REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7741
DEMANDANTE: CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.889.153, domiciliado en la Avenida La Paz, casa numero 9-30, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Yosmar Leidibel Duin Grimán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.759.
DEMANDADO: HEREDEROS DESCONOCIDOS de los de cujus ciudadanos JOZSEF HOWAT EZOKMYAI y ANA MERCEDES LAZO.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

VISTOS LOS INFORMES DE AMBAS PARTES.

Se inicia la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, mediante demanda suscrita y presentada por el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.889.153, domiciliado en la Avenida La Paz, casa numero 9-30, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por la Abogada Yosmar Leidibel Duin Grimán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.759; contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS de los de cujus ciudadanos JOZSEF HOWAT EZOKMYAI y ANA MERCEDES LAZO, por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10/03/2016 (folio 38), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda.
En su escrito de demanda, la parte actora entre otras cosas plasmo lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS.
Desde el año 1995 he vivido y ocupado junto con mi grupo familiar, de manera pública, continua, pacífica, ininterrumpida, permanente, no equivocada y con ánimo de dueño un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Avenida La Paz, casa Número 9-30 de esta ciudad de San Felipe, la cual se encuentra construida sobre una parcela del terreno propiedad del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, siendo sus medidas CUARENTA METROS (40 Mtros) DE FRENTE POR CUARENTA METROS (40Mtros) DE FONDO, alinderada de la siguiente manera: Norte: Rio Yurubí. SUR: Terrenos Municipales y Avenida La Paz de por medio. ESTE: Terrenos Municipales, y OSESTE: Terrenos Municipales. Dicha propiedad es del Ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.507.434, estando debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes del Estado Yaracuy, de Fecha 16 de Diciembre del año 1975, quedando inscrito bajo el número 46, folio 111 Fte al 113 Vto del Protocolo Primero, Tomo 4to, Cuarto Trimestre del año 1975; como buen padre de familia y aun cuando los contratos de servicios públicos, tales como: agua, teléfono, luz eléctrica y Gas domestico, no estaban a mi nombre los he cancelado, mientras lograba ponerlos a mi nombre, lo cual demoró un lapso de dos años, debido al exceso de trámites administrativos; incluso a dicha vivienda en el transcurso de los 21 años que la he venido ocupando le he realizado ampliaciones y mejoras.
DEL DERECHO
Por todo lo antes expuesto, y siendo que desde que me encuentro viviendo junto a mi grupo familiar en la bienhechurías antes descritas, es decir desde el año 1995, no me he podido comunicarme con el ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, solo poseo datos arrojados por internet en los registros Civil del CNE, donde aparece la misma cédula de identidad asentada en el documento Registrado en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, y en su estatus es Fallecido, no siendo posible localizar su acta de defunción, y en virtud que han transcurrido mas de veinte (20) años desde que me encuentro viviendo en el referido inmueble, plenamente identificado, y como quiera que he mantenido una posesión pacífica, pública Ininterrumpida, continua, permanente y con ánimo de dueño, y con el derecho que me asiste, me veo forzado a demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del inmueble arriba descrito, ubicado en la Avenida La Paz, casa Número 9-30 de esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, a LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano: JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, (fallecido, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.507.434, fundamentado mi petición en lo previsto en los artículos 772, 775, 796, 1953 y 1977 del Código Civil Venezolano vigente…”.
En fecha 14/03/2016 (folio 39), este Tribunal dicto auto dándole entrada signándole numeración y anotarlo en los libros respectivos y visto que la parte actora señala que no ha podido comunicarse con el ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, y que solo posee datos consultando por internet al Consejo Nacional Electoral, arrojando que dicho ciudadano tiene estatus de fallecido; este Tribunal ordeno librar oficio al Consejo Nacional Electoral, San Felipe, Estado Yaracuy, a los fines que informe de manera detallada el estatus que presenta el mismo. Igualmente se libro oficio a la Comisión del Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil Municipio San Felipe, con sede en el Hospital Central de San Felipe, Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, a los fines que informe si en sus registros aparecen datos de defunción del referido ciudadano y en caso afirmativo remitan informe detallado.
En fecha 03/05/2016 (folio 41), consta diligencia de la parte actora ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.889.153, debidamente asistido por la abogada Yosmar Leidibel Duin Grimán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.759; donde solicito que se oficie a la Coordinación del Registro Civil de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo y a las Coordinaciones del Registro Civil de las Parroquias La Candelaria, San Bernardino y El Recreo de la Ciudad de Caracas; a los fines de informar si se encuentra Asentada el Acta de Defunción del ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, plenamente idenficado en auto, en el lapso de los años 1985 al 1995; y en caso de ser afirmativo, remitan Copia Certificada de la misma, el cual fue acordado en auto de fecha 09/05/2016 (folio 42), y se libraron oficios respectivos.
En fecha 16/05/2016 (folio 46), consta diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.889.153, debidamente asistido por la abogada Yosmar Leidibel Duin Grimán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.759; mediante la cual solicito que vistos los oficios librados por el Tribunal de fecha 09/05/2016, se le designara correo especial a los fines de trasladar los oficios a las respectivas Coordinaciones de Registro Civil; la cual fue acordada conforme a auto de fecha 17/05/2016 (folio 47).
En fecha 30/05/2016 (folio 49), se recibió escrito de la parte actora CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, asistido por la abogada Yosmar Leidibel Duin Grimán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.759; mediante el cual consignó oficio signado con el número 148/2016, el cual fue dirigido a la Coordinación del Registro Civil Parroquia San Bernardino Caracas, Distrito Capital, informando la inexistencia del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano Jozsef Howat Ezokmyal, titular de la Cédula de Identidad número V-7.507.434, y recomendando sea realizada su búsqueda ante la Parroquia San José de ese Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, jurando la urgencia del caso. Por lo que en fecha 30/05/2016 (folio 51) el tribunal dicto acordando libara nuevos oficios al Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Caracas Distrito Capital y a la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital.
En fecha 06/06/2016 (folio 54), se recibió comunicación S/N de fecha 06/06/2016, suscrita por la Coordinadora de la Unidad de Registro Civil del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, informando que esa Unidad de Registro Civil no puede procesar la solicitud debido a que en el oficio signado con el número 98/2016, de fecha 14/03/2016, no posee datos (fecha de fallecimiento, número de Acta de Defunción o fecha de Declaración) del fallecido Jozsef Howat Ezokmyai.
En fecha 06/06/2016 (folio 55), se recibió diligencia de la parte actora CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, asistido por la abogada Yosmar Leidibel Duin Grimán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.759; mediante el cual expuso: “…Visto que por Información recopilada por os vecinos cercanos a mi dirección de habitación, me dijeron que el señor Jozsef Howat Ezokmyai, plenamente identificado cuando era trasladado para Caracas, falleció en Valencia, Estado Carabobo, por cuanto su condición de salud, es por lo que solicito a este digno tribunal se Oficie a la Coordinación de Registro de Naguanagua y San Diego; y a su vez a la Coordinación de Registro de la Victoria, Maracay Estado Aragua a los fines de Informar, si se encuentra Asentada el Acta de Defunción del ciudadano Jozsef Howat Ezokmyai, titular de la Cédula de Identidad V-7.507.434, en el lapso de los años 1985 al 1995; en caso de ser afirmativo Remita Copia Certificada de la misma. Asimismo, pido que se oficie al Consejo Nacional Electoral ubicado en la Torres del Silencio, en la Avenida Baralt de la región del Distrito Capital “Caracas” para que remita Información donde se encuentra Asentada el Acta de Defunción e Informe el Estatus y lugar falleció el ciudadano Howat Ezokmyai, ya identificado, en los años 1985 al 1995; solicito muy respetuosamente muy respetuosamente a este tribunal que designo (sic) como correo especial al ciudadano Carlos Julio Sanabria Corrales a los fines de trasladar dichos oficios a las respectivas coordinaciones y al Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital “Caracas”, asi como trasladar dicho tribunal las resultas de dichos oficios. Juro la urgencia del caso y solicito se habilite el tiempo necesario…”. Por lo que en fecha 07/06/2016 (folio 56), el tribunal vista la diligencia suscrita y presentada por el accionante acordó lo solicitado oficiando al Consejo Nacional Electoral y a las Coordinaciones del Registro Civil del Municipio Naguanagua y Municipio San Diego de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y a la Coordinación de Registro Civil de La Victoria, Maracay, Estado Aragua y se designo correo especial al accionante.
En fecha 21/06/2016 (folios 60 al 62), fue recibido oficios signado Nº OREY/CRES/082/2016, de fecha 24/05/2016 que consta de dos folios, proveniente de la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy de fecha 24/05/2016; en el que adjunta resultado emitido por el sistema: “…DATOS DEL ELECTOR. CÉDULA: V 7507434. NOMBRES: JOZSEF. APELLIDOS: HORVATH EZOMYAI. FECHA DE NACIMIENTO: 1915-08-31. ESTATUS EN EL REGISTRO ELECTORAL: 3-FALLECIDO. ESTADO CIVIL: CASADO…”.
En fecha 14/07/2016 (folio 63 al 67), se recibió diligencia de la parte actora CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, asistido por la abogada Yosmar Leidibel Duin Grimán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.759; mediante el cual expuso: “…1.- Se consigna en este acto respuestas de los Oficios a.- OSRC-PR-54-2013, de fecha 12 de julio del presente año, el cual fue emitido por la Alcaldía de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador, Registro Civil – Parroquia El Recreo y c.- Oficio ONRE/0-282-2016, del CNE Poder Electoral de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral. 2.- Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se me elabore un oficio dirigido a la Oficina Principal, Piso #01, Edificio del SAIME, de la Avenida Baralt, Sede Caracas, Departamento de Dactiloscopia para que remita Información a este Tribunal del Estatus en que se encuentra en ese Sistema el ciudadano Jozsef Howat Ezokmyai, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.507.434 y de ser posible en que región se encuentra Asentada el Acta de Defunción del mismo ó en su defecto nos Informe que región cargo dicha Información al Sistema, así como cualquier otra información. Y a su vez se sirva este tribunal de colocar una copia del Oficio Original en el sobre sellado. 3.- Pido asimismo que se me designe Nuevamente Correo Especial para trasladar oficio al Departamento de dactiloscopias antes señalado…”. Por lo que en fecha 20/07/2016 (folio 68), vista la diligencia presentada por el ciudadano Carlos Julio Sanabria Corrales, debidamente asistido por la abogada Yosmar Leidibel Duin Grimán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.759; el Tribunal acuerda de conformidad lo acordado, librarse oficio al Departamento de Dactiloscopias del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la avenida Baralt, Caracas, Distrito Capital; y asimismo acuerda designar como correo especial al ciudadano Carlos Julio Sanabria Corrales, a los fines que traslade el oficio librado en esta fecha quien deberá prestar el juramento de ley correspondiente; y en fecha 21/07/2018 (folio 69), el ciudadano Carlos Julio Sanabria Corrales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.889.153, en su carácter parte actora, fue designado correo especial por auto de fecha 20/07/2016, para el traslado del oficio 234/2016.
En fecha 04/08/2016 (folios 70 y 71), fue recibida comunicación proveniente de la Oficina Regional Electoral del Estado Yaracuy, oficio Nº OREY/CRESS/093/2016 de fecha 01/08/2016; la cual fue agregada a los autos, informando lo siguiente: “…Nombres y Apellidos. JOZSEF HORVATH EZOKMYAI. Cédula. V-7.507.434. Resultado. SIN REGISTRO DE INFORMACIÓN…”.
En fecha 21/09/2016 (folio 72 al 76), se recibió diligencia de la parte actora CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, asistido por la abogada Yosmar Leidibel Duin Grimán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.759; mediante la cual consigna respuestas de los oficios a.) Oficio Nº144-16 de fecha trece (13) de junio del año 2016 dirigido a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia Candelaria informando que entre los años 1985 al 1995, que después de realizar una búsqueda en los libros de Registro Civil de Defunción del ciudadano Howat Ezokmyai Josef titular de la Cédula de Identidad N° V-7.507.434, no reposa en sus archivos. b.) Oficio Nº 2043-16, de fecha dieciséis (16) de agosto de año 2016, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dando respuesta que el prenombrado ciudadano aparece FALLECIDO en el sistema SAIME; c.) Oficio Nº 053-2016, de fecha dieciséis (16) de agosto del año 2016, dirigido a la Alcaldía de Municipio Bolivariano Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San José, dando respuesta de no haber encontrado los datos del Acta de Defunción en los Libros correspondientes del prenombrado ciudadano.
En fecha 18/10/2016 (folio 77), se recibió diligencia de la parte actora CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, asistido por la abogada Yosmar Leidibel Duin Grimán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.759; mediante la cual expuso que vista las diferentes recopilaciones de los vecinos de su habitación, quienes le informaron que el ciudadano Jozsef Howat Ezokmyai, plenamente identificado en autos, falleció en el estado Carabobo, Valencia, y solicito se oficiara al Registro Principal de la Ciudad de Valencia, a los fines de informar si se encuentra asentada Acta de Defunción del Ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI; en el lapso de los años 1975 hasta 1995, y de ser afirmativo remita copia certificada, del estatus y lugar donde falleció el mismo; solicitando se le designe correo especial. Por lo que en fecha 20/10/2016 (folio 78), el tribunal dicto auto que vista la diligencia se acordó lo solicitado y se le designo correo especial para el traslado del oficio liberado por este juzgado y jurada como ha sido la urgencia del caso; acordando librar oficio al Organismo y asimismo, se acordó designarle como correo especial, para entregar el oficio antes referido, previa juramentación del mismo sobre el cargo que se le ha asignado; y en fecha 13/11/2016 (folio 79), se juramento para cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 10/02/2017 (folios 80 y 81), se recibe diligencia de la parte actora CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, asistido por la abogada Yosmar Leidibel Duin Grimán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.759; donde expone y solicita; “…En este acto se consigna CONSTANCIA DE INEXISTENCIA DE ACTA”, emitida por la parroquia Rafael Urdaneta de la Jefe de la Oficina del Registro Civil del Estado Carabobo, Municipio Valencia; donde hacen constar que no se encuentra asentada el Acta del ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI en los años 1985 hasta 2002…”.
En fecha 10/02/2017 (folio 82), se recibió diligencia de la parte actora CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, asistido por la abogada Yosmar Leidibel Duin Grimán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.759; mediante la cual solicita que se libre oficio a la Oficina de Caracas “SAIME” de los datos filiatorios, del ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, titular de la cedula de identidad Nº 7.507.434; y a su vez solicito que se le nombre correo especial para llevar respectivo Oficio para darle continuidad al presente expediente. Por lo que en fecha 13/02/2017, el tribunal dicto auto acordando lo solicitado y oficiando al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Caracas, a los fines de que remita los datos filiatorios del ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI; y designado como correo especial al solicitante.
En fecha 20/03/2017 (folios 87 y 88), se recibió diligencia de la parte actora CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, asistido por la abogada Yosmar Leidibel Duin Grimán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.759; mediante la cual expone lo siguiente: “…1). Visto el oficio 58-2017 emitido a “SAIME”, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria con atención a la Directora de Verificación de Registro de Identidad de fecha 13 de marzo del presente año, siendo recibido por mi persona a través de correo especial; es por lo que en este Acto se consigna en original la respuesta satisfactoria y así poder dar continuidad al proceso. 2). Ahora bien, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal a) Se libere oficio a la Jefatura Civil del Municipio José Félix Ribas Distrito “La Victoria Estado Aragua”, para a que remita con carácter de urgencia y mayor brevedad el Acta de Defunción JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, N° Cédula 7.507.434, ya que el mismo falleció el 25/03/1987, según Acta de Defunción Nº 225 de fecha 24/04/1987. 3) Asimismo pido se me sea (sic) nombrado Correo Especial y se me juramente en el mismo, y ruego se me remitan dos (02) juegos de copias certificadas tanto el oficio, como acto de juramentación…”.
En fecha 23/03/2017 (folio 89), el tribunal dicto auto mediante el cual acordó que vista diligencia suscrita y presentada por el actor asistido de abogado, y observando que lo solicitado está relacionado con que el tribunal oficie a la Jefatura Civil del Municipio José Félix Ribas, Distrito “La Victoria Estado Aragua”, a los fines de que remita con carácter urgente y a la mayor brevedad posible el acta de defunción del ciudadano Jozsef Howath Ezokmyai, para lo cual señaló los datos de dicha acta de defunción, y siendo que tiene los datos de asiento de la Jefatura Civil, siendo este un documento público y al cual tiene acceso, considerando que puede ser traído a los autos por sus propios medios, por lo que se negó lo solicitado.
Por lo que en fecha 30/05/2017 (folios 90 al 92), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, asistido por la abogada Yosmar Leidibel Duin Grimán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.759; consignando el Acta de Defunción del ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, signada con el Nº 225, Tomo Nº 02; Año 1987, expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio José Félix Ribas Estado Aragua, a fin de efectos legales y solicitando seguir con los tramites de ley de la misma.
En fecha 18/04/2017 (folios 93 al 96), fue presentado escrito de corrección de la demanda presentada por el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.889.153, asistido por la abogada Yosmar Leidibel Duin Grimán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.759; mediante la cual expuso lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS
Visto que en fecha 14 de marzo del año 2016 este Tribunal dicto auto donde se le dio entrada a la presente demanda, y en fecha 30 de marzo del año en curso fue consignada acta de defunción del ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, signada con el N° 225, emanada de la Jefatura Civil del Municipio José Feliz Ribas, Municipio La Victoria, estado Aragua, lo cual se aprecia a los folios 90 al 92 y sus vueltos del presente expediente y siendo que desde el año 1995 he venido y ocupando junto con mi grupo familiar, de manera pública, continua, pacifica, ininterrumpida, permanente, no equivoca y con ánimo de dueño un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Avenida La Paz, casa Numero 9-30 de esta ciudad de San Felipe, la cual se encuentra constituida sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, siendo sus medidas CUARENTA METROS (40 Mtros) DE FRENTE POR CUARENTA METROS (40 MTROS) DE FONDO, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Río Yurubí. SUR: Terrenos Municipales y Avenida La Paz de por medio. ESTE: Terrenos Municipales, y OESTE: Terrenos Municipales. Dicha propiedad es del ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.5807.434, estando debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 16 de Diciembre del año 1975, quedando inscrito bajo el número 46, folio 111 fte al 113 vto del Protocolo Primero, Tomo 4to, Cuarto Trimestre del año 1975; como buen padre de familia y aun cuando los contratos de servicios públicos, tales como agua, teléfono, luz eléctrica y gas doméstico, no estaban a mi nombre los he cancelado, mientras lograba ponerlos a mi nombre, lo cual demoró un lapso de tres años, debido al exceso de trámites administrativos; incluso a dicha vivienda en el transcurso de los 22 años que he venido ocupando le he realizado ampliaciones y mejoras DEL DERECHO.
Por todo lo antes expuesto, y siendo que desde que me encuentro viviendo junto a mi grupo familiar en las bienhechurías antes descritas fe (sic) identificadas, es decir, desde el año 1995, no me pude comunicar con el ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYA, desconociendo la existencia de algún familiar del mismo, y sólo poseía los datos arrojados por internet en los Registros de CNE, donde aparece la misma cédula de identidad asentada en el documento Registrado en le Registro Subalterno del Primer Circuito de Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, como la Cédula de Identidad del ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, y su estatus es Fallecido, comprobándose tal circunstancia con el Ata de Defunción consignada, en fecha 30 de marzo del 2017, signada con el N° 225, emanada de la Jefatura Civil del Municipio José Félix Ribas, Municipio La Victoria, estado Aragua.
DEL PETITORIO
Por todo lo expuesto y en virtud que han transcurrido más de veintidós (22) años desde que me encuentro viviendo en el inmueble, objeto del presente asunto, arriba descrito, y como quiera que he mantenido una posesión pacífica, publica ininterrumpida, continua, permanente y con ánimo de dueño, y con el derecho que me asiste, me veo forzado a demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del inmueble arriba descrito, ubicada en la Avenida La Paz, casa Numero 9-30 de esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, a los herederos desconocidos del ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, (fallecido) quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.5807.434, a quienes solicito sean llamados para que se hagan parte en el presente juicio en la forma prevista por la ley, fundamentando mi petición en lo previsto en los artículos 772, 775, 796, 1953 y 1977 del Código Civil Venezolano, Vigente…”..
En fecha 20/04/2017 (folios 97 y 98), dicto sentencia interlocutoria a través de la figura del despacho saneador, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, de la siguiente manera:
“…El Tribunal observa que en fecha 14 de marzo de 2016 (folio 39), se le dio entrada a la presente causa, donde se procedió a realizar una series de indagaciones con respecto a la ubicación del propietario del inmueble en litigio toda vez que por información aportada por el propio actor el ciudadano demandado tiene estatus de fallecido; asimismo, por diligencia de fecha 20 de marzo de 2017 (folios 87 y 88), fue consignada por la parte actora, asistido de abogada los datos filiatorios del ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, de los cuales se desprende que falleció el día 25/03/1987, según Acta de Defunción número 225, de fecha 24/04/1987, expedida por la Jefatura Civil del Municipio José Félix Ribas Distrito La Victoria del estado Aragua, la cual consta a los folios 91 y 92 y su vuelto, en copia certificada.
Igualmente, se evidencia que ha transcurrido más de un año desde que fue interpuesta la demanda, y que la parte actora al momento de corregir el libelo se limitó a demandar a los herederos desconocidos, sin percatarse que de la lectura pormenorizada del contenido de la información suministrada en los Datos Filiatorios (folio 88) y del Acta de Defunción (folios 91 y 92) del ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI (fallecido), se señalan que el prenombrado ciudadano era de estado civil CASADO con la ciudadana ANA MERCEDES LAZO DE HORVATH.
Es de observar que el Juez, para proceder a considerar la admisión o no de la demanda, debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la misma, que estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debe cumplir el actor ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran regulados como una obligación que debe cumplir el actor, pues dicho artículo 340, en su encabezamiento expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato imperativo determinado en el término “deberá”, por tanto no está facultado el demandante, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida íntegramente, pues su carácter de Director del proceso, no debe agotarse en el sólo impulso de éste, sino que también su actuación debe ir dirigida a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del Despacho Saneador, toda vez que éste permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y advierte algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al demandante su corrección para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la comprensión de la demanda por parte del demandado, la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En caso contrario, es decir, cuando el actor no subsane los errores advertidos, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda, ya que es indispensable el cumplimiento de esos requisitos desde el principio del juicio por ser ellos también condicionantes de la sentencia que al fondo se dicte.
Al respecto, el eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987, señala: “…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”.
Por lo que habiendo observado este juzgador, que la demanda fue presentada sin que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no identificó a la parte demandada, todo lo cual es de suma importancia para los efectos de la admisión de la demanda, por lo que atendiendo al hecho de que el error observado es de aquellos que pueden ser corregidos o subsanados por el actor, este Juzgador, en ejercicio de la facultad saneadora que le confiere el artículo 642 del citado Código, y que aplica por analogía al presente caso, ordena al demandante subsanar su demanda, consignando ante este Tribunal la identificación de la parte demandada, ya que tanto en los Datos Filiatorios como en el Acta de Defunción, se evidencia que el ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, era de estado civil CASADO, con la ciudadana ANA MERCEDES LAZO DE HORVATH, para lo cual deberá realizar, dentro del término de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de este auto, conforme a las previsiones del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se aplica por analogía, para que una vez conste el cumplimiento del referido requisito, el Tribunal pueda proveer sobre la admisión o no de la demanda. En caso contrario se procederá a declarar la inadmisibilidad de la misma por incumplimiento de los requisitos formales antes indicados y su posterior archivo, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
Con fundamento en lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ORDENAR al demandante subsanar, dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, su demanda, realizando las siguientes correcciones: UNICO: Proceda a demandar a la persona que aparece en el acta de defunción, como cónyuge del ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, (de cujus), quien en vida fuera venezolano por nacionalización, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.507.434…”.
En fecha 26/04/2017 (folios 99 al 102), riela escrito presentado por el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, asistido por la abogada Yosmar Leidibel Duin Grimán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.759; dando cumplimiento a la sentencia dictada por este tribunal de fecha 20/04/2017, presento nuevo escrito de demanda.
En fecha 05/06/2017 (folios 103 y 104), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, asistido por la abogada Yosmar Leidibel Duin Grimán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.759; consignando oficio de Comisión de Registro Civil y Electoral C.N.E., del certificado electrónico debidamente sellado de la ciudadana Ana Mercedes Lazo de Horvath, titular de la Cédula de Identidad número V-2.812.298, donde aparece en estatus fallecida, cumpliendo con la formalidad ordenada por el Tribunal; y solicitando se proceda a admitir la presente demanda. Asimismo, solicito oficiar al Departamento del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la ciudad de Caracas, Departamento de Dactiloscopia, para que remita información de los datos filiatorios de la ciudadana Ana Mercedes Lazo de Horvath, titular de la Cédula de Identidad número V-2.812.298. Por lo que el tribunal por auto de fecha 06/06/2017 (folio 105), acordó lo solicitado y ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la ciudad de Caracas, Departamento de Dactiloscopia, para que remita información de los datos filiatorios de la ciudadana Ana Mercedes Lazo de Horvath, titular de la Cédula de Identidad número V-2.812.298.
En fecha 27/07/2017 (folios 108 y 109), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, asistido por la abogada Yosmar Leidibel Duin Grimán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.759; consignando los datos filiatorios de la ciudadana Ana Mercedes Lazo de Horvath, titular de la Cédula de Identidad número V-2.812.298, emanado de la Directora de Verificación y Registro de Identidad “SAIME”, de fecha 29/06/2017, dando cumplimiento al auto de fecha 20/04/2017.
En fecha 01/08/2017 (folio 110); vista la diligencia suscrita y presentada por la parte actora, donde solicita se proceda a la admisión de la demanda; y a los fines de pronunciarse sobre dicha admisión, ordenó a la parte actora a presentar nuevo libelo de demanda, en el que se incluya como demandados a los Herederos Desconocidos de los ciudadanos Jozsef Howat Ezokmyai y Ana Mercedes Lazo Rivero, en virtud que ambos están fallecidos y eran cónyuges entre sí.
En fecha 10/08/2017 (folios 11 al 118); se recibió escrito presentado por el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, asistido por la abogada Yosmar Leidibel Duin Grimán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.759; cumpliendo con lo ordenado en auto de fecha 01/08/2017, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre su admisión, conforme a auto de fecha 10/08/2017 (folio 119), y lo hizo así: por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal acuerda admitirla a sustentación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva emplazando a los Herederos Desconocidos de los ciudadanos JOZSEF HOWAT EZOKMYAI y ANA MERCEDES LAZO, antes identificados, y procedió a librar Edicto de conformidad con lo previsto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, entréguese un ejemplar a la parte interesada para su publicación correspondiente, en los diarios “Yaracuy al Día” y “La Mosca”.
En fecha 22/09/2017 (folios 121); se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, asistido por la abogada Yosmar Leidibel Duin Grimán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.759; consignando las publicaciones de los diarios de “Yaracuy al Día y La Mosca”, correspondientes a los Edictos ordenados conforme a auto de fecha 10/08/2017 (folio 119), dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/10/2017 (folio 142), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, asistido por la abogada Yosmar Leidibel Duin Grimán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.759; consignando las publicaciones de los diarios de “Yaracuy al Día y La Mosca”, correspondientes a los Edictos ordenados conforme a auto de fecha 10/08/2017 (folio 119), dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a los Edictos ordenados conforme a auto de fecha 10/08/2017 (folio 119), dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/10/2017 (folio 162); se evidencia diligencia suscrita por la Secretaria Titular del tribunal, mediante la cual fijo Edicto a los Herederos Desconocidos de los cujus: Jozsef Howat Ezokmyai y Ana Mercedes Lazo, en la presente demanda de prescripción Adquisitiva, incoada por el ciudadano Carlos Julio Sanabria Corales, quedando así el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de agosto de 2017, en cartelera del tribunal.
En fecha 30/10/2017 (folio 163); se recibió escrito de la parte actora, donde solicita al Tribunal los computo de Auto de fecha 10 de agosto del 2017. Por lo que en fecha 31/10/2017 (folio 164), el tribunal dice que vista la diligencia presentada por el accionante, ordenándole aclarar a cuales cómputos se refiere, en virtud de no estar claro lo peticionado.
En fecha 07/11/2017 (folio 165); se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, asistido por la abogada Yosmar Leidibel Duin Grimán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.759; mediante la cual solicita al tribunal los cómputos del auto de fecha 10 de agosto del presente año, la publicación en los diarios “Yaracuy al Día y La Mosca”, para que comparezca a darse por citados en un termino de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la constancia en Auto del ejemplar donde aparezca la publicación, y en el folio 120 EDICTO de la misma 10 de agosto, y a su vez el computo de las publicaciones realizadas para constatar el estado del expediente.
En fecha 08/11/2017 (folio 166); corre auto de Tribunal en el que señala que de la revisión minuciosa realizada al expediente evidencia que la parte actora por diligencia de fecha 23/10/2017 (folio 159), consignó los últimos ejemplares donde aparece la publicación del edicto librado en fecha 10/08/201, por lo que se hace saber que el lapso de sesenta (60) días continuos para comparecencia de los sucesores desconocidos de los ciudadanos: Jozsef Howat Ezokmyai y Ana Mercedes Lazo, comenzaron a transcurrir del día 24/10/2017.
En fecha 11/01/2018 (folio 167); se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, asistido por la abogada Yosmar Leidibel Duin Grimán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.759; mediante la cual solicita que “vencido como se encuentra el auto de fecha 08/11/2017, pido a este Tribunal que proceda a librar cartel de notificación de los herederos desconocidos de Jozsef Howat Ezokmyai y Ana Mercedes Lazo plenamente identificado”.
En fecha 15/01/2018 (folio168); corre auto dictado por el Tribunal, mediante el cual acordó que vencido como se encuentra el lapso de sesenta (60) días continuos para la comparecencia de los herederos desconocidos de los ciudadanos Jozsef Howat Ezokmyai y Ana Mercedes Lazo, por lo que se procedió a la designación de defensor Ad-Litem en representación a los demandados, recayendo dicho nombramiento al abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.592.314, Impreabogado Nro. 220.780.
En fecha 15/01/2018 (folios 170 y 171); el Alguacil del Tribunal consigno diligencia donde declara que notifico al abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, que por auto se le designo Defensor Ad-Litem de la parte demandada, Herederos Desconocidos de los ciudadanos JOZSEF HOWAT EZOKMYAI y ANA MERCEDES LAZO.
En fecha 17/01/2018 (folio 172); compareció ente este despacho el abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, en su carácter Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos, de Jozsef Howat Ezokmyai y Ana Mercedes Lazo; donde Acepta la designación recaída en su persona en el presente juicio y acepto el cargo para la cual se me fue designado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 22/01/2018 (folio 173); se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, asistido por la abogada Yosmar Leidibel Duin Grimán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.759; mediante la cual solicita se libre boleta de citación para poder dar continuidad al presente juicio.
En fecha 23/01/2018 (folio 174); el tribunal dicto auto que vista diligencia que riela el ciudadano Carlos Julio Sanabria Corrales, asistido por la abogada Yosmar Leidibel Duin Grimán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.759; mediante el cual se acordó la citación del Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos, de Jozsef Howat Ezokmyai y Ana Mercedes Lazo.
En fecha 01/02/2018 (folio 176); diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal mediante la cual declara que cito se recibió por el Aguacil de este Juzgado mediante la cual declara que cito abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, en su carácter Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos, de los de cujus ciudadanos Jozsef Howat Ezokmyai y Ana Mercedes Lazo.
En fecha 07/02/2018 (folio 177), consta escrito de contestación a la demanda, suscrito y presentado por el abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.592.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.780, en su carácter Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos, de los de cujus ciudadanos Jozsef Howat Ezokmyai y Ana Mercedes Lazo.
En fecha 02/03/2018 (folio 176), riela escrito presentado por el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, asistido por la abogada Yosmar Leidibel Duin Grimán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.759; mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de demanda, y solicito que en la sentencia definitiva sea declarada con lugar la presente acción de Prescripción Adquisitiva.
En fecha 14/03/2018 (folio 179), riela escrito de promoción de pruebas, suscrito y presentado por el abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.592.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.780, en su carácter Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos, de los de cujus ciudadanos Jozsef Howat Ezokmyai y Ana Mercedes Lazo; siendo admitido por auto de fecha 13/04/2018 (folio 183).
En fecha 03/04/2018 (folios 180 al 182), consta escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, asistido por la abogada Yosmar Leidibel Duin Grimán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.759; las cuales fueron admitidas conforme a auto de fecha 13/04/2018 (folio 184).
En fechas 18/04/2018 (folio 188), 07/05/2018 (folios 200 al 203), 22/05/2018 (folio 210) y 31/05/2018 (folios 2016 y 2017), constan testimoniales de los testigos promovidos.
En fecha 02/07/2018 (folios 2019 al 224), consta escrito de informes, presentado por el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, asistido por la abogada Yosmar Leidibel Duin Grimán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.759.
En fecha 06/07/2018 (folio 225), se evidencia escrito de observaciones al informe presentado por la parte actora, suscrito y presentado por el abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.592.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.780, en su carácter Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos, de los de cujus ciudadanos Jozsef Howat Ezokmyai y Ana Mercedes Lazo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, esto es, el día 07/02/2018 (folio 177), el defensor Ad Litem de los Herederos Desconocidos, de los de cujus ciudadanos JOZSEF HOWAT EZOKMYAI y ANA MERCEDES LAZO, abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.592.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.780, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
“…En atención a lo establecido por la sala constitucional sobre la función del defensor Ad-litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia N° 33 de fecha 26/01/2004 (caso Luis Manuel Díaz Fajardo) y ratificada por esa Sala en sentencia N° 609 de fecha 19/05/2015; cumplo con informar al tribunal que en virtud de NO PODER comunicarme con mis defendidos por ser desconocidos y así, poder cumplir con lo establecido por la Sala inicialmente señalada, en la cual se estableció; “…la sala considera que es un deber del defensor Ad-Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por le demandante…” (Resaltado añadido por de (sic) la sala). Dicho lo anterior y en consecuencia niego, rechazo y contradigo la demanda sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada en contra, de mi (sic) defendidos HEREDEROS DESCONOCIDOS DE JOZSEF HOWAT EZOKMYAI Y ANA MERCEDES LAZO: por no ser cierto los hechos que en ella se narran; y que demostraré en su oportunidad correspondiente…”.
FUNDAMENTACIÓN
La parte actora fundamento su pretensión en los artículos 772, 775, 796, 1953 y 1977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 772. “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Artículo 775. “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”.
Artículo 796. “La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.
Artículo 1953. “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Artículo 1977. “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Artículo 690. “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Artículo 691. “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Artículo 692. “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”.
Artículo 693. “La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario”.
Artículo 694. “Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa”.
Artículo 695. “Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble”.
Artículo 696. “La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil”.
CARGA PROBATORIA
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. Hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 509. “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas al libelo de demanda así, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1. Promovió el mérito favorable que de las actas se desprenden, especialmente el cartel de notificación ordenado por este Tribunal y publicado, cuyo ejemplar consta a los folios (119 y 120) del presente expediente, la finalidad de pertinencia de esta prueba es demostrar al tribunal que he actuado ajustado a derecho y he cumplido con todos y cada uno de los requerimiento del Tribunal.
Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa número 01000, expediente 0293, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 30/07/2002 (Caso: Ejecutivo del Estado Guárico vs. Proyectos N.T. C. A.), que señala: “…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide…”. Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.
2. Promovió la copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Carlos Julio Sanabria Corrales.
De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que obra inserto al folio 05, copia fotostática simple de Cédula de Identidad otorgada por la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del medio de prueba analizado, se trata de la copia fotostática simple de documento de identidad conferido por la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Carlos Julio Sanabria Corrales, en fecha 29/07/2010, distinguido con el número V-5.889.153, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, y no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad del solicitante, ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES. Y así se decide.
3. Promovió copia certificada de documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos BELA CAKACH PISEY, en su condición de vendedora, por una parte, y por la otra, el ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, en su condición de comprador, correspondiente a una casa, ubicada en la Avenida La Paz de San Felipe Estado Yaracuy, construida sobre una parcela de terreno que mide cuarenta (40 mts) metros de frente, por cuarenta (40 mts) metros de fondo, distinguida con el N° 9-30, alinderada así: NORTE: Río Yurubí. SUR: Terrenos Municipales y Avenida La Paz de por medio. ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Terrenos Municipales; el cual está debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 16/12/1975, marcada con la letra “B” (folios 07 al 09), quedando inscrito bajo el numero 46, Folio 111 fte. al 112 vto., del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público negocial, el cual puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que no fue impugnado y ni tachado dentro de la oportunidad legal establecida por su contraparte, se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la propiedad y condición legal correspondiente a un inmueble (casa), el cual se encuentra ubicado en la Avenida La Paz de San Felipe Estado Yaracuy y distinguida con el N° 9-30, construida sobre una parcela de terreno que mide cuarenta (40 mts) metros de frente, por cuarenta (40 mts) metros de fondo, y sus linderos son: NORTE: Río Yurubí. SUR: Terrenos Municipales y Avenida La Paz de por medio. ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Terrenos Municipales; y que el inmueble objeto de la presente controversia fue adquirido por el ciudadano demandado JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, por compra que le hiciere a la ciudadana BELA CAKACH PISEY, en fecha 16/12/1975. Y así se decide.
4. Certificación de Gravámenes, correspondiente a los últimos 05 años, debidamente expedida por la Registradora Pública Auxiliar de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 25/02/2016, marcada con la letra “C” (folios 10 al 12); correspondiente a una Casa N° 9-30 construida sobre Terreno Municipal bajo la Figura de Contrato de Enfiteusis; con una superficie de Cuarenta Metros (40M) de Frente por Cuarenta Metros (40M) de Fondo, ubicada en la Avenida La Paz, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; y alinderado así: NORTE: Río Yurubí. SUR: Terrenos Municipales y Avenida La Paz de por medio. ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Terrenos Municipales. Dicho inmueble es propiedad de JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.507.434, de este domicilio y se encuentra protocolizado por ante esta oficina de Registro Público, según documento Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 1975. Conforme a la solicitud SE CERTIFICA: QUE ACTUALMENTE SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE (CASA SOBRE TERRENO MUNICIPAL), NO PESA GRAVAMEN ALGUNO, NI SE ENCUENTRA AFECTADO POR MEDIDAS JUDICIALES O DE EMBARGO.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público emanado de un funcionario que certifico el acto, puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el mismo no fue impugnado y ni tachado dentro de la oportunidad legal establecida por su contraparte, se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y que adminiculado con la copia certificada del título respectivo previamente analizado en el numeral 02, surte plena prueba capaz de demostrar la propiedad y condición legal objeto de la presente controversia, correspondiente a un inmueble casa, construida sobre una parcela de terreno que mide cuarenta (40 mts) metros de frente, por cuarenta (40 mts) metros de fondo, alinderada así: NORTE: Río Yurubí. SUR: Terrenos Municipales y Avenida La Paz de por medio. ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Terrenos Municipales; ubicada en la Avenida La Paz de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y distinguida con el N° 9-30; donde aparece como propietario el ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.507.434 (nombre, apellido y domicilio del propietario, con el fin de garantizar la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio), conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 16/12/1975, quedando inscrito bajo el numero 46, Folio 111 fte. al 112 vto. del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 1975; y sobre la cual no existe gravamen alguno, ni tampoco lo afectan medidas judiciales. Y así se decide.
5. Certificación de Gravámenes, correspondiente a los últimos 25 años, debidamente expedida por la Registradora Pública de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 13/05/2015, marcada con la letra “D” (folios 13 al 16); correspondiente a una Casa Edificada sobre terreno Municipal el cual tiene una extensión de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1600,00 mts2), distinguida con el N° 9-30, ubicada en la Avenida La Paz del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Su propietario actual es el ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, de nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, con documento de identidad CÉDULA N° V-7.507.434. Conforme a la solicitud SE CERTIFICA ACTUALMENTE SOBRE EL INMUEBLE REFERIDO EN DICHA SOLICITUD (CASA SOBRE TERRENO MUNICIPAL), NO EXISTE GRAVAMEN ALGUNO, NI TAMPOCO LO AFECTAN MEDIDAS JUDICIALES.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público emanado de un funcionario que certifico el acto, puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el mismo no fue impugnado y ni tachado dentro de la oportunidad legal establecida por su contraparte, se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y que adminiculado con la copia certificada del título respectivo previamente analizado en el numeral 02, surte plena prueba capaz de demostrar la propiedad y condición legal objeto de la presente controversia, correspondiente a un inmueble casa, construida sobre una parcela de terreno que mide cuarenta (40 mts) metros de frente, por cuarenta (40 mts) metros de fondo, alinderada así: NORTE: Río Yurubí. SUR: Terrenos Municipales y Avenida La Paz de por medio. ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Terrenos Municipales; ubicada en la Avenida La Paz de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y distinguida con el N° 9-30; donde aparece como propietario el ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.507.434 (nombre, apellido y domicilio del propietario, con el fin de garantizar la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio), conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 16/12/1975, quedando inscrito bajo el numero 46, Folio 111 fte. al 112 vto. del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 1975; y sobre la cual no existe gravamen alguno, ni tampoco lo afectan medidas judiciales. Y así se decide.
6. Certificación de Documento de Propiedad, debidamente expedida por la Registradora Pública de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 09/08/2017 (folios 116 al 118), de conformidad con el Artículo 691, en su 2do. Aparte del Código de Procedimiento Civil; mediante el cual SE CERTIFICA: Que luego de la revisión de los archivos y libros que reposan en los protocolos llevados por esa Oficina de Registro se encuentra el Documento Solicitado, Protocolizado en Fecha Dieciséis (16) de Diciembre del Año 1975 Bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, Folios 111 frente al 112 vuelto del año 1975, cuya descripción y demás especificaciones se describen a continuación: Casa Construida sobre Terreno Municipal con una superficie de Cuarenta Metros (40 Mts) de Frente por Cuarenta Metros (40 Mts) de Fondo, Distinguida con el N° 9-30, ubicada en la Avenida La Paz, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; y alinderado así: NORTE: RÍO YURUBÍ. SUR: TERRENOS MUNICIPALES Y AVENIDA LA PAZ DE POR MEDIO. ESTE: TERRENOS MUNICIPALES; y OESTE: TERRENOS MUNICIPALES. Propiedad del Ciudadano JORSEF HOWAT EZOKMYAI, de nacionalidad VENEZOLANO, con documento de identidad CÉDULA N° V-7.507.434, de estado civil CASADO.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público emanado de un funcionario que certifico el acto, puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el mismo no fue impugnado y ni tachado dentro de la oportunidad legal establecida por su contraparte, se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y que adminiculado con la copia certificada del título respectivo previamente analizado en el numeral 02, surte plena prueba capaz de demostrar la propiedad y condición legal objeto de la presente controversia, correspondiente a un inmueble casa, construida sobre una parcela de terreno que mide cuarenta (40 mts) metros de frente, por cuarenta (40 mts) metros de fondo, alinderada así: NORTE: Río Yurubí. SUR: Terrenos Municipales y Avenida La Paz de por medio. ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Terrenos Municipales; ubicada en la Avenida La Paz de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y distinguida con el N° 9-30; donde aparece como propietario el ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-7.507.434 (nombre, apellido y domicilio del propietario, con el fin de garantizar la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio), conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 16/12/1975, quedando inscrito bajo el numero 46, Folio 111 fte. al 112 vto. del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 1975; y sobre la cual no existe gravamen alguno, ni tampoco lo afectan medidas judiciales. Y así se decide.
7. Constancia de Residencia del ciudadano Carlos Julio Sanabria Corrales, expedida por el Consejo Comunal ZUMUCO II, San Felipe Estado Yaracuy, Rif.J-40537970-7, fechada en la ciudad de San Felipe a los 14/02/2016, marcada con la letra “E” (folio 17).
Documento público administrativo, que se valora a tenor del numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; y que adminiculado con las documentales relacionadas en los numerales 02, 03, 04, 05, 06, 07, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, surten fundados indicios en esta causa para demostrar que el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES C.I V-5.889.153, tiene más de veinte (20) años residiendo en el inmueble objeto de la presente causa, ubicado en la siguiente dirección: Avenida La Paz, frente al Ipasme, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy. Y así se valora.
8. Promovió Contrato y recibo de pago de Servicio de Luz Eléctrica, expedido por la Compañía Anónima Luz Eléctrica del Yaracuy (CALEY), signado con el número de identificación 50 11 51 101-7, Factura N° 0501151101.7-19951014. Titular de Pago y Dirección de Notificación: ENNIO J. MENDOZA F. Av. La Paz Loc. 9-28 entre Av. Carabobo y Cinco Age. Fes. Barro Zumuco, Parr. San Felipe Mun. San Felipe Edo. Yaracuy 3201, marcado con la letra “F” (folio 18).
El Tribunal no valora la presente documental por considerarla impertinente con la presente causa, en virtud de que la misma se refiere al recibo de pago de Servicio de Luz Eléctrica en un inmueble ubicado en la Av. La Paz, Loc. 9-28, entre Av. Carabobo y Cinco Age. Fes. Barro Zumuco, Parr. San Felipe Mun. San Felipe Edo. Yaracuy 3201, domiciliado a nombre del ciudadano ENNIO J. MENDOZA F., persona que no tiene relación con la presente causa. Y así se decide.
9. Promovió factura de pago del Servicio de Agua de Yaracuy, C.A., signado con el control Nº 00-496258. Factura: 00100000000001317783. DATOS PERSONALES Cuenta: 20-14-105-394-00. CI/RIF: V201410539400. Nombre: SANABRIA CARLOS JULIO. Dirección: AV LA PAZ # 9-30 QTA LAS MERCEDES. PERIODO 102015. FECHA DE EMISIÓN: 01/10/2015. La finalidad y pertinencia de esta prueba es demostrar que el ciudadano Carlos Julio Sanabria Corrales, antes identificado ha vivido en el inmueble, objeto del presente litigio, el cual ha venido cancelando los servicios públicos, marcado con la letra “G” (folio 19).
Este medio de prueba, advierte este Juzgador, que corresponde a recibos de facturación por consumo del Servicio de Agua Potable; Recolección y Conducción de Aguas Servidas e Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos; correspondiente al período 15/10/2015, la cual constituye tarjas, en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00573, expediente número 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 26/07/2007, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio al ser valoraras como tarjas, en seguimiento del artículo 1383 del Código Civil, estimándose así de las misma que el servicio de agua potable contratado desde el año 2015, fue convenido por el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES y la Empresa Aguas de Yaracuy C.A., en el inmueble que funge como residencia y que se encuentra ubicado en la Avenida La Paz, número 9-30, Qta. Las Mercedes, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Y así se establece.
10. Promovió factura de pago del servicio Telefónico (CANTV). La finalidad y pertinencia de esta prueba es demostrar desde el mes de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, del año 1996, Número 54-315529, a nombre del Cliente: Sanabria C. Carlos Julio. Dirección: Avenida La Paz; recibos estos que constan marcados con la letra “H” (folios 20 al 32).
Este medio de prueba, advierte este Juzgador, que corresponde a recibos de facturación por consumo del servicio Telefónico prestado por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); correspondiente al período de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE DEL AÑO 1996, correspondiente al número telefónico 54-315529, la cual constituye tarjas, en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00573, expediente número 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 26/07/2007, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio al ser valoraras como tarjas, en seguimiento del artículo 1383 del Código Civil, estimándose así de las misma que el servicio Telefónico contratado desde el año 1996, fue convenido por el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES y la Empresa C.A.N.T.V., en el inmueble que funge como residencia y que se encuentra ubicado en la Avenida La Paz, número 9-30, Qta. Las Mercedes, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Y así se establece.
11. Promovió factura Nº 0008641 del Diario Yaracuy al Día, de fecha 18/08/1996. Cliente: Carlos Sanabria. Av. La Paz frente al Ipasme San Felipe. RIF: 5889153; marcada con la letra “I” (folio 33).
12. Promovió factura Nº 6697. Control N° 6697. del Diario Yaracuy al Día, fechada en San Felipe el día 04/11/1997. A nombre de: Carlos Sanabria. RIF: 5889153. Domicilio Fiscal: Av. La Paz frente Ipasme; marcada con la letra “J” (folio 34).
En relación con las facturas promovidas en los numerales 11 y 12, las mismas constituyen documentos privados emanados de un tercero ajeno al presente proceso, las cuales deben ser ratificados por la prueba testimonial, y a falta de ello, deben en consecuencia, ser desestimados en todo su valor probatorio por este Jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
13. Promovió Contrato de Servicio de Gas de la empresa Vengas. factura Nº 88650C, CLIENTE: S-2495-1. San Felipe 21/04/1997, a nombre de CARLOS SANABRIA, DIRECCIÓN: Avenida La Paz, frente al Ipasme, Festejos AFESCA de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; marcada con la letra “K” (folio 35).
Este medio de prueba, advierte este Juzgador, que corresponde a recibos de facturación por consumo del servicio gas domestico prestado por la VENGAS; contratado en fecha 21 de abril del año 1997, y asignado el número de Cliente S-2495-1, la cual constituye tarjas, en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00573, expediente número 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 26/07/2007, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio al ser valoraras como tarjas, en seguimiento del artículo 1383 del Código Civil, estimándose así de la misma que el servicio de suministro de gas domestico contratado desde el año 1997, fue convenido por el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES y la Empresa VENGAS, en el inmueble que funge como residencia y que se encuentra ubicado en la Avenida La Paz frente al IPAS-ME, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Y así se establece.
14. Promovió recibo de abono 04-316-000, emitido por el Banco Consolidado C.A., de Fecha 10/12/1997, Código de Oficina 316 San Felipe, por Operaciones Moneda Extranjera, a nombre de SANABRIA CARLOS JULIO. Nro. C.I.V-5889153; marcado con la letra “L” (folio 36).
Este medio de prueba, advierte este Juzgador, que corresponde a recibo de operaciones en moneda extranjera en efectivo expedido por el Banco Consolidado C.A.; en fecha 30 de diciembre del año 1997, la cual constituye tarjas, en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00573, expediente número 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 26/07/2007, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio al ser valoraras como tarjas, en seguimiento del artículo 1383 del Código Civil, estimándose así de la misma que el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES se encontraba ocupando el inmueble que funge como residencia y que se encuentra ubicado en la Avenida La Paz frente al IPAS-ME, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Y así se establece.
15. Promovió planilla de Consulta de Datos del Registro Electoral. DATOS PERSONALES Cédula: V-7507434. ESTATUS. Esta cédula de identidad presenta una objeción por lo que no podrá ejercer su derecho al voto. DESCRIPCIÓN DE LA OBJECIÓN. Objeción: FALLECIDO (3); marcado con la letra “M” (folio 37).
Este documento electrónico reproducido en formato impreso, debe considerarse semejantes en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual, se tienen como fidedignas al no haber sido impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y que adminiculado con las comunicaciones signadas con los números OREY/CRES/082/2016, de fecha 24/05/2016 (folios 61 y 62), y ONRE/0282/2016, de fecha 27/06/2016 (folios 65 al 67), emanadas del Consejo Nacional Electoral C.N.E.; las comunicaciones signadas con los números 2043-16, de fecha 16/08/2016 (folios 75 y 76) y 167, de fecha 13/03/2017 (folio 88), emanadas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería S.A.I.M.E.; asi como también, el Acta de Defunción número 225, Tomo 02, Año 1987 (folios 91 y 92), expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, se le concede valor probatorio para demostrar la defunción del ciudadano JOZSEF HOWATH EZOKMYAI.
16. Promovió los Datos Filiatorios del ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-7.507.434, suscrito por la Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 13/03/2017 (folio 88), la finalidad y la pertinencia de esta prueba es demostrar el estado civil del de cujus el cual era casado con la ciudadana ANA MERCEDES LAZO RIVERO, V-281.298.
17. Promovió los Datos Filiatorios de la ciudadana ANA MERCEDES LAZO RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-281.298, suscrito por la Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 13/03/2017 (folio 109) y que adminiculado con el Certificado Electrónico de fecha 18/05/2017 (folio 104), el cual se encuentra debidamente sellado y firmado por funcionario de la Comisión de Registro Civil y Electoral . Sistema de Consulta de Registro Electoral. Reporte de Información Electoral-Dirección Habitación. DATOS DEL ELECTOR. CÉDULA: V281298. NOMBRES: ANA MERCEDES. APELLIDOS: LAZO DE HORVATH. FECHA DE NACIMIENTO: 1920-07-26. ESTATUS EN EL REGISTRO ELECTORAL: 3-FALLECIDO. ESTADO CIVIL: CASADA (folio 104).
18. Acta de defunción del ciudadano: JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, signada con el Nº 225, Tomo 002, del año 1987, de fecha 24/04/1987, expedida por Comisión Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua (folios 91 y 92).
En relación con las documentales promovidas en los numerales 16, 17 y 18, las mismas se aprecian por guardar relación con la presente causa, las cuales por ser documentos administrativos pueden ser agregadas en copias certificadas, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas dichas documentales dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas a favor de la parte actora, toda vez que fueron autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario público; evidenciándose de las mismas los fallecimientos de los demandados en la presente causa, ciudadanos JOZSEF HOWAT EZOKMYAI y ANA MERCEDES LAZO RIVERO DE HOWAT, quienes eran venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.507.434 y V-281.298, respectivamente. Y así se decide.
19. Promovió la prueba de Informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto que se oficie al Consejo Comunal ZUMUCO II, Rif.J-40537970-7, de San Felipe Estado Yaracuy, a los fines de informar si en los archivos se encuentra asentado el registro de los ciudadanos que habitaban en el Sector El Zumuco II, de ser cierta la respuesta, informar a este Tribunal si el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad número V-5.889.153, se encuentra domiciliado en la Avenida La Paz, casa Número 9-30, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; en caso de ser afirmativo, a su vez informar desde cuando habita en esa dirección. Por lo que en fecha 08/05/2018 (folios 206 y 207), se recibió y consignó a los autos, comunicación suscrita por la Vocera de Medios Alternativos y Comunicación del Consejo Comunal ZUMUCO II, Rif.J-40537970-7.
Al respecto, se observa: La prueba de informes se define como “la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio”. Este tipo de respuesta puede ser declarativa, informativa o contentiva de un criterio acerca de los hechos.
Ahora bien, por cuanto su autoría está fuera de duda al emanar de una dependencia pública, de un banco, de una asociación gremial o de una sociedad civil o mercantil, la misma no puede desconocérsele. La parte contra la cual se produce el informe o que se sienta lesionada, por el contrario, que no aprueba su contenido, podrá utilizar la figura de la tacha alegando su falsedad. Por otra parte, si los datos aportados no tienen fundamento en documentos en poder del informante, o cuando esos datos sean falsos o que se transcriban datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el informe puede ser impugnado por el afectado, en la forma prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado, y por cuanto el mencionado informe no fue impugnado por la parte demandada, siendo que la prueba ha sido evacuada conforme a los requisitos del artículo 433 eiusdem, este Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica, quedando demostrado en autos que: “…Quienes suscribimos Voceros del Consejo Comunal Zumuco II, por medio de la presente hacemos constar que el (la) ciudadano: CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, portador de la cédula de identidad N° 5.889153, natural de: CARACAS, de estado civil: SOLTERO, de profesión: COMERCIANTE, reside en el ámbito geográfico de esta comunidad desde hace: VEINTIDOS (22) AÑOS en la siguiente dirección: AV. LA PAZ CASA N° 9-30. En consecuencia damos fe de lo anteriormente expuesto…”. Adminiculada la presente prueba con las demás documentales (constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de ZUMUCO II y Prueba de Informes, los recibos de pago de servicios de agua, luz eléctrica, servicio de telefonía fija y contrato de servicio de gas doméstico), se aprecia la misma a favor de la parte demandante. Y así se decide.
20. Promovió la prueba de reconocimiento y ratificación de la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal ZUMUCO II, promovida en el numeral 7 (folio 17), y solicito fijación de oportunidad para que sean llamados los ciudadanos: Ana Reyes (Voc. Adulto Mayor), Rosangel Sequera (Voc. Familia e Igualdad Deg.) y Yasmina Martínez (Voc. Medios Alter. y Comunicación), de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Documental que fue ratificada su promoción, opuesto para su reconocimiento y validez, acordado mediante auto de admisión de pruebas de fecha 13/04/2018 (folio 184). Por lo que en fecha 22/05/2018 (folio 210), la misma fue presentada por el Tribunal para su reconocimiento y firma a la ciudadana Yasmina Coromoto Martínez de Navea, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.440.999, quien entre otras cosas manifestó “…Si es mi firma y es mi letra…”; por lo que se tiene por reconocida dicha documental y se le otorga valor probatorio a favor de la parte actora; y así se decide.
Testimoniales:
Dentro de la oportunidad correspondiente, la parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos María Margarita George del Álvarez, Netsy Sonia Villadiego Álvarez, Yajaira Selemar Castillo, Jose Luis Álvarez George, Carmen Leonor Fornis Cereijo y María del Carmen Cereijo de Fornis.
I. Rindió declaración la ciudadana Yajaira Selemar Castillo (folio 188), quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Que conoce de vista y comunicación al señor Carlos Julio Sanabria, desde aproximadamente de 18 a 20 años; que sabe y le consta que la dirección de habitación del señor Carlos Julio Sanabria es en la Avenida La Paz, punto de referencia frente al IPASME; que la condición en que ha vivido en esa dirección es porque esa es su casa de habitación allí es donde habita y que sabe y le consta que allí habita porque le trabajo en una ocasión a su esposa del cuido de las niñas; y dejo de trabajar con él desde hace 8 años, trabajaba cuando sus niñas estaban pequeñas; que sabe y le consta que el señor Carlos Julio Sanabria se mantuvo en esa dirección durante el tiempo de 18 a 20 años.
II. Rindió declaración la ciudadana Netsy Sonia Villadiego Álvarez (folio 200), quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor Carlos Julio Sanabria, desde hace más de 20 años; que la dirección de habitación del señor Carlos Julio Sanabria es la Avenida La Paz, diagonal al IPASME, Municipio San Felipe, donde siempre lo ha visto; que por el tiempo que tiene conociendo al señor Carlos Julio Sanabria lo conoció a través de su papá, porque ella le vendía a él productos químicos para una fabrica que él tenía; que sabe y le consta que el señor Carlos Julio Sanabria ha ocupado de manera pública, pacífica e ininterrumpida y con ánimo de dueño unas bienhechurías ubicada en la Avenida La Paz frente al IPASME, por un lapso de más de veinte años, lo dijo anteriormente sobre todo por la relación de trabajo que tenía con su papá y le consta que eran unas bienhechurías y que cada día las ha ido mejorando.
III. Rindió declaración el ciudadano José Luis Álvarez George (folio 202), quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor Carlos Julio Sanabria, desde hace 23 años aproximadamente y que la dirección de habitación del mencionado ciudadano es frente al IPASME Municipio San Felipe y el vive un poco más debajo de su casa; que conoce al señor Carlos Julio Sanabria como una persona trabajadora, siempre está trabajando por eso muy poco lo veo y es de buena familia, trabajadora y es cero problemático es de buena familia; que aunque no tiene mucho contacto con ellos pero se nota que es bueno con su familia, hijos, esposa y con sus vecinos.
IV. Rindió declaración la ciudadana Carmen Leonor Fornis Cereijo (folio 216), quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor Carlos Julio Sanabria, desde hace 23 años o más, como el tiempo ahora pasa más rápido; que por sus dichos sabe que el señor Carlos Julio Sanabria tiene 23 años o más ocupando la vivienda ubicada en la Avenida La Paz frente al IPASME, San Felipe estado Yaracuy; que sabe que el señor Carlos Julio Sanabria como buen padre de familia ha cuidado y fomentado la vivienda que ha ocupado por más de 23 años y ha hecho arreglos sustanciales. Seguidamente es repreguntada por el defensor Ad Litem de la parte demandada, así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo su dirección exacta? Contesto: “Avenida La Paz N° 9-26, frente al IPASME, Sector Zumuco San Felipe estado Yaracuy”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo tiempo viviendo allí? Contesto: “Cincuenta y seis años es la edad que tengo naci ahí”.
Como se observa, los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, dan fe, por conocimiento directo, por haberlos apreciado a través de sus sentidos, es decir, como testigos presenciales por ser vecinos del sector, a quienes les consta que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Julio Sanabria Corrales, quien tiene la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble antes identificado por más de 22 años; que les consta y saben que Carlos Julio Sanabria Corrales habita en el inmueble con su núcleo familiar; que les consta y saben que Carlos Julio Sanabria Corrales tiene su casa o bienhechurías en la dirección mencionada, Avenida La Paz, casa N° 9-30, frente al IPASME, Sector Zumuco, San Felipe Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por más de 22 años. Ahora bien, remontando el conocimiento que tienen sobre ese hecho a más de veintitrés (23) años atrás, que es el tiempo aducido por el accionante (año 1995), y los años de posesión pacífica, ininterrumpida, sin lesión ajena, sin perjudicar a nadie, teniendo la cosa como suya propia, que declararon los testigos; y tomando en consideración lo afirmado por la demandante en el libelo, concatenado con la información extraída de los documentos públicos administrativos expedidos por los organismos encargados (constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de ZUMUCO II y Prueba de Informes, los recibos de pago de servicios de agua, luz eléctrica, servicio de telefonía fija y contrato de servicio de gas doméstico) y adminiculados a los documentos públicos (certificaciones de Gravámenes y certificación de documento de propiedad expedidas por el Registrador Público y la copia certificada del título respectivo), se comprueba la intención o voluntad del accionante de tener la cosa como propia, es decir, de ser el dueño de la cosa; razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y capaz de comprobar la posesión continua, pacífica, pública y no equívoca, que sobre el inmueble objeto de la presente controversia tiene el actor, por espacio de veintitrés (23) años, y ocho (08) meses, esto es, desde el mes de enero del año 1995 hasta el mes de septiembre (09) del presente año 2018. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
A. Promovió el documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos BELA CAKACH PISEY, en su condición de vendedora, por una parte, y por la otra, el ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, en su condición de comprador, correspondiente a una casa, ubicada en la Avenida La Paz de San Felipe Estado Yaracuy, construida sobre una parcela de terreno que mide cuarenta (40 mts) metros de frente, por cuarenta (40 mts) metros de fondo, distinguida con el N° 9-30, alinderada así: NORTE: Río Yurubí. SUR: Terrenos Municipales y Avenida La Paz de por medio. ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Terrenos Municipales; el cual está debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 16/12/1975, marcada con la letra “B” (folios 07 al 09), quedando inscrito bajo el numero 46, Folio 111 fte. al 112 vto., del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 1975.
Documental consignada por la parte actora junto con el libelo de demanda, la cual fue valorada ut supra por quien aquí decide, por lo que resulta inoficioso valorarlas nuevamente. Y así se aprecia.
MOTIVA
La pretensión de la parte demandante consiste en la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión, de un inmueble que afirma haber poseído por más de veintitrés (23) años en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública, inequívoca y con intención de tenerla como propia, sobre un (01) inmueble consistente en una casa, ubicada en la Avenida La Paz de San Felipe Estado Yaracuy, construida sobre una parcela de terreno que mide cuarenta (40 mts) metros de frente, por cuarenta (40 mts) metros de fondo, distinguida con el N° 9-30, alinderada así: NORTE: Río Yurubí. SUR: Terrenos Municipales y Avenida La Paz de por medio. ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Terrenos Municipales.
Ahora bien, trabada como se encuentra la litis, resulta pertinente constatar si en efecto en el caso de marras se han cumplido ó no con los extremos de Ley, para que proceda la figura jurídica conocida como prescripción adquisitiva. La prescripción latu sensu está prevista en el artículo 1952 del Código Civil, que dispone:
Artículo 1952. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión; y, b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto -adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajo las condiciones determinadas por la ley.
Al efecto los artículos 1953, 772 y 1977 del Código Civil, establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
Artículo 1953. “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”.
Articulo 772. “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
Artículo 1977. “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
El insigne procesalista patrio y destacado profesor universitario, Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, Segunda Edición, Pág. 310, explica: “...A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley...”.
Así mismo, el igualmente procesalista patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, Segunda Edición, año 2006, Pág. 35 a la 37, señala que: “...Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “...omissis...Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. (paréntesis nuestro). Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil...omissis... Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio...”.
El autor Gert Kummerow, define concretamente la prescripción adquisitiva, como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).
Por su parte, el artículo 1977 del Código Civil, dispone:
Artículo 1977. “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo. Así, se observa que el artículo 1952 del Código Civil venezolano, define la usucapión como “…un medio de adquirir un derecho (…) por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”; a su vez, el artículo 771 eiusdem, califica a la posesión como “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el artículo 1953 de la ley sustantiva civil, dispone que “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”, esto es, exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima, como la define el artículo 772 ibídem, aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En este mismo orden de ideas, el autor comentado Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, Segunda Edición, pág. 310 y siguientes, enseña igualmente que los: “...Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Continua: Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. No interrumpida: La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. Pacífica: Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima...Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. Pública: Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, [...] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil...”.
Resultando concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble, se requiere que el demandante haya ejercido sobre él, la posesión legítima por el transcurso de veinte (20) años.
En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta dictada en sentencia número RC.00400, expediente número 08-308, de fecha 17/07/2009 (Caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y Otros), en relación al juicio de prescripción adquisitiva, estableció que:
“…la prescripción adquisitiva, la doctrina mayoritaria, la ha definido como “el modo de adquirir un derecho gracias al goce prolongado de ese derecho”.
Sobre el particular, el autor Aníbal Dominici en su obra “Estudio sobre la Prescripción”, señala que “…la prescripción adquisitiva se funda en la consideración de que una persona que ha poseído una cosa por el tiempo que la ley prefija, sin haber sido inquietado por nadie, es propietaria, puesto que el dueño nada le reclamó...”.
Así, el Código Civil venezolano en su artículo 1.952, define la prescripción como “…un medio de adquirir un derecho… por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
En relación al referido juicio declarativo de prescripción adquisitiva, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, señala que la creación de un nuevo y especialísimo procedimiento, cuyo objeto es la declaración del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real, obedece a la necesidad de llenar una grave laguna del Código anterior, bajo la cual, las pretensiones de esta índole, no tenían otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones, y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil de 1987, estableció determinados trámites, propios y particulares de ese tipo de juicios, sobre todo, en cuanto al emplazamiento de los demandados.
Asimismo, se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble. Luego, se ordena que se cite no sólo a los demandados que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, sino además, que se emplace de igual modo, a través de edictos, a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el mencionado inmueble.
Dentro de esa perspectiva, es importante señalar, que aún cuando el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, tiene connotaciones que le dan el carácter especialísimo con respecto a otros juicios, se pone de manifiesto, que la descrita especialidad del procedimiento sólo se refiere al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley exige la publicación de edictos, cuyas pautas se encuentran establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 692 del referido Código Adjetivo, donde se señalan los requisitos formales que debe contener el edicto y exige además su publicación, durante, por lo menos, sesenta (60) días continuos, pero su trámite, luego de haberse realizado la citación del modo antes indicado, continua con las reglas del juicio ordinario…”.
Conforme a la normativa, doctrina y jurisprudencia antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (06) requisitos concurrentes, los cuales se infiere que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pública; 4) pacífica; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
En este orden de ideas, este juzgador considera imperioso determinar si la accionante de autos es o no poseedor legítimo del inmueble en litigio, tal como aduce en el libelo de la demanda.
En cuanto al primer requisito, referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; a este respecto, el Tribunal observa que la parte demandante ha demostrado fehacientemente que la posesión que alega tener desde hace más de veinte (20) años fue ejercida de manera continua, de forma permanente, ello se desprende de las documentales público administrativos aportados y los testigos evacuados, pues de dichas probanzas se pudo constatar que el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, ha poseído desde hace más de veintitrés (23) años, hasta la actualidad el inmueble descrito en autos; esto es, desde el mes de enero del año 1995 hasta el mes de septiembre (09) del presente año 2018, aproximadamente. Así se establece.
En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa este Juzgador que el demandante ha demostrado que la posesión del inmueble en cuestión ha sido sin ningún tipo de interrupción, según la constatación de las documentales público administrativos aportados y los testigos evacuados.
El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa que para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor exhiba claramente ante la colectividad el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando así de las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida según se aprecia de las documentales público administrativos aportados y los testigos evacuados.
El cuarto requisito, concerniente a la posesión pacifica, es decir, que la posesión ejercida haya sido obtenida son ningún tipo acto violento, y que la misma durante el tiempo no haya sufrido ninguna perturbación u oposición; lo cual a criterio de quien suscribe, la demandante ha demostrado durante el devenir del proceso que la posesión que ostenta sobre el inmueble objeto de juicio no ha sufrido ningún acto que pudiera ser considerado perturbador.
En lo que respecta a que la posesión sea no equívoca, referido esto a que, la relación que exista entre la accionante con la cosa poseída sea en su propio nombre; en lo que a este particular concierne, este Tribunal considera que el demandante con el material probatorio aportado a los autos, ha demostrado que ha poseído en nombre propio durante más de veinte (20) años el inmueble correspondiente a una casa, ubicada en la Avenida La Paz de San Felipe Estado Yaracuy, construida sobre una parcela de terreno que mide cuarenta (40 mts) metros de frente, por cuarenta (40 mts) metros de fondo, distinguida con el N° 9-30, alinderada así: NORTE: Río Yurubí. SUR: Terrenos Municipales y Avenida La Paz de por medio. ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Terrenos Municipales; el cual está debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 16/12/1975, marcada con la letra “B” (folios 07 al 09), quedando inscrito bajo el numero 46, Folio 111 fte. al 112 vto., del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 1975.
En cuanto a la buena fe, igualmente necesaria para adquirir por prescripción, al respecto se observa que el artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. En el caso de autos, al existir una presunción iuris de buena fe, debía el demandado alegar la mala fe y demostrar los hechos constitutivos de la misma, lo cual no fue alegado ni probado, pues no presentó dicho argumento ni promovió ningún medio de prueba que lograra demostrar tal alegato.
Por último, que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intención de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus domini; derivándose de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por el demandante sobre el inmueble en litigio, todo lo cual se constata de las documentales público administrativos aportados y los testigos evacuados.
Aunado a ello, se verifica que la parte interesada dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la exigencia de la presentación de las documentales que se impone al que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, que no es otra que la obligación de presentar una certificación del registrador (documentales marcadas con las letras “C” y “D” folios 10 al 16) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias, asi como también la copia certificada del título respectivo (documental marcada con la letra “B” folios 06 al 09), esto con la finalidad de establecer la cualidad pasiva de los demandados, y así se pueda integrar el litisconsorcio pasivo necesario, garantizándose la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio.
Sobre la norma in comento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 04223, expediente número 02-0732, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 16/06/2005 (Caso: Angelina Arienta de Briceño, Jomenegildo Briceño Arienta y María Milagros Briceño Arienta vs. la República Bolivariana de Venezuela, por prescripción adquisitiva), en referencia al cumplimiento de la exigencia de la presentación de las documentales señaladas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado el siguiente criterio:
“La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.
En efecto, habiendo el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, parte actora en la presente causa, demostrado los hechos constitutivos de la posesión legítima que alegó, y tomando en cuenta el tiempo exigido por el legislador, esto es, por más de veinte (20) años (desde el año 1995), y no habiendo demostrado, la demandada HEREDEROS DESCONOCIDOS de los de cujus JOZSEF HOWAT EZOKMYAI y ANA MERCEDES LAZO DE HOWAT, a través de su defensor Ad Litem designado, en virtud de la imposibilidad alegada de ubicar a sus representados, ninguno de los alegatos por ella esgrimidos como defensa, ni logrado desvirtuar los dichos del demandante, es obvio para este administrador de justicia, que la actora cumplió con la carga probatoria que le estaba atribuida en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, toda vez que el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, ha poseído, ocupado públicamente, de forma ininterrumpida y cuidado como suyo propio, desde hace más de veinte (20) años, el inmueble descrito en la parte inicial del presente fallo y que es objeto del juicio sub examinen, razón de lo cual, la demanda por Prescripción Adquisitiva incoada por la parte actora debe prosperar en derecho, y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido con la normativa invocada anteriormente, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que, a juicio de quien decide, esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del presente juicio, tomando en consideración la documentación aportada, valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo. Aunado a lo anterior se hace evidente, como se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la demandada no probó, dada su condición de defensor Ad Litem, y la circunstancia de no haber podido ubicar a sus representados en las direcciones aportadas a las actas del expediente.
En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial, llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia número 3013, expediente número 02-3156, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 04/11/2003 (Caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.).
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar Con Lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva o Usucapión, interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, antes identificado, conforme los lineamientos expuestos en este fallo.
DISPOSITIVA
¬ Con fuerza en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPION) interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.889.153, domiciliado en la Avenida La Paz, casa numero 9-30, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, representado judicialmente por la Abogada Yosmar Leidibel Duin Grimán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.759; incoada contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS de los de cujus ciudadanos JOZSEF HOWAT EZOKMYAI y ANA MERCEDES LAZO, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.507.434 y V-281.298, respectivamente. SEGUNDO: Como con consecuencia de lo señalado en el numeral anterior, se declara al ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.889.153, titular del derecho de propiedad por Prescripción Adquisitiva del bien inmueble correspondiente a una casa, ubicada en la Avenida La Paz de San Felipe Estado Yaracuy, construida sobre una parcela de terreno que mide cuarenta (40 mts) metros de frente, por cuarenta (40 mts) metros de fondo, distinguida con el N° 9-30, alinderada así: NORTE: Río Yurubí. SUR: Terrenos Municipales y Avenida La Paz de por medio. ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Terrenos Municipales. Dicho inmueble pertenece a la demandada, ciudadano JOZSEF HOWAT EZOKMYAI, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-7.507.434, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 16/12/1975, marcada con la letra “B” (folios 07 al 09), quedando inscrito bajo el numero 46, Folio 111 fte. al 112 vto., del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 1975. TERCERO: Téngase la presente decisión como TITULO DE PROPIEDAD suficiente a favor del ciudadano CARLOS JULIO SANABRIA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.889.153, sobre el descrito bien inmueble; en tal sentido, se ordena expedir copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y remitir mediante oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción, estampar la nota marginal y protocolizar la presente decisión en los libros respectivos. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña

WACA/mdelscp.
Exp. 7741.