REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 14.896

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AURIMAR OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.943.259, domiciliada en la quinta avenida entre calles 4 y 5, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANA LUCIA LINARES OCHOA, Inpreabogado N° 241.635.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL EDUARDO REVENTOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.365.793, domiciliado en el sector el Kiosko, final de la quinta avenida, frente al comando de la policía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ROSALINDA OCANTO ESCORCHE y HERLIN SIVERIO COLMENARES, Inpreabogado N° 55.140 y 236.679 respectivamente.

Vencido el lapso de contestación de la demanda y estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:
Visto el escrito de contestación presentado por el ciudadano MIGUEL EDUARDO REVENTOSA, ut supra identificado, asistido por la Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado N° 55.140, cursante a los folios del 108 al 109 del expediente; conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Del contenido del escrito presentado por el ciudadano MIGUEL EDUARDO REVENTOSA, señaló lo siguiente:

“…De lo cierto. Que fuimos conyugues, contrajimos matrimonio en el año Mil Novecientos Noventa y Dos. Es cierto que nuestro vínculo matrimonial se disolvió en el año 2016. DE lo Incierto. No adquirimos Un Apartamento distinguido con el Nro.3-5, Edificio El Buen Pastor; inscrito bajo el protocolizado bajo el nro.05, Tomo: 01; folio 21, de fecha ocho (08) de enero del año 2014; de libro de trascripción del año 2014. Es incierto que hubiésemos tenido una unión concubinaria y que en ella hubiésemos adquirido un vehículo: Marca: Aveo; Color: Verde; Clase Automóvil; tipo. Sedan, Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Z1TJ52645V308586; Año: 2005; Serial de Motor. 45V308586; Placas: UAE85B. Es falso de toda falsedad, que mi ex conyugue ciudadana AURIMAR OLIVEROS, no haya percibido ningún beneficio como copropietaria de la Sociedad Mercantil Adquirida, pues bien ciudadano juez, de allí del trabajo que se realiza con la sociedad han salido los ingresos de donde se sustentaba la familia Almarat Oliveros, la alimentación de nuestros hijos, de nosotros mismos, la educación de ellos, vestidos, la adquisición inclusive del inmueble más adelante descrito abajo, mantenimiento de los servicios del inmueble y otros, pues mi exconyugue no trabajaba en otra cosa que no fuese en el cuidado de nuestros hijos, hasta ahora que ya alcanzaron la mayoría de edad. Es falso de toda falsedad que tengamos un vehículo formando la comunidad conyugal, pues el vehículo que se adquirió en una oportunidad fue vendido con consentimiento de ambas partes, lo que se probara en el lapso legal respectivo. A hora bien ciudadano juez Es Cierto que durante la unión matrimonial adquirí unos bienes constituidos por un Inmueble: Un Apartamento distinguido con el Nro. 3-5, Edificio El Buen Pastor; cuyas características, señales, linderos y medidas se encuentran especificados en el documento de adquisición, que está inscrito bajo el nro. 2014 .13, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.1.1475 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014 de fecha: 31 de enero del año 2014; por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. A si mismo constituí una firma Personal denominada Representaciones Almarat, Expediente signado con el nro. 466-3737; registrada bajo el Nro. 44; Tomo: 4-B de fecha: 23 de Noviembre del año 2011; por ante el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con un capital de Setenta y Cinco Mil Bolívares para la fecha de su constitución. Finalmente como es cierto legal y moral que lo adquirido en sociedad conyugal se proceda hacer la división de las cosas comunes para adjudicar a cada uno de nosotros la parte, la porción, de cada bien descrito que nos corresponde, de no poderlo hacer de mutuo acuerdo, puesto que mi ex conyugue en el libelo de la demanda propone una Transacción, pidiendo quedarse ella con el apartamento y yo con el negocio, solicito a usted ciudadano juez como máxima autoridad designe a unos expertos previas las disposiciones establecidas en el código civil y de procedimiento civil para hacer las evaluaciones respectivas de los inmuebles para poder establecer el valor real de cada bien y hacer la partición legal correspondiente a cada uno de nosotros. Igualmente solicito que no se determine la cuantía por el monto establecido por la demanda en esta acción, por ser irreal y exagerada así como tampoco no se condene a las costas y costos del siguiente procedimientos. Señalo como domicilio procesal la calle siete Nro.26-A, Entre Avenidas tercera y cuarta, de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy.

En tal sentido, este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones


RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

El juicio de partición es un procedimiento especial, que se caracteriza porque en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada debe oponerse o no a la partición por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.
Así vemos, que el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, está redactado en términos imperativos, dado que si no hubiere oposición, al Tribunal no le queda otra alternativa que llamar a las partes para el nombramiento del partidor, pues el legislador así lo ordena utilizando la expresión imperativa “el juez emplazará a las partes”, y ello es así, por cuanto el legislador entiende que si el demandado no formula oposición, es porque está de acuerdo con los términos en que se demandó la partición, en consecuencia, al no haber controversia, solo resta designar al partidor para que cumpla con sus funciones y lleve a cabo la partición propiamente dicha, así lo ha entendido igualmente la decisión de la antigua Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 03-08-1998, expediente Nro. 97586, expresó:

“… El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (Art. 778 del C.P.C) no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones. Ahora bien, la naturaleza jurídica de esta decisión que se produce en esta fase de la partición no tiene apelación, como se infiere del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar la norma que podía ejercerse recurso de apelación contra la sentencia del Juez que decidió con lugar la partición porque los interesados no hicieron oposición, y ello es así, porque de la propia norma citada se infiere que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el Juez como rector del proceso ordena que por no haber oposición a la partición, las partes deben concurrir en el termino procesal previsto o nombrar partidor…”.

En un criterio más reciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de octubre de 2009, N° 08.657, ratificó la doctrina de dicha Sala contenida en la decisión de fecha 12 de marzo de 2003, y en relación a lo anterior estableció:

“Precisado lo anterior, esta Sala procede a examinar lo dispuesto con relación a las formas legales que deben seguirse, para llevar a cabo el procedimiento de partición de comunidad. En efecto, el Código de Procedimiento Civil, las ha regulado en sus artículos 777 al 788, a través de los cuales establecen lo siguiente: (….) Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens, ha dejado establecido lo siguiente: “…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”. ...Omissis… "

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa, que la parte demandada, ciudadano MIGUEL EDUARDO ALMARAT REVENTOSA, el 01 de agosto de 2018, presentó escrito donde convenía en que se realice la partición en iguales condiciones de ambos bienes, no se opuso a la Partición y no manifestó disconformidad sobre el carácter o cuotas de los interesados del bien inmueble protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, el cual quedó inscrito bajo el número 2014.13. Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 461.20.3.1.1475, correspondiente al Libro de Folio Real de ese mismo año 2.014, de fecha 31 de enero de 2014, así como la Firma Personal denominada Representaciones ALMARAT, registrada bajo el N° 44; Tomo: 4-B del 23 de noviembre de 2011 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dentro del lapso legal correspondiente para hacerlo, por lo tanto, al no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo citado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Sin embargo, dicho ciudadano, en su escrito de contestación, manifestó ser incierto que, dentro de la unión concubinaria, hubiesen adquirido otro bien mueble, identificado de la siguiente manera: Un (01) vehículo con las siguientes características: Marca: Aveo; Color: Verde; Clase Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Z1TJ52645V308586; Año:2005; Serial de Motor: 45V308586; Placas: UAE85B, ahora bien, este Juzgador observa que existe una contradicción relativa al dominio común de ese bien entre ambos cónyuges, en tal sentido, señala el artículo 780 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:

“….La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Con respecto al precitado artículo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, p. 780, cuando comenta el artículo 780 ejusdem, señala textualmente:

“…la oposición sobre el dominio común de alguno o algunos de los bienes mencionados en la solicitud (error positivo) o la no inclusión de algún bien que pertenece a la comunidad (error negativo), no obsta el nombramiento del partidor, y la discusión sobre tales bienes se sustanciará en cuaderno separado…”

Se desprende de la cita copiada y del artículo 780 antes reseñado, que cuando hubiere contradicción sobre los bienes a partir, el procedimiento respecto a tales bienes se sustanciará en cuaderno separado siguiendo el procedimiento ordinario sin suspenderse el curso de la causa ventilada en el cuaderno principal; y en cuanto al bien sobre los cuales no hubiere contradicción, continuará el trámite de partición nombrándose el Partidor para ese efecto.
En el caso de autos, la parte demandada en su contestación de la demanda, aduce que lo expresado por la ciudadana AURIMAR OLIVEROS en su escrito libelar, con respecto al bien mueble adquirido durante la unión conyugal, descrito como un vehículo, lo considera como incierto, razón por la cual, se configura el supuesto previsto por el legislador en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que existe contradicción sobre dicho bien a partir; razón por la cual el Tribunal, a los fines de dilucidar tal alegato, dispone abrir cuaderno separado para tramitar en él la oposición planteada por la parte demandada sobre el bien a partir; el cual será encabezada con copia certificada de la presente sentencia, el Tribunal se pronunciará sobre la partición o no del bien señalado por la demandada. Así mismo, se acuerda el traslado de copia fotostática certificada del presente auto para dicho, a los fines que empiece a decursar el lapso de promoción de pruebas conforme al procedimiento ordinario en el cuaderno separado y así se decide.
En consideración a las observaciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley,

DECLARA:
PRIMERO: HA LUGAR LA PARTICIÓN, del bien inmueble protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, el cual quedó inscrito bajo el número 2014.13. Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 461.20.3.1.1475, correspondiente al Libro de Folio Real de ese mismo año 2.014, ubicado en la parte naciente de la avenida 5ta, Nirgua del estado Yaracuy, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el libelo de demanda; así como de la Firma Personal denominada Representaciones ALMARAT, registrada bajo el N° 44; Tomo: 4-B del 23 de noviembre de 2011 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en consecuencia, en estricta aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00.am), para que tenga lugar el acto de designación del partidor en la presente causa.
SEGUNDO: SE ORDENA ABRIR CUADERNO SEPARADO, para tramitar en él la contradicción planteada por la parte demandada ciudadano MIGUEL EDUARDO ALMARAT REVENTOSA, en el escrito de contestación, anteriormente transcrito, sobre el bien mueble adquirido, identificado de la siguiente manera: Un (01) vehículo con las siguientes características: Marca: Aveo; Color: Verde; Clase Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Z1TJ52645V308586; Año:2005; Serial de Motor: 45V308586; Placas: UAE85B; el cual será encabezado con copia certificada de la presente sentencia, el Tribunal se pronunciará sobre la partición o no del bien señalado por la demandante en sentencia definitiva. Igualmente, se le informa a las partes, que a partir del despacho siguiente al de hoy, comenzará a decursar el lapso de promoción de pruebas conforme al procedimiento ordinario en el cuaderno separado.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere de la notificación de las partes.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
ECH/rjt