REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 14.857

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES O HEREDITARIOS (HOMOLOGACIÓN DESITIMIENTO).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas REINA MARGARITA ESCALONA GUTIÉRREZ, GLADYS JOSEFINA ESCALONA GUTIÉRREZ, FELICIA ESCALONA GUTIÉRREZ, BETANIA MARGARITA ARAUJO ESCALONA y ANGIENEY MARYURI ESCALONA PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.706.884, 3.705.161, 3.706.883, 7.059.573 y 14.442.229 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL ELIAS RAMÍREZ, Inpreabogado N°. 201.737. (Folios 04 al 06).

PARTE DEMANDADAS: Ciudadanos DILCIA JOSEFINA GONZÁLE GALENO, ALEIDA ARTEGA, DILIA COROMOTO ESCALONA GUTIÉRREZ, JOSÉ ALBERTO ESCALONA ARTEAGA, HÉCTOR JOSÉ ESCALONA ARTEAGA, JOSÉ RAMÓN ESCALONA ARTEAGA, GUSTAVO ADOLFO ESCALONA JIMÉNEZ Y ALEIDA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.559.620, 7.512.634 y 2.573.053, 14.998.633, 13.313.622, 14.442.517, 16.111.134 y 25.833.649 respectivamente, domiciliadas en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos asistencia de abogado.-

El 14 de agosto de 2018, se recibió por distribución el presente expediente relativo al juicio de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES O HEREDITARIOS, seguido por las ciudadana REINA MARGARITA ESCALONA GUTIÉRREZ, GLADYS JOSEFINA ESCALONA GUTIÉRREZ, FELICIA ESCALONA GUTIÉRREZ, BETANIA MARGARITA ARAUJO ESCALONA y ANGIENEY MARYURI ESCALONA PÉREZ, representadas por el abogado RAFAEL ELIAS RAMÍREZ, Inpreabogado N°.201.737 contra los ciudadanos DILCIA JOSEFINA GONZÁLE GALENO, ALEIDA ARTEGA, DILIA COROMOTO ESCALONA GUTIÉRREZ, JOSÉ ALBERTO ESCALONA ARTEAGA, HÉCTOR JOSÉ ESCALONA ARTEAGA, JOSÉ RAMÓN ESCALONA ARTEAGA, GUSTAVO ADOLFO ESCALONA JIMÉNEZ Y ALEIDA ARTEAGA.
Del escrito libelar se desprende que la parte actora alega lo siguiente:
“….Al fallecer el padre y abuelo, de mis representadas, identificado con el nombre: JOSE DE LA PAZ ESCALONA SAPIE, se tramitó, la planilla Sucesoral, en el Ministerio de Hacienda, ente encargado de efectuar tramites sucesorales, según expediente N° 675 del año 1988, posteriormente al fallecer la madre y abuela, de mis representadas, identificada con el nombre: ACACIA ESTHER GUTIÉRREZ DE ESCALONA, se tramitó el certificado de Solvencia de sucesiones, en las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con número de expediente 0162 del 19-10-2002, con fecha de expedición 26 de julio del 2004. Los herederos de estas dos personas causantes fallecidas, que se llamaran comuneros de acuerdo a la ley, han fallecido tres personas, que integraban parte de la comunidad, identificadas según actas de defunciones, como FRANCISCA ANTONIA ESCALONA DE ARAUJO, JOSE RAMON ESCALONA GUTIÉRREZ y FRANKLIN SEGUNDO ESCALONA GUTIÉRREZ. El caso es que desde que se hicieron todos los trámites de sucesión de las persona causantes, de dicha herencia y estando aun con vida los comuneros hoy fallecidos, nunca se logros un acuerdo de partición de la herencia en cuestión, ahora la situación se agrava debido a que las demandadas: ciudadana DILCIA JOSEFINA GONZÁLEZ GALENO, antes identificada, por ser concubina del fallecido FRANKLIN SEGUNDO ESCALONA y la ciudadana ALEIDA ARTEAGA anteriormente identificada, esposa del fallecido JOSE RAMON ESCALONA GUTIÉRREZ y la comunera DILIA COROMOTO ESCALONA GUTIÉRREZ, antes identificada, no dan muestra alguna de querer llegar a un acuerdo, con los demás comuneros, que por derecho exigen la partición de este bien inmueble que les corresponde, establecido este derecho en el artículo 768 del Código Civil Venezolano. EN tal Sentido, este inmueble que es sensible a la partición, que al principio era una vivienda, como lo prueba la documentación consignada ante este Tribunal, fue convertida en locales comerciales, por los comuneros JOSE RAMON ESCALONA y FRANKLIN ESCALONA, sin autorización de los demás comuneros, estos ciudadanos establecieron negocios en los locales comerciales usufructuando este bien inmueble, sin tomar en cuenta a los demás herederos del bien en cuestión; actualmente, la esposa de JOSÉ RAMÖN ESCLONA, fallecido y la concubina de FRANKLIN ESCALONA, también fallecido, antes identificadas han seguido usufructuando dicha vivienda, convertida en locales comerciales, sin reconocer el derecho que le corresponde a cada uno de los comuneros, de gozar y disfrutar, las ganancias que este inmueble produce . Es por la situación planteada que mis patrocinados decidieron, a través de mi representación, incoar, DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES HEREDITAROS, en concordancia con los artículos: 761 y 768 del Código Civil Vigente…”

El 19 de septiembre de 2018, el tribunal mediante auto admitió la presente demanda y se ordenó la citación de las partes demandadas. (Folios 52 al 55).
El 25 de septiembre 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios paras las copias de la compulsa y la citación de los demandados. (Folio 56). Asimismo el alguacil Accidental de este Tribunal manifestó haber recibido los emolumentos por parte demandante. (Folio 57).
El 23 de Marzo de 2018, el alguacil consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana Dilcia Josefina González Galeno parte demandada, debidamente firmada. (Folios 58 y 59).
El 15 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda. (Folios 60 al 62).
El 18 de enero de 2018, el Tribunal dictó auto emplazando a los ciudadanos DILCIA JOSEFINA GONZÁLEZ, ALEIDA ARTEAGA, DILIA COROMOTO ESCALONA GUTIÉRREZ, JOSÉ ALBERTO ESCALONA ARTEAGA, HÉCTOR JOSÉ ESCALONA ARTEAGA, JOSÉ RAMÓN ESCALONA ARTEAGA, GUSTAVO ADOLFO ESCALONA JIMÉNEZ Y ALEIDA YAMILET ESCALONA ARTEGA, a los fines que tenga lugar la contestación a la demanda. (Folios 63 al 71).
El 15 de febrero 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios paras las copias de la compulsa y la citación de los demandados. (Folio 72). Asimismo el alguacil de este Tribunal manifestó haber recibido los emolumentos por parte demandante. (Folio 73).
El 26 de febrero de 2018, el alguacil de este Tribunal, consignó boletas de los ciudadanos Aleida Arteaga y Héctor José Escalona, negándose a firmar. (Folios76 y 77). Asimismo cursa a los folios 78 al 81, boletas dirigidas a los ciudadanos Aleida Yamilet Escalona Arteaga y Dilia Coromoto Escalona Gutiérrez, consignadas por el alguacil de este Tribunal, debidamente firmadas por las demandadas.
Mediante diligencia del 24 de septiembre de 2018, cursante al folio 82, el abogado RAFAEL RAMÍREZ, Inpreabogado N°. 201.737 apoderado judicial de las partes actora, desistió de la demanda y lo hizo de la siguiente manera:

“…Desisto en la misma, viendo que me ha sido imposible seguir con la demanda por las grandes dificultades para citar a las partes demandadas...”

Este Juzgador, estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil, procede a pronunciarse con respecto al desistimiento planteado, de la siguiente manera:

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia que mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2018, cursante al folio 82, el abogado RAFAEL ELÍAS RAMÍREZ, Inpreabogado Nros. 201.737, apoderado judicial de las partes actora ciudadanas REINA MARGARITA ESCALONA GUTIÉRREZ, GLADYS JOSEFINA ESCALONA GUTIÉRREZ, FELICIA ESCALONA GUTIÉRREZ, BETANIA MARGARITA ARAUJO ESCALONA y ANGIENEY MARYURI ESCALONA PÉREZ, desiste de la demanda, se ordene el archivo del expediente y se le devuelvan los originales consignados por las partes actora.
De igual forma, se desprende de autos que el abogado en ejercicio RAFAEL ELÍAS RAMÍREZ, aparece suficientemente facultado para desistir, como consta del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, BAJO EL n° 53, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones de fecha 22 de junio del año 2017, cursante a los folios del 04 al 06 del expediente.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora a través de su apoderado judicial debidamente facultad en el poder antes señalado, ha desistido del presente procedimiento antes de que el Tribunal se pronunciara sobre su admisión, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA,
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO del presente procedimiento, realizado por el abogado RAFAEL ELÍAS RAMÍREZ, Inpreabogado Nros. 201.737, apoderado judicial la parte actora, ciudadanas REINA MARGARITA ESCALONA GUTIÉRREZ, GLADYS JOSEFINA ESCALONA GUTIÉRREZ, FELICIA ESCALONA GUTIÉRREZ, BETANIA MARGARITA ARAUJO ESCALONA y ANGIENEY MARYURI ESCALONA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.706.884, 3.705.161, 3.706.883, 7.059.573 y 14.442.229 respectivamente. En consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos originales consignadas con el libelo, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 28 días del mes de Septiembre 2018. Años: 208° y 159°.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 10:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
EJCH/
Exp. 14.857