del auto del 03 de agosto de 2018 (folio 127) y vista la diligencia presentada el 03 de agosto de 2018, cursante al folio 126 de esta pieza, por el Abogado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, Inpreabogado N° 56073, apoderado judicial de la parte actora, este Juzgador observa:
De la revisión exhaustiva de la presente causa, que el 11 de mayo de 2018, el tribunal, mediante auto, cursante al folio 84 de esta pieza, nombró como defensor judicial de del ciudadano LORENZO CANDELARIA VERGARA, y a tal efecto, se libró boleta de notificación.
El 15 de mayo de 2018, el Alguacil consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el defensor judicial designado, tal como se evidencia a los folios 86 y 87 de esta pieza. El día 18 de mayo de 2018, fue juramentado el Abogado Emilio Escalona, como defensor judicial del ciudadano Lorenzo Candelaria Vergara. ( folio 88).
El abogado Miguel Ángel Martínez Parra, Inpreabogado N° 56.073 apoderado actor, solicitó mediante diligencia del 30 de mayo de 2018, la citación del demandado. (folio 89)
El Tribunal, mediante auto del 05 de junio de 2018, ordenó librar boleta de citación al defensor judicial designado. (folios 90 y 91)
El 06 de junio de 2018, la Abogada LETICIA MONTILLA, Inpreabogado N° 40.100, actuando en nombre y representación del ciudadano LORENZO CANDELARIA VERGARA, se dio por citada en la presente causa. (folios 92 al 103)
El 27 de junio de 2018, la Abogada LETICIA MONTILLA, Inpreabogado N° 40.100, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano LORENZO CANDELARIA VERGARA, presentó escrito de contestación de la demanda. (folios 104 al 124)
El Tribunal, el 09 de julio de 2018, dejó constancia que venció el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda. (folio 125)
El 01 de agosto de 2018, el Abogado Miguel Ángel Martínez Parra, Inpreabogado N° 56.073, apoderado actor, presentó diligencia solicitando que se nombre nuevo defensor judicial de la parte codemandada, Empresa BELMACO, C.A. (folio 126)
El Tribunal, el 03 de agosto de 2018, dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente demanda. (folio 125)
A los fines de decidir sobre lo solicitado por el Abogado Miguel Ángel Martínez Parra, Inpreabogado N° 56.073, apoderado actor, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Señaló el apoderado actor en su diligencia del 01 de agosto de 2018, cursante al folio 126 de la presente pieza, lo siguiente:

“…En fecha once (11) de mayo de 2018, se emitió un auto, donde se nombra defensor Ad Litem al demandado Lorenzo Candelaria Vergara, plenamente identificado en autos, pero se obvió nombrar defensor a la empresa Belmaco, C.A., ya que la misma quedó legalmente citada, como consta en el cartel de citación de fecha 19 de septiembre de 2018. Corrijo es 2017. Y agregada en auto de fecha 22 de marzo de 2018. Posteriormente en fecha 06 de junio de 2018, consigna poder general la abogada Leticia Montilla, en representación del demandado Lorenzo Candelaria Vergara, únicamente, quedando sin representación la empresa Belmaco, C.A., para la contestación de la misma. Por tal razón, le solcito al Tribunal, se nombre defensor judicial a la empresa antes señalada y darle una sana continuación del proceso…”


Con respecto a los deberes del defensor ad litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, dictaminó lo siguiente:

"...Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido "...." (Negrillas adicionadas)

Sobre este aspecto, cabe destacar que ciertamente en sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoció que en su decisión N° 967 del 28 de mayo de 2002, había indicado:
“que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que ‘(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara’. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable”.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, este juzgador observa que la presente causa se encuentra en la culminación de admisión de pruebas, sin embargo, también se evidencia de autos, que el defensor judicial designado, fue llamado para defender los derechos del ciudadano LORENZO CANDELARIA VERGARA, obviando este Tribunal, incluir en su designación, a la persona jurídica BELMACO, C.A., parte codemandada en el juicio, lo que constituye una violación al debido proceso, y que, conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Así vemos, que el Artículo 15 antes señalado, que rige la materia, establece que: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Aunado a lo anterior, quien aquí suscribe, como director del proceso, debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Siendo ello materia de orden público, y por cuanto existe un fin útil, como es el restablecimiento de tal garantía constitucional, es por lo que conforme al criterio supra, en concordancia con los artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, acuerda designar defensor ad-litem para la empresa BELMACO, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del estado Yaracuy, anotada bajo el N° 43, Tomo 375-A, del 30 de junio de 1998, domiciliada la Avenida Bolívar, Sector La Redoma, entrada de la Ciudad de Nirgua, al lado de Cauchos Belmaco, C.A., estado Yaracuy, a los fines que de contestación a la demanda en nombre de la empresa BELMACO, C.A., dentro del lapso correspondiente, previa notificación, juramentación y citación, conforme a lo establecido en el proceso, igualmente se le informa a las partes que la contestación de la demanda por parte del codemandado tiene plena vigencia, así mismo se deja expresa constancia que el lapso de promoción de pruebas comenzará para todas las partes una vez que venza el lapso para la contestación de la demanda de la codemandada BELMACO, C A, y así se decide.
Asimismo, se repone la causa al estado de contestación de la demanda, en virtud de todo lo antes señalado y se deja sin efecto los autos del 09 de julio de 2018, cursante al folio 125 y del 03 de agosto de 2018, cursante al folio 127 de esta pieza, donde se dejaba constancia de la conclusión del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda y del lapso de promoción de pruebas, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD del auto del 09 de julio de 2018, cursante al folio 125 y del 03 de agosto de 2018, cursante al folio 127 de esta pieza, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nombrar defensor judicial a la empresa BELMACO, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del estado Yaracuy, anotada bajo el N° 43, Tomo 375-A, del 30 de junio de 1998, domiciliada la Avenida Bolívar, Sector La Redoma, entrada de la Ciudad de Nirgua, al lado de Cauchos Belmaco, C.A., estado Yaracuy, a los fines de que cumpla con la carga procesal de contestar la demanda en nombre de su representada así como cumplir con los demás actos subsiguientes.
TERCERO: SE LE INFORMA A LAS PARTES que se procederá a la designación del defensor judicial al despacho siguiente a que quede firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN

Exp.14.814