REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DIESINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 14.408

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MAXIMINO RAMÓN BONITO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.257.145, domiciliado en Cocorote, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. FERNANDO SALCEDO, Inpreabogado Nº. 78.688.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURA MERCEDES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.510.526, con domicilio en el sector Caja de Agua, en la Calle Piar, entre avenidas Sucre y Páez, casa Nº 22-79, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no acreditó en autos asistencia de abogado.-
Se recibió por distribución el 06 de abril de 2011, demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano MAXIMINO RAMÓN BONITO CAMACHO, antes identificado, en contra de la ciudadana AURA MERCEDES PARRA, también identificada, señalando en su escrito de demanda lo siguiente:
“…Desde el año 1982 hice vida marital efectiva y permanente con la señora AURA MERCEDES PARRA, venezolana , titular de la cédula de identidad Nº V- 7.510.526, conviviendo inicialmente en la casa de habitación ubicada en el Sector Caja de Agua, en la Calle Piar, entre avenidas Sucre y Páez Casa Nº 22-79, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Relación que se mantuvo hasta el día 2, mes Febrero de 2010, en que ocurrió su muerte. Durante el tiempo, esa unión afectiva, nos tratamos afectivamente como marido y mujer, colaborando en todo momento en la constitución y fomento del patrimonio acumulado por mi concubina, hasta que la sorprendió lamentable su fallecimiento. Es de observar que mi concubina antes de nuestra unión como marido y mujer, procreo con su anterior pareja la cual se divorcio en fecha 12 de Agosto de 1998, seis hijos siendo estas las siguientes: Suleima Lizbeth Rangel Parra; Jacqueline Beatriz Rangel Parra, Solis Bella Rangel Parra, Babybell Rangel Parra; Ylvin Albaro Rangel Parra y Marisol Rangel Parra. Por otra parte es importante destacar que sus padres murieron hace varios años.
En tal sentido vivimos y fuimos reconocidos como marido y mujer a pesar de que no contrajimos matrimonio formal. Pero manteniendo una estrecha u afectiva unión hasta el momento de su fallecimiento, habiendo sido así reconocidos por las personas del círculo de amistades de ambos y por todos sus hijos ya mencionados. …”
El 07 de abril de 2011, el tribunal dicta auto por edito para citar ante este juzgado a las partes, con los fines de que se cumplan ante de los 60 días. (Folio 26 y 27).
El 09 de abril de 2012, el Juez CAMILO CHACÓN HERRERA se aboco al conocimiento de la causa. (FOLIO 28 al 31).
El 21 de noviembre de 2011, se realizo un escrito por la parte demandante con el fin de solicitar de sus buenos oficios una constancia en la que se le especifique a partir de qué fecha se encuentra este juzgado desprovisto de juez, por cuanto el mismo se encuentra una causa asignada con el Nº 14.408, así mismo se libro boleta de notificación a la parte actora. (FOLIO 32 y 33).
El 20 de julio del 2016, el Juez CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA, se aboco al conocimiento de las misma y así se ordeno librar boleta de notificación a la parte actora. (Folio 33 y 34).
El 27 de julio del 2018, el Juez EDUARDO J. CHIRINOS CH se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 36)
Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la perención de la instancia, hace las siguientes consideraciones:

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado.
Siendo así, la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que este Juzgador se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Lo significativo de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señaló:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue el 21 de noviembre de 2011, fecha en la cual el ciudadano MAXIMINO RAMÓN BONITO CAMACHO, informó del fallecimiento de la demandada de autos (folio 32), sin que se observe en actuaciones posteriores, y desde esa oportunidad han transcurrido SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS sin que la parte interesada haya impulsado el juicio, y para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, que consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, hayan abandonado el juicio por un lapso determinado; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano MAXIMINO RAMÓN BONITO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.257.145, contra la ciudadana AURA MERCEDES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.510.526.
SEGUNDO: En consecuencia extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo.
TERCERO: Se acuerda igualmente la devolución de los originales consignados por la parte actora, dejándose copias certificadas en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para las mismas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° Independencia y 159° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.

En esta misma fecha y siendo las tres y punto de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.


Exp. N° 14.408