REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7547
DEMANDANTE: GRAZIA IPPOLITO DE SETTEMBRE, ARGERTINA SETTEMBRE IPPOLITO, ROSSANA SETTEMBRE IPPOLITO y LUIGI SETTEMBRE IPPOLITO, italiana la primera de las nombradas y venezolanos el resto de ellos, titulares de las Cédulas de Identidad números E-629.635, V-12.286.5612, V-13.619.470 y V-13.619.472, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, actuando las primeras tres en nombre propio, y el tercero, en nombre y representación de la ciudadana MARIA GRACIA SETTEMBRE IPPOLITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.619.471, conforme a instrumento Poder conferido en Rosario Provincia de Santa Fe Argentina y debidamente apostillado en fecha 10/01/2014.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Rubén Rafael Rumbos Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.619.470, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.930.
DEMANDADOS: SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, LUISA ELENA LEON, HAYDEE JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDOVA DOUBRINT y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.443.558, V-8.847.341, V-16.455.086, V-12.083.881, V-11.277.523 y V-9.072.513, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Eleazar Yovany Montes Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.592.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.780.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
Mediante demanda recibida por distribución, los ciudadanos GRAZIA IPPOLITO DE SETTEMBRE, ARGERTINA SETTEMBRE IPPOLITO, ROSSANA SETTEMBRE IPPOLITO y LUIGI SETTEMBRE IPPOLITO, italiana la primera de las nombradas y venezolanos el resto de ellos, titulares de las Cédulas de Identidad números E-629.635, V-12.286.5612, V-13.619.470 y V-13.619.472, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto Estado Lara, actuando las primeras tres en nombre propio, y el tercero, en nombre y representación de la ciudadana MARIA GRACIA SETTEMBRE IPPOLITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.619.471, conforme a instrumento Poder conferido en Rosario Provincia de Santa Fe Argentina y debidamente apostillado en fecha 10/01/2014; asistidos por el Abogado Rubén Rumbos Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.619.470, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.930; demandaron a los ciudadanos SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, LUISA ELENA LEON, HAYDEE JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDOVA DOUBRINT y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.443.558, V-8.847.341, V-16.455.086, V-12.083.881, V-11.277.523 y V-9.072.513, respectivamente, por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, fundamentados en los artículos 697, 698, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Expusieron los demandantes, que son legítimos, poseedores y propietarios de dos (02) inmuebles contiguos, urbanos, propiedad de la sucesión FORTINO FELICE SETTEMBRE, de los cuales son comuneros proindiviso y por ende les pertenece y poseen en la alícuotas correspondientes por herencia de su legitimo padre FELICE SETTEMBRE FORTINO; dichos inmuebles están ubicados en el cruce de la Avenida 8 con la Avenida Bolívar, Sector Centro, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, frente al gimnasio GYM y detrás de la Casa de la Cultura, comprendido dentro de los linderos siguientes: el primer inmueble, NORTE: con solar y casa que fue de Jose Dolores Ojeda, hoy inmueble ocupado por el Banco de Venezuela; SUR: la antigua Calle Hospital, hoy Avenida 8; ESTE: Con casa que fue o es de Antonio Bocaney y Paula de Villegas, Pared en medio; OESTE: que es su frente con la Avenida Bolívar. El segundo inmueble, con los linderos siguientes: NORTE: con solar y casa que es o fue de Jose Luis Dolores Ortega, sucesores, pared de por medio; SUR: con casa que es o fue de Mercedes Maracara y la Avenida 8 de por medio, que es su frente; ESTE: con terreno del antiguo Hospital Padre Oliveros, hoy Casa de la Cultura; OESTE: con casa que es o fue de Julian Rumbos. Estos inmuebles les pertenecen por haberlos adquiridos tal como lo mencionaron por herencia de su conyugue y a su vez su padre, respectivamente, y tal y como se desprende de documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y declaración Sucesoral los cuales anexaron dieron por reproducidos.
Desde marzo de 1992 y febrero de 1995 mi espeso y padre FELICE SETTEMBRE adquirió y poseyó los inmuebles antes descritos hasta la fecha de su muerte, es decir, hasta el 23 de agosto de 2004, desde la fatídica fecha de la muerte de nuestro causante hemos venido poseyendo y ocupando los inmuebles que inicialmente se describen, en forma pacífica, publica e ininterrumpida de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino; dichos inmuebles fueron adquiridos mediante compra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro correspondiente, por su conyugue y padre FELICE SETTEMBRE, todo lo cual se ha hecho de forma pública, notoria y a la vista de todos. Los inmuebles antes señalados son urbanos, los mismos les pertenecen según se evidencian de documentos debidamente registrados por ante el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 84, folio 154 al 157, libro 2do., protocolo 1ero., de fecha 18/03/1992, 1er. Trimestre del año 1992 y bajo el N° 18, folio 61 al 65, libro 2do., protocolo 1ero., de fecha 03/02/1995, 1er. trimestre del año 1995, y que se anexa marcado con la letra “B” y según declaración Sucesoral N° F-03-0169417, de fecha 25 de febrero de 2008, con certificación de solvencia de sucesiones número de expediente 0025/2005, que se anexa a la presente marcado “C”.
Ahora bien, en fecha 10 de enero de 2014, los ciudadanos SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, LUISA ELENA LEÓN, HAYDEE JOSEFINA DÍAZ SÁNCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDAVA DOUBRONT y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO y otros, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.443.558, V-8.847.341, V-16.455.086, V-12.083.881, V-11.277.523 y V-9.072.513, respectivamente, con domicilio en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy han dirigido acciones inversas a la Ley en nuestra contra, de las cuales venimos siendo víctimas de distintos atropellos y arbitrariedades por parte de los mencionados ciudadanos antes identificados como SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, LUISA ELENA LEÓN, HAYDEE JOSEFINA DÍAZ SÁNCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDAVA DOUBRONT y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO y otros grupo (sic) de personas, arremetiendo, sin autorización, de manera ilegal e intempestiva en contra de los citados inmuebles que son de nuestra propiedad y que poseemos. Al extremo que en la señalada fecha derribaron la pared principal de acceso a las viviendas, las demás paredes y edificaciones existentes en los inmuebles, procedieron a retirar los escombros y a continuación se instalaron y han comenzado a construir ranchos y edificaciones básicas de metal que utilizan para la venta de ropa y demás enseres, han vaciado concreto en el piso y lo han cubierto el resto con piedra tipo granzón, asimismo están realizando actividades de comercio. Los mencionados ciudadanos …omissis…, sin ninguna cualidad, al margen de la Constitución Nacional y las leyes, practicaron actuaciones contrarias al debido proceso y derecho a la defensa, principios fundamentales estos, que están estrechamente vinculados al ser humano, cuando en horas de la mañana de ese día, violentando las puertas de los inmuebles que son de nuestra propiedad, sin ningún motivo ni notificación, entrando a los mismos de manera violenta, implicando esto una prosaica invasión, y luego de la destrucción total de los techos y paredes, se han instalado ocupando ilegalmente dichos inmuebles, tal como se demostrará en su oportunidad por medios de diversas pruebas, entre ellas decenas de testigos presentes dispuestos a dar fe de lo sucedido, en este día, todo lo cual atenta en contra de la paz personal, familiar y social.
Igualmente con arbitrariedad, menoscabando y despojándoles de sus derechos, sin tener previamente un fundamento para tales actos y haciendo caso omiso a las recomendaciones y consejo de sus abogados, de retirarse voluntariamente de los inmuebles antes descritos, los ciudadanos antes mencionados, con el mayor atropello, con vías de hecho irrumpieron a su propiedad, sin autorización alguna y dañaron bienes, concretamente paredes y puertas, por lo que pretenden adueñarse por la fuerza y ejercer falsa posesión sobre los citados inmuebles, instalándose y ejerciendo actividades de economía informal, dejando apostados en los mismos, sujetos, para simular una permanencia en los inmuebles objeto del presente debate judicial.
Ciudadano Juez solicitamos una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del derecho restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.
En fecha 03/02/2014 (folio 65), el tribunal admitió la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, instando a la parte querellante a que indique nombre y apellido de los testigos que presentara.
En fecha 06/02/2014 (folio 66), comparece la ciudadana ROSSANA SETTEMBRE IPPOLITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.619.470, de este domicilio, asistida por el abogado Rubén Rumbos Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.619.470, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.930, señalando como testigos a los ciudadanos Maria Carmelina Fortunada, Sely Abbate Gallo, Geraldine Pirela Henriquez e Inés Emilia Riera.
En fecha 07/02/2014 (folio 67), cursa auto dictado por este Tribunal donde fija para el tercer día de despacho para oír las testimoniales.
En fecha 12/02/2014 (folio 68), comparecen los ciudadanos GRAZIA IPPOLITO DE SETTEMBRE, ARGERTINA SETTEMBRE IPPOLITO, ROSSANA SETTEMBRE IPPOLITO y LUIGI SETTEMBRE IPPOLITO, italiana la primera de las nombradas y venezolanos el resto de ellos, titulares de las Cédulas de Identidad números E-629.635, V-12.286.5612, V-13.619.470 y V-13.619.472, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto Estado Lara, actuando las primeras tres en nombre propio y el tercero en nombre y representación de la ciudadana MARIA GRACIA SETTEMBRE IPPOLITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-13.619.471, conforme a Poder conferido en Rosario Provincia de Santa Fe, Republica de la Argentina, debidamente apostillado en fecha 10/01/2014 el cual anexa en copia y presenta original para su devolución; debidamente asistidos por el abogado Rubén Rumbos Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.619.470, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.930, otorgando poder apud acta al abogado asistente, siendo certificado por la secretaria temporal del tribunal.
En fecha 12/02/2014 (folios 69 al 74), cursan auto donde se declara desierto por la no comparecencia al acto de declaración de las testimoniales de la ciudadana Maria Carmelina Fortunata Sely Abbate Gallo; asimismo, se escucharon las declaraciones de los testigos Geraldine Pirela Henriquez e Inez Emilia Riera.
En fecha 12/02/2014 (folio 75), comparece el apoderado judicial abogado Rubén Rumbos Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.930, actuando en representación de la parte demandante, solicitando nueva oportunidad para oír a la testigo Maria Carmelina Fortunata Sely Abbate Gallo. Por lo que en fecha 13/02/2014 (folio 76), corre auto dictado por este Tribunal donde fija el primer día de despacho para oír testimonial.
En fecha 14/02/2014 (folio 78), comparece el apoderado judicial abogado Rubén Rumbos Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.930, actuando en representación de la parte demandante, y sustituye poder a la abogada Froila Briceño Sierra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.912.056, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.388.
En fecha 14/02/2014 (folios 79 y 80), se escucho las declaraciones del testigo Maria Carmelina Fortunata Sely Abbate Gallo.
Cursa a los folios 82 al 85, acta de inspección de fecha 19/02/2014, donde el tribunal se traslado y se constituyo en la Avenida 8, con Avenida Bolívar Sector Centro, Nirgua del estado Yaracuy y realiza la inspección respectiva.
En fecha 20/02/2014 (folios 86 al 89), comparece el ciudadano Alí Ramírez (experto fotográfico juramentado) y consigna informe fotográfico.
En fecha 25/02/2014 (folios 90 al 96), el tribunal dicta sentencia donde declara INADMISIBLE la querella de Interdicto Restitutorio por Despojo.
En fecha 12/02/2014 (folio 97), comparece el apoderado judicial abogado Rubén Rumbos Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.930, y apela de la decisión de fecha 25/02/2014.
En fecha 07/03/2014 (folios 98 y 99), el tribunal dicta auto donde oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión al Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy (folios 99 al 137).
En fecha 03/11/2014 (folio 138), consta auto donde se da por recibido el presente expediente y vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy, donde declaro Con Lugar el Recurso de Apelación, este tribunal procede a dar cumplimiento a lo ordenado y admite la demanda nuevamente.
En fecha 16/12/2014 (folio 139), comparece el apoderado judicial abogado Rubén Rumbos Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.930, presentando diligencia informando al Tribunal que por cuanto las empresas de seguros han manifestado no otorgar fianzas principal y seguro y siendo que sus representados no tiene dinero en efectivo para constituir una garantía y conforme al primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil manifiesta que sus representados no están dispuestos a constituir dicha garantía, por lo que solicita se decrete el secuestro del bien inmueble objeto de la pretensión y solicita se comisione al Juzgado de Municipio Nirgua.
Cursa al folio 140 de fecha 25/02/2015, incidencia de Inhibición de la Jueza Temporal Indira Guiomar Oropeza Añez, y en fecha 03/03/2015 (folio 142), se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor; correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 144); siendo recibido en fecha 12/03/2015 (folio 145), dándosele entrada y asignándole el número 6195.
Cursa al folio 146 de fecha 12/03/2015, comparece el abogado RUBEN RUMBOS GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.930, donde solicita la citación de los querellados y se comisione al juzgado del municipio Nirgua.
Cursa al folio 147 al 155, de fecha 17/03/2015, auto del tribunal donde ordena la citación de la parte querellada y acuerda comisionar al juzgado del municipio Nirgua a fin de que practique la citaciones de los querellados. Y en fecha 19/03/2015 (folio 156), comparece el apoderado judicial de la parta actora y consigna los emolumentos necesarios para las compulsas de citación de la parte demandada.
En fecha 27/03/2015 (folios 158 al 177), se dicto auto del Tribunal donde se reciben las resultas de la incidencia de inhibición de la Jueza Temporal Indira Oropeza declarada con lugar, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se ordeno su entrada, tomándose razón en el libro diario del tribunal y agregándosele a los autos.
En fecha 20/04/2015 (folios 178 al 182 pza. 01), se recibió oficio proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual informa que atendiendo al requerimiento contenido en la comisión para practicar la citación de los demandados de la presente acción interdictal posesoria, dicha comisión le correspondió a ese Tribunal por distribución por sorteo N° 88 de fecha 07/04/2015, la cual procedió a inhibirse de su conocimiento el Juez Titular de ese despacho, en virtud de encontrarse como apoderado de los querellantes el abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, por las razones que se mencionan en el auto de inhibición que le acompañan, por lo que la comisión fue remitida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial para que conozca del asunto a que ella se contrae de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/09/2015 (folios 183 y 184 pza. 01), se evidencia diligencia de inhibición de la Jueza Titular planteada conforme al ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido el lapso planteado en el artículo 86 eiusdem, fue remitido el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en fecha 30/09/2015 (folio 187 pza. 01), correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, recibiéndose en fecha 02/10/2015 (folio 188 pza. 01) y dándosele nuevamente entrada, anotándose en los libros respectivos y asignándole su misma nomenclatura 7547.
En fecha 16/10/2015 (folio 189 pza. 01), consta auto dictado por el Tribunal donde se ordena abrir una nueva pieza.
En fecha 16/10/2015 (vto. folio 02 al 94 pza. 02), consta oficio número 0.334/2015 de fecha 02/10/2015, perteneciente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remite resultas de comisión N° 18/15, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Cursa al folio 139 de la pieza 02, de fecha 06/04/2015, auto del tribunal donde ordena aperturar cuaderno de medidas.
Cursa al folio 140 de la pieza 02, de fecha 06/04/2016, comparece el abogado Rubén Rumbos Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.930, donde solicita la citación por carteles de los ciudadanos LUISA ELENA LEON, HAYDEE JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDOVA DOUBRINT Y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO.
Cursa a los folios 141 y 142 de la pieza 02, auto del tribunal de fecha 09/05/2016, donde acuerda practicar citación mediante cartel con base a las previsiones a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y comisiona al tribunal del municipio Nirgua que le corresponda por distribución, para que el secretario fije un ejemplar de dicho cartel en la morada, oficina o negocio de los codemandados.
Cursa a los folios 143 al 146 de la pieza 02, diligencia de fecha 19/09/2016, suscrita por el abogado Rubén Rumbos Gil, inscrito en el IPSA número 34.930, y consigna carteles de citación.
Cursa a los folios 147 al 155, de la pieza 02, auto de fecha 28/10/2016, mediante la cual se ordena agregar al expediente resultas de comisión de citación complementaria conferida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de este Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
Cursa al folio 156 de la pieza 02, auto del tribunal de fecha 02/12/2016, mediante la cual se ordena que visto el escrito de tercería propuesto por el abogado Franklin José Salvatierra Hernandez, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y ordena formar cuaderno separado de tercería, de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 157 de la pieza 01, diligencia de fecha 14/12/2014, presentada por el apoderado judicial abogado Rubén Rumbos Gil, inscrito en el IPSA bajo el número 34.930, actuando en representación del demandante donde solicita se designe defensor ad litem a los querellados.
Cursa al folio 158 al 159 de la pieza 02, el tribunal dicta auto de fecha 19/12/2016, donde se designa defensor Ad Litem al abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, y ordena librar boleta de notificación.
Cursa al folio 162 de la pieza 02, acto del tribunal de fecha 09/01/2017, mediante la cual el abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño se juramenta como defensor Ad Litem de la parte codemandada.
Cursa al folio 164 de la pieza 02, diligencia de fecha 21/02/2017, suscrita por el apoderado judicial abogado Rubén Rumbos Gil, inscrito en el IPSA bajo el número 34.930, actuando en representación del demandante mediante la cual solicita se libre boleta de citación al defensor ad litem de los querellados.
Cursa al folio 165 de la pieza 02, auto de fecha 24/02/2017, del tribunal mediante el cual se ordena librar boleta de citación al defensor Ad Litem de los codemandados LUISA ELENA LEON, HAYDEE JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDOVA DOUBRONT Y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO, todo ello de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 09/03/2017, cursa al folio 166 de la pza. 02, diligencia del apoderado judicial de la parte querellante consignando lo emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
Cursa al folio 168 de la segunda pieza, diligencia de fecha 15/03/2017, suscrita por el alguacil del Juzgado, mediante la cual consigna las resultas de la boleta de citación del defensor judicial debidamente firmada.
Cursa al folio 169 de la segunda pieza, escrito de fecha 17/03/2017, presentado por el defensor Ad Litem abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, solicitando suspensión de la causa por cinco (05) días, con la finalidad de contactar personalmente a sus defendidos y poder cumplir asi con la función encomendada; asimismo riela al folio 170 de la pieza 02, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Rubén Rumbos Gil, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de suspensión de la causa, tal como lo peticionó el defensor ad litem.
Cursa al folio 171 de la segunda pieza, auto del tribunal de fecha 21/03/2017, mediante el cual declara que vistas las diligencias suscritas por ambas partes contendientes en la presente causa y que rielan a los folios 169 y 170 de la pza. 02, acuerda lo solicitado y suspende la causa por cinco (05) días de despacho.
Cursa al folio 172 al 221 de la segunda pieza, escrito de fecha 27/03/2017, presentado por el apoderado judicial de la parte querellante abogado Rubén Rumbos Gil, inscrito en el IPSA número 34.930, mediante la cual consigna escritos de promoción de pruebas.
Cursa al folio 222 de la segunda pieza de fecha 27/03/2017, auto del Tribunal, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y ordena abrir nueva pieza.
Cursa al folio 03 de la pieza 03, el tribunal dicto auto de fecha 29/03/2017, mediante al cual se fija para el sexto (6to.) día de despacho para que comparezcan la ciudadana Zoraida Jacqueline Castro y La Cooperativa MAPROCON 3000 R.L., en calidad de testigos a objeto de ratificar la firma del contrato de arrendamiento que riela del folio 182 al 184, y los presupuestos y facturas que rielan a los folios 178 al 181, respectivamente.
Cursa a los folios 04 pza. 03, acto de fecha 30/03/2017, declarando desierto el acto para el nombramiento de expertos, fijado por auto de fecha 27/03/2017, conforme al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 05 pza. 03, diligencia de fecha 30/03/2017 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora y el defensor ad litem, mediante al cual ambas partes de común acuerdo solicitan que se fije para ese día el acto de nombramiento de expertos de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo cursa al folio 06 de la misma pieza, auto mediante el cual vista la diligencia suscrita por ambas partes contendientes se acordó conforme a lo solicitado y se fijó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.
Cursa al folio 07 al 09 de la pieza 03, acta de fecha 30/03/2017, mediante la cual se dejó constancia del acto de nombramiento de los expertos, recayendo en los ciudadanos Rodolfo G. Pinto, Manuel Tirado y Osbart Segura, se libraron boletas.
Cursa a los folios 10 y vto. y 11 de la pieza 03, de fechas 31/03/2017, actas de ratificación de declaración de las ciudadanas Maria Carmelina Fortunata Sely Abbate Gallo, Geraldine Desiree Pirela Henríquez e Inés Emilia Riera, todo ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 12 de la pieza 03, diligencia de fecha 31/03/2017, consignación hecha por el alguacil del Juzgado de la boleta de citación del experto ciudadano Osbart Segura.
Cursa a los folios 13 al 16 de la pieza 03, de fecha 03/04/2017, se escucharon las declaraciones de los testigos Simón Antonio Silva Gallardo, Alfredo José Colmenarez y Lucimar Jiménez Rivero, respectivamente, e igualmente se dejó constancia en esa misma fecha, la incomparecencia del ciudadano Daniel Enrique Ortega Rodríguez, tal y como se dejó constancia en el folio 14.
Cursa al folio 17 al 20 de la pieza 03, escrito de fecha 04/04/2017, presentado por el defensor Ad Litem abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, inscrito en el IPSA bajo el número 220.780, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas de sus representados.
Cursa al folio 21 de la pieza 03, acto de fecha 04/04/2017, mediante el cual comparece el ciudadano Rodolfo Gonzalo Pinto Ynfante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10-854.077, aceptando el cargo designado y jurando cumplir bien y fielmente con los derechos inherentes al mismo.
Cursa al folio 23 al 27 de la pieza 03, auto de fecha 04/04/2017, mediante el cual el tribunal se traslado y constituyo en el inmueble ubicado en el cruce de la Avenida 8 con la Avenida Bolívar, Sector Centro, frente al gimnasio GYM y detrás de la Casa de la Cultura, del municipio Nirgua del estado Yaracuy, a los fines de practicar la inspección judicial acordada por auto de fecha 27/03/2017.
Cursa al folio 28 de la pieza 03, acto de fecha 04/04/2017, mediante el cual comparece el ciudadano Osbart Segura, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.911.650, y acepta el cargo de experto designado y jurando cumplir bien y fielmente con los derechos inherentes al mismo.
Cursa al folio 29 de la pieza 03, auto de fecha 05/04/2017, mediante el cual Tribunal admite las pruebas promovidas por el defensor ad litem.
Cursa al folio 30 de la pieza 03 de fecha 31/03/2017, consignación hecha por el alguacil del Juzgado de la boleta de notificación del experto ciudadano Manuel Tirado.
Cursa a los folios 31 y 32 de la pieza 03, de fecha 06/04/2017, actas de ratificación en su contenido y firma de los ciudadanos Zoraida Jacqueline Castro y el ciudadano Gerardo Vicente Cañizalez Montes de Oca, en su carácter de representante legal de La Cooperativa MACROCON 3000 R.L.
Cursa al folio 33 de la pieza 03 de fecha 17/04/2017, comparece el ciudadano Manuel Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.969.305, y acepta el cargo de experto designado y jurando cumplir bien y fielmente con los derechos inherentes al mismo.
Cursa a los folios 35 al 37 pza. 03, recepción de oficio signado con el número 113/2017 nomenclatura propia del Tribunal, devuelto por el Instituto Postal Telegráfico, acordándose agregar a los autos.
Cursa al folio 38 al 41 de la tercera pieza, auto de fecha 02/06/2017, mediante el cual se fija para el octavo (8vo.) día de despacho, para consignar el dictamen de la experticia en la forma prevista en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y ordena librar boletas de notificación a los expertos.
Cursa a los folios 42 al 46 de la pieza 03, diligencia de fecha 05/06/2017, suscrita por el ciudadano Francisco Eduardo Silva Gallardo, experto fotógrafo y consiga fotos tomadas en la inspección judicial.
Cursa a los folios 47 y 48 de la pieza 03, de fecha 06/06/2017, consignación hecha por el alguacil del Juzgado de las boletas de notificación de los expertos ciudadanos Osbart Segura y Manuel Tirado.
Cursa al folio 49 de la pieza 03, diligencia de fecha 27/07/2017, presentada por el apoderado judicial abogado Rubén Rumbos Gil, inscrito en el IPSA número 34.930, donde solicita se oficie nuevamente a la Cooperativa MAPROCON 3000 R.L., vista la devolución de la correspondencia.
Cursa al folio 58 de la pieza 03, diligencia de fecha 27/07/2017, de consignación hecha por el alguacil del Juzgado de la boleta de notificación del ciudadano Rodolfo Pinto, debidamente cumplida.
Cursa al folio 59 de la pieza 03, diligencia de fecha 27/07/2017, suscrita por los ciudadanos Osbart Segura, Rodolfo Pinto y Manuel Tirado, informando al tribunal y a las partes que de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil que las diligencias para la práctica de la misión encomendada por el tribunal, se comenzarán a realizar el día 01/08/2017 e igualmente solicitan al tribunal un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de informe.
Cursa al folio 60 de la pieza 03, auto de fecha 01/08/2017, mediante el cual Tribunal deja constancia que comenzara a transcurrir los ocho (08) días para la consignación de informe de experticia al primer día de despacho siguiente.
Cursa al folio 61 y 62 de la pieza 03, auto de fecha 08/08/2017, mediante el cual el Tribunal ordena librar nuevo oficio a la Cooperativa MACROCON 3000 R.L.
Cursa al folio 63 de la pieza 03, diligencia de fecha 11/08/2017, suscrita por los expertos Rodolfo Pinto y Osbart Segura, mediante la cual informando que se presentaron inconvenientes en la elaboración del informe de experticia, imposibilitándoseles la consignación en esa fecha y comprometiéndose a entregar el mismo en el despacho siguiente.
Cursa a los folios 64 al 71 de la pieza 03, diligencia de fecha 14/08/2017, suscrita por los expertos ciudadanos Osbart Segura, Rodolfo Pinto y Manuel Tirado, mediante la cual consignan el informe de experticia relacionado con la presente causa.
Cursa a los folios 72 y 73 de la pieza 03, auto de fecha 31/10/2017, mediante la cual se da por recibida comunicación proveniente de la Cooperativa MACROCON 3000 R.L., fechada en la ciudad de Barquisimeto el día 11/10/2017.
Cursa al folio 74 al 76 de la pieza 03, auto de fecha 03/11/2017, mediante el cual el Tribunal fija la causa para alegatos dentro de los tres (03) días siguientes a que conste en autos la ultima notificación, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 77 de la pieza 03, diligencia de fecha 20/12/2017, correspondiente a la consignación hecha por el alguacil del Juzgado de la boleta de notificación del defensor Ad Litem abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño.
Cursa al folio 78 y 79 de la pieza 03, boleta de fecha 05/04/2018, correspondiente a la consignación hecha por el alguacil del Juzgado de la boleta de notificación del ciudadano apoderado judicial de la parte actora abogado Rubén Rumbos Gil.
Cursa al folio 80 vto. pieza 03, escrito de alegatos de fecha 11/04/2018, presentado por el defensor Ad Litem abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño.
Cursa a los folios 81 y 82 de la pieza 03, escrito de informes y alegatos de fecha 12/04/2018, presentado por el abogado Rubén Rumbos Gil.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 06/04/2016 (folio 139 de la pieza 02), el Tribunal dicta auto donde se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 17/12/2014 (folio 02 C.M.), dicta auto donde se decreta medida de secuestro sobre los inmuebles que están ubicados en el cruce de la Avenida 8 con la Avenida Bolívar, Sector Centro, municipio Nirgua del estado Yaracuy, frente al gimnasio GYM y detrás de la Casa de la Cultura del Municipio Nirgua, comprendido dentro de los linderos siguientes: el primer inmueble: NORTE: con solar y cas que fue de Jose Dolores Ojeda hoy inmueble ocupado por el banco Venezuela, SUR: la antigua calle hospital hoy avenida 8, ESTE: con casa que fue o es de Antonio Bocaney y Paula de Villegas, Pared en medio. OESTE: que es su frente con la avenida Bolivar. El segundo inmueble con los linderos siguientes NORTE: con solar y casa que es o fue de Jose Luis Dolores Ortega, sucesores, pared en medio; SUR: con casa que es o fue de Mercedes Maracara y la Avenida 8 de por medio, que es su frente; ESTE: con terreno del antiguo Hospital Padre Oliveros, hoy Casa de la Cultura; y OESTE: con casa que es o fue de Julian Rumbos; y comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua.
En fecha 24/02/2015 (folios 05 al 32 C.M.), riela comisión debidamente cumplida de medida cautelar de secuestro, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 20/01/2016 (folio 33 C.M.), riela diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte querellante solicitando el abocamiento y posterior pronunciamiento sobre la actuación del Tribunal comisionado en cuanto a la práctica de la medida, toda vez que a su decir no se materializo la desposesión del inmueble y expresamente dejo a los querellados en el inmueble objeto de la presente pretensión, y quien a su decir considera como no realización de la medida comisionada y por ende no puede continuar el iter procesal. Por lo que en fecha 06/04/2016 (folios 34 y 35 C.M.), el tribunal emitió pronunciamiento acerca de lo peticionado y ordenó su notificación sobre lo decidido, constando en autos, que en fecha 03/05/2016 (folio 37 C.M.), el alguacil del tribunal diligencia dejando constancia que cumplió con lo ordenado, notificando al apoderado judicial de la pare querellante.
CUADERNO DE TERCERÍA
En fecha 02/12/2016 (folio 156 de la pieza 02), el Tribunal dicta auto donde se ordena la apertura del Cuaderno Separado, a los efectos indicados en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el desglose del escrito y actuaciones relacionadas con la tercería (folios 02 al 38 C.T.).
En fecha 02/12/2016 (folios 39 y 40 C.T.), el tribunal sentencia negando la admisión de la presente Tercería interpuesta por el abogado Franklin José Salvatierra Hernández, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, todo ello de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, el tribunal observa lo siguiente:
En el presente proceso incoado por los ciudadanos GRAZIA IPPOLITO DE SETTEMBRE, ARGERTINA SETTEMBRE IPPOLITO, ROSSANA SETTEMBRE IPPOLITO y LUIGI SETTEMBRE IPPOLITO, italiana la primera de las nombradas y venezolanos el resto de ellos, titulares de las Cédulas de Identidad números E-629.635, V-12.286.5612, V-13.619.470 y V-13.619.472, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, actuando las primeras tres en nombre propio, y el tercero, en nombre y representación de la ciudadana MARIA GRACIA SETTEMBRE IPPOLITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.619.471, conforme a instrumento Poder conferido en Rosario Provincia de Santa Fe Argentina y debidamente apostillado en fecha 10/01/2014; contra los ciudadanos SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, LUISA ELENA LEON, HAYDEE JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDOVA DOUBRINT y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.443.558, V-8.847.341, V-16.455.086, V-12.083.881, V-11.277.523 y V-9.072.513, respectivamente; llegada la oportunidad de dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
Aducen los querellantes, entre otras cosas: “…que son legítimos, poseedores y propietarios de dos (02) inmuebles contiguos, urbanos, propiedad de la sucesión FORTINO FELICE SETTEMBRE, de los cuales son comuneros proindiviso y por ende les pertenece y poseen en la alícuotas correspondientes por herencia de su legitimo padre FELICE SETTEMBRE FORTINO; …omissis… ubicados en el cruce de la Avenida 8 con la Avenida Bolívar, Sector Centro, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, frente al gimnasio GYM y detrás de la Casa de la Cultura, comprendido dentro de los linderos siguientes: el primer inmueble, NORTE: con solar y casa que fue de Jose Dolores Ojeda, hoy inmueble ocupado por el Banco de Venezuela; SUR: la antigua Calle Hospital, hoy Avenida 8; ESTE: Con casa que fue o es de Antonio Bocaney y Paula de Villegas, Pared en medio; OESTE: que es su frente con la Avenida Bolívar. El segundo inmueble, con los linderos siguientes: NORTE: con solar y casa que es o fue de Jose Luis Dolores Ortega, sucesores, pared de por medio; SUR: con casa que es o fue de Mercedes Maracara y la Avenida 8 de por medio, que es su frente; ESTE: con terreno del antiguo Hospital Padre Oliveros, hoy Casa de la Cultura; OESTE: con casa que es o fue de Julian Rumbos...”.
Que “…Desde marzo de 1992 y febrero de 1995 mi espeso y padre FELICE SETTEMBRE adquirió y poseyó los inmuebles antes descritos hasta la fecha de su muerte, es decir, hasta el 23 de agosto de 2004, desde la fatídica fecha de la muerte de nuestro causante hemos venido poseyendo y ocupando los inmuebles que inicialmente se describen, en forma pacífica, publica e ininterrumpida de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino; dichos inmuebles fueron adquiridos mediante compra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro correspondiente, por su conyugue y padre FELICE SETTEMBRE, todo lo cual se ha hecho de forma pública, notoria y a la vista de todos... Omissis… según se evidencian de documentos debidamente registrados por ante el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 84, folio 154 al 157, libro 2do., protocolo 1ero., de fecha 18/03/1992, 1er. Trimestre del año 1992 y bajo el N° 18, folio 61 al 65, libro 2do., protocolo 1ero., de fecha 03/02/1995, 1er. trimestre del año 1995, y que se anexa marcado con la letra “B” y según declaración Sucesoral N° F-03-0169417, de fecha 25 de febrero de 2008, con certificación de solvencia de sucesiones número de expediente 0025/2005, que se anexa a la presente marcado “C”...”.
Que “…en fecha 10 de enero de 2014, los ciudadanos SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, LUISA ELENA LEÓN, HAYDEE JOSEFINA DÍAZ SÁNCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDAVA DOUBRONT y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO y otros, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.443.558, V-8.847.341, V-16.455.086, V-12.083.881, V-11.277.523 y V-9.072.513, respectivamente, con domicilio en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy han dirigido acciones inversas a la Ley en nuestra contra, de las cuales venimos siendo víctimas de distintos atropellos y arbitrariedades por parte de los mencionados ciudadanos antes identificados como SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, LUISA ELENA LEÓN, HAYDEE JOSEFINA DÍAZ SÁNCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDAVA DOUBRONT y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO y otros grupo (sic) de personas, arremetiendo, sin autorización, de manera ilegal e intempestiva en contra de los citados inmuebles que son de nuestra propiedad y que poseemos. Al extremo que en la señalada fecha derribaron la pared principal de acceso a las viviendas, las demás paredes y edificaciones existentes en los inmuebles, procedieron a retirar los escombros y a continuación se instalaron y han comenzado a construir ranchos y edificaciones básicas de metal que utilizan para la venta de ropa y demás enseres, han vaciado concreto en el piso y lo han cubierto el resto con piedra tipo granzón, asimismo están realizando actividades de comercio. Los mencionados ciudadanos …omissis…, sin ninguna cualidad, al margen de la Constitución Nacional y las leyes, practicaron actuaciones contrarias al debido proceso y derecho a la defensa, principios fundamentales estos, que están estrechamente vinculados al ser humano, cuando en horas de la mañana de ese día, violentando las puertas de los inmuebles que son de nuestra propiedad, sin ningún motivo ni notificación, entrando a los mismos de manera violenta, implicando esto una prosaica invasión, y luego de la destrucción total de los techos y paredes, se han instalado ocupando ilegalmente dichos inmuebles, tal como se demostrará en su oportunidad por medios de diversas pruebas, entre ellas decenas de testigos presentes dispuestos a dar fe de lo sucedido, en este día, todo lo cual atenta en contra de la paz personal, familiar y social…”.
Que “…Igualmente con arbitrariedad, menoscabando y despojándoles de sus derechos, sin tener previamente un fundamento para tales actos y haciendo caso omiso a las recomendaciones y consejo de sus abogados, de retirarse voluntariamente de los inmuebles antes descritos, los ciudadanos antes mencionados, con el mayor atropello, con vías de hecho irrumpieron a su propiedad, sin autorización alguna y dañaron bienes, concretamente paredes y puertas, por lo que pretenden adueñarse por la fuerza y ejercer falsa posesión sobre los citados inmuebles, instalándose y ejerciendo actividades de economía informal, dejando apostados en los mismos, sujetos, para simular una permanencia en los inmuebles objeto del presente debate judicial.
Ciudadano Juez solicitamos una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del derecho restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión...”.
Por auto de fecha 03/02/2014 (folio 65 pza. 01), el Tribunal acordó darle entrada, tomar razón en los libros respectivos, formar expediente con los recaudos acompañados y asignarle numeración, y seguir el trámite de ley correspondiente. Con el objeto de comprobar los alegatos esgrimidos por la parte querellante, se acordó oír a los testigos que la parte presentará, procediendo a fijar día y hora en fecha 07/02/2014 (folio 67 pza. 01).
Mediante diligencia de fecha 12//02/2014, los GRAZIA IPPOLITO DE SETTEMBRE, ARGERTINA SETTEMBRE IPPOLITO, ROSSANA SETTEMBRE IPPOLITO y LUIGI SETTEMBRE IPPOLITO, italiana la primera de las nombradas y venezolanos el resto de ellos, titulares de las Cédulas de Identidad números E-629.635, V-12.286.5612, V-13.619.470 y V-13.619.472, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, actuando las primeras tres en nombre propio, y el tercero, en nombre y representación de la ciudadana MARIA GRACIA SETTEMBRE IPPOLITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.619.471, conforme a instrumento Poder conferido en Rosario Provincia de Santa Fe Argentina y debidamente apostillado en fecha 10/01/2014, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Rubén Rafael Rumbos Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.583.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.930, otorgaron Poder Apud Acta al antes mencionado abogado asistente (folio 68 pza. 01).
En fechas 12 y 14/02/2014, rindieron declaración los testigos Geraldine Desiree Pirela Henríquez, Inés Emilia Riera de Pinto, María Carmelina Fortunada Sely Abbate Gallo (folios 70 al 73 y 79 al 80 pza. 01).
En fecha 19/02/2014 (folios 82 al 85 pza. 01) el tribunal se traslado y constituyo en el inmueble objeto de la presente controversia y en fecha 25/02/2014 (folios 90 al 96 pza. 01) declaró INADMISIBLE la presente Querella por Interdicto por Despojo.
En fecha 26/02/2014 (folio 97 pza. 01), el apoderado judicial de la parte querellante apelo de la sentencia proferida en fecha 25/02/2014, siendo oída en un solo efecto conforme a auto dictado en fecha 07/03/2014 (folio 90 pza. 01) y remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo recibida en fecha 17/03/2014, y declarada Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 26/02/2014, conforme a sentencia de fecha 15/10/2014 (folios 100 al 137 pza. 01) dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado, admitir la presente querella interdictal de restitución por despojo, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue recibida y admitida atendiendo a lo ordenado por el superior jerárquico, conforme a auto dictado en fecha 03/11/2014 (folio 138 pza. 01); asimismo, se procedió a exigir al querellante la constitución de garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, fijándose la misma en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 16/12/2014 (folio 139 pza. 01), el apoderado judicial de la parte querellante, abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, señaló que su representada no estaba en condición de constituir la garantía exigida, por tanto, solicitó el secuestro del inmueble objeto de la presente causa.
Por auto de fecha 17/12/2014 (folio 02 C.M.), se decretó secuestro de dos (02) inmuebles contiguos, urbanos, propiedad de la sucesión FORTINO FELICE SETTEMBRE, ubicados en el cruce de la Avenida 8 con la Avenida Bolívar, Sector Centro, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, frente al gimnasio GYM y detrás de la Casa de la Cultura, comprendido dentro de los linderos siguientes: El primer inmueble, NORTE: con solar y casa que fue de Jose Dolores Ojeda, hoy inmueble ocupado por el Banco de Venezuela; SUR: la antigua Calle Hospital, hoy Avenida 8; ESTE: Con casa que fue o es de Antonio Bocaney y Paula de Villegas, Pared en medio; OESTE: que es su frente con la Avenida Bolívar. El segundo inmueble, con los linderos siguientes: NORTE: con solar y casa que es o fue de Jose Luis Dolores Ortega, sucesores, pared de por medio; SUR: con casa que es o fue de Mercedes Maracara y la Avenida 8 de por medio, que es su frente; ESTE: con terreno del antiguo Hospital Padre Oliveros, hoy Casa de la Cultura; OESTE: con casa que es o fue de Julian Rumbos.
El día 24/02/2015 (folios 05 al 32 C.M.), se recibió comisión procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, en la cual consta que el día 12/02/2015 ejecutó la medida de secuestro ordenada sobre los dos (02) inmuebles contiguos, urbanos, propiedad de la sucesión FORTINO FELICE SETTEMBRE, ubicados en el cruce de la Avenida 8 con la Avenida Bolívar, Sector Centro, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, frente al gimnasio GYM y detrás de la Casa de la Cultura, comprendido dentro de los linderos siguientes: El primer inmueble, NORTE: con solar y casa que fue de Jose Dolores Ojeda, hoy inmueble ocupado por el Banco de Venezuela; SUR: la antigua Calle Hospital, hoy Avenida 8; ESTE: Con casa que fue o es de Antonio Bocaney y Paula de Villegas, Pared en medio; OESTE: que es su frente con la Avenida Bolívar. El segundo inmueble, con los linderos siguientes: NORTE: con solar y casa que es o fue de Jose Luis Dolores Ortega, sucesores, pared de por medio; SUR: con casa que es o fue de Mercedes Maracara y la Avenida 8 de por medio, que es su frente; ESTE: con terreno del antiguo Hospital Padre Oliveros, hoy Casa de la Cultura; OESTE: con casa que es o fue de Julian Rumbos.
Por auto de fecha 17/03/2015 (folio 147 pza. 01), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la citación de la parte querellada, ciudadanos SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, LUISA ELENA LEON, HAYDEE JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDOVA DOUBRINT y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO.
Por diligencia de fecha 09/06/2015 (folio 11 pza. 02), el Alguacil del Tribunal Comisionado informó que no le fue posible realizar la citación de los ciudadanos LUISA ELENA LEON, HAYDEE JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDOVA DOUBRINT y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO, toda vez que fue atendido por la ciudadana SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, quien no había ido a trabajar y al preguntar por los demás codemandados le informaron que ellos ya no estaban ubicados en ese lote de terreno, siendo imposible practicar las citaciones.
Mediante diligencia de fecha 03/05/2016 (folio 140 pza. 02), el apoderado judicial de la parte querellante, abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, solicito que vista la declaración del alguacil del Tribunal comisionado para practicar la citación de la parte demandada, donde consta solo la citación tácita de la codemandada Susana Coromoto Añez Villegas, por lo que solicito la citación por carteles de la parte querellada. Por lo que en fecha 09/05/2016 (folio 141 pza. 02), el tribunal dicto auto mediante el cual vista la imposibilidad de practicarse la citación personal de los codemandados LUISA ELENA LEON, HAYDEE JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDOVA DOUBRINT y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO, acordando la citación por carteles, con base en las previsiones a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que en fecha 19/09/2016 (folios 143 al 146 pza. 02), se evidencia diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte querellante, abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, consignado los carteles de prensa publicados y siendo que en fecha 03/10/2016 (folio 153 pza. 02), riela la diligencia suscrita por la Secretaria Titular del Tribunal Comisionado para la fijación del Cartel de Citación, esto es, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, mediante la cual da cuenta al Juez que fijó un ejemplar del Cartel de Citación, ordenado por el Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, remitida y agregada a los autos dicha comisión en fecha 28/10/2016 (folios 147 al 155 pza. 02).
En fecha 14/12/2016 (folio 157 pza. 02), se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte querellante, abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, mediante la cual solicita que una vez transcurrido el tiempo suficiente para darse por citados la parte demandada, solicito la designación de defensor ad litem a los fines respectivos. Y por auto, de fecha 19/12/2016 (folio 158 pza. 02), se acordó la designación de defensor ad litem de la parte demandada codemandados ciudadanos LUISA ELENA LEON, HAYDEE JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDOVA DOUBRINT y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO, recayendo tal nombramiento en el abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, Inpreabogado número 220.780, siendo notificado en fecha 20/12/2016 (folios 159 y 160 pza. 02) y juramentado en fecha 09/01/2017 (folio 162 pza. 02).
En fecha 21/02/2017 (folio 164pza. 02), se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte querellante, abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, mediante la cual solicita que vista la aceptación del defensor ad litem designado y pidió su citación. Por lo que en fecha 24/02/2017 (folio 165 pza. 02), el tribunal dicto auto acordando lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y libro compulsa de citación del defensor ad litem, en representación de los ciudadanos demandados LUISA ELENA LEON, HAYDEE JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDOVA DOUBRINT y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consignado los emolumentos necesarios en fecha 09/03/2017 (folios 166 y 167 pza. 02), siendo practicada su citación en fecha 15/03/2017 (folio 168 pza. 02), conforme diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, debidamente cumplida.
Por escrito de fecha 11/04/2018, el abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, en su condición de defensor ad litem de los demandados de autos, ciudadanos SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, LUISA ELENA LEON, HAYDEE JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDOVA DOUBRINT y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO, procedió a presentar los alegatos en los siguientes términos:
Que una vez juramentado y citado como defensor ad litem de los ciudadanos SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, LUISA ELENA LEON, HAYDEE JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDOVA DOUBRINT y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO, comenzó a buscar a sus defendidos, dirigiéndose al lugar indicado en el libelo, esto es, en Avenida 8 y Avenida Bolívar del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, exactamente el día jueves 9 de Marzo de 2017, pudiendo hablar con algunos de sus defendidos, pero ninguno se quiso identificar, para verificar si se trataba de alguno de los demandados, en esa conversación, ellos le comentaron que venían ocupando de manera pacífica ese lugar y que el mismo fue otorgado por la alcaldía de dicho municipio, se podía observar una actividad comercial parecida a un mercado de buhoneros, donde específicamente se vendía ropa para caballeros, damas y niños.
Que les comentó que la demanda incoada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, señalaba a personas naturales, respaldando lo dicho les mostro el libelo de demanda donde aparecen algunos de los ocupantes, quienes guardaron silencio.
Que en fecha 04/04/2017 promovió pruebas de sus actuaciones que rielan a los folios 17, 18, 19 y 20 de la pieza 03, y en fecha 27/03/2017 se realizó inspección en la dirección donde funciona el mercado buhoneril, ya visitado en fecha 09/03/2017, en la cual estuvo presente, constatando de nuevo el uso continuado y pacífico que hacen sus defendidos de dicho espacio, pudiendo hablar con más tranquilidad con alguno de los demandados, quienes le indicaron que ellos solo quieren trabajar tranquilamente sin ser molestados, que tiene derecho según la constitución y las leyes al trabajo, también indicaron que no tienen problemas si los ubican en otro lugar siempre que sea en la misma ciudad.
Durante el lapso probatorio las partes querellante (folios 172 al 221 pza. 02) siendo admitidas por auto de fecha 27/03/2018 (folio 222 pza. 02) y la parte querellada (folios 17 al 20 pza. 03) siendo admitidas las de la parte querellada por auto de fecha 05/04/2017 (folio 29 pza. 03). Oportunamente el Tribunal examinará y valorará todas y cada una de estas pruebas.
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, las partes, tanto querellante como querellada, presentaron escrito de alegatos (folios 80 y vto. de la pza. 03 y folios 81 vto. y 82 pza. 03).
COMPETENCIA
El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 698. “Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.
De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté el bien objeto de la acción interdictal, y como puede constatarse en el escrito libelar, el inmueble objeto de la acción interdictal se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Avenida 8 con la Avenida Bolívar, Sector Centro, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Fundamenta el querellante su pretensión en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 783 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 697, 698, 699 y 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En este sentido, disponen los artículos mencionados lo siguiente:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Articulo 783. “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Artículo 697. “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.
Artículo 698. “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.
Artículo 699. “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Artículo 701. “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.
DE LAS PRUEBAS
La carga de la prueba en la disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así como los elementos necesarios para que proceda la acción de interdicto de perturbación por despojo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 Código de Procedimiento Civil, procede este juzgador, a la revisión y análisis de las pruebas promovidas por las partes, para verificar si el actor probó en forma fehaciente sus alegatos esgrimidos en el libelo, o por el contrario si la parte accionada, logró enervar las pretensiones y pruebas del actor y de seguida procede a valorarlas ello.
PRUEBAS DE LOS QUERELLANTES
Documentales:
1. Comunicación fechada en la ciudad de Nirgua el día 20/01/2014 (folio 12 pza. 01), suscrita por la Gerente de Servicio de la Agencia del Banco de Venezuela, Oficina 311 de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, dirigida a los Sucesores Felice Setiembre, mediante la cual informan que en fecha 10/01/2014 fue derribada la pared del inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida 8 entre Calles 8 y Avenida Bolívar, detrás de la casa de la Cultura, por ocupación forzosa, por causa de esta situación ha quedado en exposición el lindero este del inmueble ocupado por el Banco de Venezuela Agencia Nirgua del Estado Yaracuy, estando en riesgo por inseguridad para el funcionamiento de la entidad bancaria.
La presente documental se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por ser presentada en original emanada de una entidad bancaria, se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisprudencial que lo encuadra dentro la prueba instrumental asimilable a los medios probatorios llamados tarjas (documentos privados de especiales características) y no documentos emanados de terceros, regulados en el artículo 1383 del Código Civil, dentro del capítulo relativo a la prueba documental, según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número RC. 00877, expediente número 05-418, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velázquez, de fecha 20/12/2005 (Caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A.) y ratificada por esta misma Sala e igual Magistrada ponente, en sentencia número RC.00305, expediente 08-449, de fecha 03/06/2009 (Caso: Rafael Martínez León contra Yolanda Peña de Angulo); evidenciándose además, que en dicha misiva no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, y constatándose que en fecha 10/01/2014, fue informado que fue derribada forzosamente la pared del inmueble propiedad de los querellantes y a quienes se les reconoce la posesión previa sobre un inmueble ubicado en la Avenida 8 entre Calles 8 y Avenida Bolívar, detrás de la Casa de la Cultura, y objeto de la presente demanda, por tanto se aprecia bajo el principio de sana crítica como indicios a favor de la parte actora, conforme lo preceptuado en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. Copia fotostática de documento poder mediante el cual la ciudadana MARIA GRAZIA SETTEMBRE IPPOLITO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-13.619.471, confiere al ciudadano LUIGI SETTEMBRE IPPOLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.619.472, Poder General Amplio de Administración, Disposición y Pleitos, el cual fuera otorgado y se encuentra debidamente Apostillado, en la ciudad de Rosario Provincia de Santa Fe, 2da. Circunscripción de la República de Argentina, en fecha 10/01/2014 (folios 13 al 19 pza. 01), correspondiente a un documento público que fuera firmado por Pozzi Héctor Ricardo, quien actúa en calidad de Escribano Titular Reg. 545 del Col. de Escribanos de la Provincia de Santa Fe 2da. Circ., bajo el número 133279.
En este mismo sentido, a los fines de valorar la presente documental traída en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente; es importante referir lo establecido en la Convención de La Haya del 05/10/1961, respecto al Convenio sobre Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en lo atinente a la denominada “Apostilla”, certificado considerado como un requisito indispensable, cuando se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otro de los países país también miembro de la misma. El mencionado convenio preceptúa lo siguiente:
Artículo 1. “El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio: a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial. b) Los documentos administrativos. c) Los documentos notariales. d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas. Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará: a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares. b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera”.
Artículo 2. “Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente”.
Artículo 3. “La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4., expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento. Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento”.
Artículo 4. “La apostilla prevista en el artículo 3., párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio. Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa”.
Artículo 5. “La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.
Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.
La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación…”.
Ahora bien, conforme a lo señalado precedentemente, debe destacarse que la República de Argentina, (país donde fue otorgado el documento poder), es de los países miembros de la Convención de la Haya de 1961, así como también lo es la República Bolivariana de Venezuela (país donde se pretende hacer valer dicho documento), por tanto, cuando se quiere legalizar un documento emanado de alguna de las autoridades civiles, administrativas o judiciales de aquellos estados, para que surta efectos legales en Venezuela, el documento del cual se trate, deberá previamente ser certificado por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento (artículo 3 de la Ley Aprobatoria del Convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros).
Tomando en cuenta lo anterior, en cuanto a la verificación del cumplimiento de los requisitos que la legislación exige, se constata que en los autos se encuentran consignadas, las Copias fotostáticas simples del documento Poder General Amplio de Administración, Disposición y Pleitos; el cual fue acompañado por la actora folios 13 al 19 pza. 01.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las copias, se verifica que fueron selladas y firmadas por el Escribano Público Titular de la Provincia de Santa Fe, así como también posee el Sellado de Legalización y la Apostille, que debe efectuar el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República de Argentina, para que dichos instrumentos cumplan con la legalización y autenticación de la firma.
Por tanto, tal como ha quedado establecido en la Convención de La Haya celebrada en 1961, la legalización, representa la formalidad mediante la cual los funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba ser presentado el documento, certifican la autenticidad de la firma, el carácter con el cual actuó quien suscribe el documento y, según sea el caso, la identidad del sello o timbre que hayan sido estampados en el mismo. Por lo que procedente resulta, visto que las presentes documentales reúnen los requisitos legales para ser valoradas en la presente decisión, declarar suficiente el Poder otorgado al mencionado ciudadano. Y así se declara.
3. Inspección Judicial signada con el número 6.899/14, de fecha 27/01/2014, practicada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (antes), ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy (folios 20 al 63 pza. 01).
La referida documental fue ratificada en la etapa de promoción, conforme a escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 27/03/2017 (folios 172 al 177 pza. 02), y corresponde a un documento público elaborado por funcionario público, atinente a una actuación de jurisdicción voluntaria, la cual puede ser traída en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que fue solicitada por la ciudadana ROSSANA SETTEMBRE IPPOLITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.619.470, asistida por el Abg. Rubén Rafael Rumbos Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.583.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.930, mediante la cual solicito el traslado y constitución del Tribunal para efectuar una inspección judicial en dos (02) inmuebles contiguos, ubicados en cruce con Avenida 8, con Avenida Bolívar, Sector Centro, Frente al gimnasio propiedad del ciudadano Luis Vergara y detrás de la Casa de la Cultura del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, dejando constancia de los siguientes particulares: Al Particular Primero: el tribunal dejo constancia que todo el terreno está cubierto de un manto de canto rodado (piedras pequeñas), sin compactar y en la parte interior se encuentra dos partes cubiertas de piso de concreto de dos metros por dos metros de ancho. Al Particular Segundo: el tribunal dejo constancia que el inmueble en cuestión no presenta pared por el lindero sur y por el lindero norte en la actualidad se está levantando una pared de bloques con cinco columnas de cuatro cabillas de 3/8 cada una, con sunchos cuadrados y espaciados a veinticinco centímetros aproximadamente, teniendo una altura de diez hiladas de bloques de veinte centímetros de alto, para una altura total de dos metros con quince centímetros de alto, la cual está cubierta por un plástico negro a todo lo largo. Al Particular Tercero: el tribunal dejó constancia que se encuentran un grupo de personas dedicadas a la economía informal, quienes indicaron que se encuentran en el lugar por orden de la Alcaldía del Municipio Nirgua. Al Particular Cuarto: el tribunal dejo constancia como ya se indicó en el particular segundo que se está construyendo una pared por el lindero norte y por el lindero sur que en este momento se encuentra descubierto, se observan siete columnas de tubos de metal de dos pulgadas y medio de espesor por dos metros de alto aproximadamente, fijadas al suelo por un pilotín de concreto de aproximadamente de cuarenta y cinco por cuarenta y cinco. Al Particular Quinto: el tribunal dejó constancia que por el lindero sur no existe pared colindando con la avenida 8. Al Particular Sexto: el tribunal dejó constancia que las personas que se encuentran en el inmueble se negaron a identificarse. Al Particular Séptimo: el tribunal dejó constancia que no existe pared por el lindero sur que da a la avenida 8. Al Particular Octavo: el tribunal dejó constancia que no existe portón de acceso al inmueble por la avenida 8. Al Particular Noveno: el tribunal dejo constancia que el solicitante expuso que se dejara constancia que existen en el terreno objeto de la inspección demarcaciones de aproximadamente dos metros y medio de ancho por dos de largo, resaltados con líneas de cal y estacas de cabillas de 3/8 aproximadamente y según información de los comerciantes informales el espacio fue dividido en sesenta espacios, para igual número de comerciantes; dicha actuación fue acompañada de las fotografías tomadas en esa misma oportunidad, tal como consta a los folios 43 al 46 de la pieza 01 del expediente, por lo que este Tribunal, aprecia y valora dicho medio probatorio a favor de la parte actora. Y así se declara.
4. Inspección Judicial, acordada por auto de fecha 17/02/2014 (folio 81 pza. 01), y practicada por este Tribunal en fecha 19/02/2014 (folios 84 y 85), en la Avenida 8 entre Avenida Bolívar y Calle 8, de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy.
Dicha documental fue ratificada en la etapa de promoción, conforme a escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 27/03/2017 (folios 172 al 177 pza. 02), y por cuanto la Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera. Esta probanza es de libre apreciación, por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Esto es, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan.
A tales fines, este Juzgador observa que la prueba fue evacuada en la oportunidad fijada por el Tribunal, por no ser ilegal ni impertinente y la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, por lo que el Tribunal le asigna valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que a través de ella el Tribunal tuvo acceso al mismo, y dejo constancia que en los inmuebles, al fondo del lado izquierdo hay una pared de bloques de cemento con columna y vigas intermedias y corona de cemento, de cuatro paños de largo por dos de alto sin frisar con apariencia de poco tiempo de construcción; en el suelo hay 2 losas de cemento de aproximadamente un metro y medio por dos metros (1 ½ x 2 mts) el resto del piso cubierto de piedra, en lado derecho del lindero Oeste hay dos árboles, uno de mango y otro seco; en el mismo terreno se encuentran dos (02) puestos provisionales de armazón de tubo metálico con plástico negro, con mesa en los cuales se encuentra ropa diversa expuesta para lo que aparenta ser de venta; en el piso se avista anclaje de metal, en el frente se encuentra siete (7) tubos metálicos redondos, de aproximadamente un metro ochenta (1,80 mts) anclados en cemento; dicha actuación fue acompañada de las fotografías tomadas en esa misma oportunidad, tal como consta a los folios 86 al 89 de la pieza 01 del expediente, por lo que este Tribunal, aprecia y valora dicho medio probatorio a favor de la parte actora. Y así se declara.
5. Promovió la medida de secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12/02/2015 (folios 05 al 32 C.M.).
Documento público que puede ser presentado en copias simples, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se aprecian por guardar relación con la presente causa y las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, teniéndose como fidedignas y capaces de demostrar que por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se tramitó y practicó la medida de secuestro decretada por este Tribunal, por lo que este Tribunal, aprecia y valora dicho medio probatorio a favor de la parte actora. Y así se declara.
6. Promovió copia certificada de documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Nieves del Carmen Salvatierra viuda de Suarez y Mercedes Aleida Suárez de Rondón, en su condición de vendedoras, por una parte, y por la otra, Felice Settembre Fortino, en su condición de comprador, correspondiente a un inmueble constituido por una casa en forma de cortada de cañón, construida de adobes, techo de tejas, piso de cemento, propia para el comercio y familia, enclavada en una parcela de terreno propiedad municipal, la cual mide aproximadamente veinte (20) metros de frente por veinticuatro (24) metros de fondo aproximadamente, ubicada en el cruce de la Avenida Octava con la Avenida Bolívar de la ciudad de Nirgua, Municipio y Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, alinderado así: Naciente: Con casa que es o fue de Antonio Bocaney y Paula de Villegas, pared en medio; Por el Poniente: Que es su frente con la Avenida Bolívar; Norte: Solar y casa que es o fue de José Dolores Ojeda, hoy inmueble ocupado por el Banco de Venezuela; y Sur: La citada Calle Hospital, hoy Avenida Octava; el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua, en fecha 18/03/1992, dejándolo registrado bajo el número 84, folio vuelto 154 al 157, Protocolo Primero Principal, Tomo Dos, Primer Trimestre del año 1992 (folios 210 al 215 pza. 02).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la tradición legal del inmueble objeto de la pretensión y que el mismo perteneció en propiedad al ciudadano FELICE SETTEMBRE FORTINO (de cujus). Y así se aprecia.
7. Promovió copia certificada de documento de compra-venta, suscrito por los ciudadanos Francisco Salvador Rigor Puig, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, el ciudadano Felice Settembre Fortino, en su condición de comprador, correspondiente a un inmueble constituido por una casa tipo cañón de dos aguas, paredes de adobes totalmente pintada y frisada, techo de tejas, piso de cemento pulido, construida sobre terreno ejido, ubicado en la Avenida 8 entre las Calles 8 y la Avenida Bolívar del Municipio Nirgua Distrito Nirgua del Estado Yaracuy y comprendida entre los siguientes linderos: Norte: Con solar de casa de José Dolores Ojeda sucesores, pared de por medio; Sur: Con casa de Mercedes Maracara, la indicada Avenida 8 de por medio que es su frente; Este: Con terrenos de antiguo Hospital “Padre Oliveros”, hoy edificio de la Casa de la Cultura; y Oeste: Con casa y solar que es o fue de Julian Rumbos, pared en medio; el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua, en fecha 03/02/1995, dejándolo registrado bajo el número 18, folio 61 al 65, Protocolo Primero Principal, Tomo Dos, Primer Trimestre del año 1995 (folios 216 al 221 pza. 02).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la tradición legal del inmueble objeto de la pretensión y que el mismo perteneció en propiedad al ciudadano FELICE SETTEMBRE FORTINO (de cujus). Y así se aprecia.
8. Promovió copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, número de Declaración F-03-0169417, expediente número 0025/2005, de fecha 25/02/2008 (folios 185 al 193 pza. 02).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual puede ser consignado en copia simple por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tienen como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y que adminiculados con las documentales relacionadas en los numerales 6 y 7, queda en evidencia que el querellante aparece como propietario y poseedor de los inmuebles objeto de la presente querella, consistentes el primero, por un inmueble constituido por una casa en forma de cortada de cañón, construida de adobes, techo de tejas, piso de cemento, propia para el comercio y familia, enclavada en una parcela de terreno propiedad municipal, la cual mide aproximadamente veinte (20) metros de frente por veinticuatro (24) metros de fondo aproximadamente, ubicada en el cruce de la Avenida Octava con la Avenida Bolívar de la ciudad de Nirgua, Municipio y Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, alinderado así: Naciente: Con casa que es o fue de Antonio Bocaney y Paula de Villegas, pared en medio; Por el Poniente: Que es su frente con la Avenida Bolívar; Norte: Solar y casa que es o fue de José Dolores Ojeda, hoy inmueble ocupado por el Banco de Venezuela; y Sur: La citada Calle Hospital, hoy Avenida Octava, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua, en fecha 18/03/1992, dejándolo registrado bajo el número 84, folio vuelto 154 al 157, Protocolo Primero Principal, Tomo Dos, Primer Trimestre del año 1992; el segundo, constituido por una casa tipo cañón de dos aguas, paredes de adobes totalmente pintada y frisada, techo de tejas, piso de cemento pulido, construida sobre terreno ejido, ubicado en la Avenida 8 entre las Calles 8 y la Avenida Bolívar del Municipio Nirgua Distrito Nirgua del Estado Yaracuy y comprendida entre los siguientes linderos: Norte: Con solar de casa de José Dolores Ojeda sucesores, pared de por medio; Sur: Con casa de Mercedes Maracara, la indicada Avenida 8 de por medio que es su frente; Este: Con terrenos de antiguo Hospital “Padre Oliveros”, hoy edificio de la Casa de la Cultura; y Oeste: Con casa y solar que es o fue de Julian Rumbos, pared en medio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua, en fecha 03/02/1995, dejándolo registrado bajo el número 18, folio 61 al 65, Protocolo Primero Principal, Tomo Dos, Primer Trimestre del año 1995; descritos en la presente causa; y así se decide.
9. Promovió original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos GRAZIA IPPOLITO DE SETTEMBRE, en su condición de arrendadora, por una parte, y por la otra, la ciudadana Zoraida Jacqueline Castro B., en su condición de arrendataria, y fechado en la ciudad de Nirgua el 01/07/2006 (folios 182 al 184 pza. 02), correspondiente a un local comercial, que forma parte de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de Nirgua Estado Yaracuy y distinguido con el número 4, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: ESTE: Esquina Avenida 8; OESTE: Con local número 3; NORTE: Con terreno propiedad de la arrendadora; SUR: Avenida Bolívar.
Documento que fue ratificado su promoción, opuesto a la ciudadana Zoraida Jacqueline Castro B., para su reconocimiento y validez, y acordado mediante auto de admisión de pruebas de fecha 27/03/2017 (folio 222 pza. 02), y fijado su emplazamiento conforme a auto de fecha 29/03/2017 (folio 03 pza. 03). Por lo que en fecha 06/04/2017 (folio 31 pza. 03) la misma fue presentada por el Tribunal para su reconocimiento y firma a la ciudadana Zoraida Jacqueline Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.878.982, quien entre otras cosas manifestó “…Si, este es el contrato de arrendamiento, suscrito por Variedades Adde Castro, entre mi persona y Luigi Settembre, sobre el local comercial ubicado en el Centro, en la Avenida Bolívar, el cual todavía existe pero con orto nombre de comercio, y ratifico que es mía la firma…”; por lo que se tiene por reconocida dicha documental y se le otorga valor probatorio a favor de la posesión que ostenta la parte querellante sobre el inmueble objeto de la presente querella; y así se decide.
10. Solvencias y facturas de pago correspondientes al suministro del servicio monofásico de energía eléctrica prestados por CADAFE-ELEOCCIDENTE, número de contrato 14-4607-440-0405 y 14-4607-440-0404-0, a nombres de Zoraida J. Castro R. y Giménez Luisa, correspondientes a los Locales 02 y 03, del inmueble ubicado en la esquina de la Avenida 8 con Avenida Bolívar de la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy (folios 194 al 209 pza. 02).
Estos medios de prueba, advierte este Juzgador, que corresponden a recibos de facturación por consumo de energía eléctrica, las cuales constituyen tarjas, en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00573, expediente número 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 26/07/2007, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio al ser valoraras como tarjas, en seguimiento del artículo 1383 del Código Civil, estimándose así de las misma que el servicio de energía eléctrica contratado desde el año 2006, eran convenidos por las ciudadanas Zoraida J. Castro R. y Giménez Luisa (arrendatarias), correspondientes a los Locales 02 y 03, del inmueble ubicado en la esquina de la Avenida 8 con Avenida Bolívar de la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy. Y así se establece.
11. Factura número 0253, número de control 000253, fechada en la ciudad de Barquisimeto el día 27/07/2012 (folios 178 y 179 pza. 02) y por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.116.902,27) (antes), ahora UN BOLIVAR SOBERANO CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BsS.1,17), perteneciente a la Cooperativa MAPROCON 3000 RL, ubicada en la Avenida Venezuela esquina de la Calle 8, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, elaborada a la SUCESIÓN SETTEMBRE, por concepto a cancelación de valuación única correspondiente a la obra Reparación de techo en vivienda unifamiliar, ubicada en la Avenida Bolívar con cruce Avenida 8 de la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy.
12. Factura número 0263, número de control 000263, fechada en la ciudad de Barquisimeto el día 14/09/2013 (folios 180 y 181 pza. 02) y por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF.79.489,32) (antes), ahora SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR SOBERANO (BsS.0,79), perteneciente a la Cooperativa MAPROCON 3000 RL, ubicada en la Avenida Venezuela esquina de la Calle 8, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, elaborada a la SUCESIÓN SETTEMBRE, por concepto a cancelación de valuación única correspondiente a la obra Reparación y Construcción de Friso en vivienda unifamiliar, ubicada en la Avenida Bolívar con cruce Avenida 8 de la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy.
En relación a las documentales promovidas en los numerales 11 y 12, las mismas se corresponden a documentos privados, para lo cual se promovió la testimonial del ciudadano Gerardo Vicente Cañizales Montesdeoca, para su reconocimiento y validez, y acordado mediante auto de admisión de pruebas de fecha 27/03/2017 (folio 222 pza. 02), y fijado su emplazamiento conforme a auto de fecha 29/03/2017 (folio 03 pza. 03). Por lo que en fecha 06/04/2017 (folio 32 pza. 03) las mismas fueron presentadas por el Tribunal para su reconocimiento y firma al ciudadano GERARDO VICENTE CAÑIZALES MONTESDEOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.300.311, en su condición de representante legal de la Cooperativa MAPROCON 3000 R.L., tal y como se desprende de copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Cooperativa MAPROCON 3000 R.L., la cual se encuentra debidamente registrada en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22/06/2006, bajo el número 32, Folio 252 al 261, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2006, traída a los autos (folios 50 al 57 pza. 03), quien reconoció en su contenido y firma los documentos cursantes a los folios 178, 179, 180 y 181 de la pieza 02, que le fueron puesto de manifiesto por el ciudadano Juez, en este acto por ser su firma siendo estas facturas que corresponden a los trabajos de reparación de techo, reparación y construcción de friso de paredes que se hicieron en una vivienda ubicada en la Avenida Bolívar, con cruce Avenida 8, de la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, en los años 2012 y 2013, los cuales fueron cancelados a satisfacción por Luigi Settembre; por lo que se tiene por reconocida dichas documentales y se le otorga valor probatorio a favor de la querellante y por tanto deben ser apreciadas de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
13. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Cooperativa MAPROCON 3000 R.L., la cual se encuentra debidamente registrada en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22/06/2006, bajo el número 32, Folio 252 al 261, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2006, traída a los autos (folios 50 al 57 pza. 03).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia simple a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, conforme con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la constitución de la mencionada Cooperativa MAPROCON 3000 R.L.; la cual está integrada por los ciudadanos GERARDO VICENTE CAÑIZALEZ M., RAUL ANTONIO MONTEZUNA P., ASMEN MARÍA ALVARADO P., MARIA LUISA COLMENAREZ G., y LUIS A. ACOSTA P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-7.300.311, V-5.238.326, V-10.844.657, V-11.880.608 y V-4.064.858; e integrado el Consejo de Administración, conforme al artículo 29, así: Presidente: GERARDO VICENTE CAÑIZALEZ M., elegido por tres (03) años. Secretario de Actas: Asmen María Alvarado, elegida por tres (03) años. Tesorero: María Luisa Colmenarez, elegida por tres (03) años. Y así se aprecia.
14. Promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de trasladarse y constituirse en los inmuebles ubicados en la Avenida 8 entre Avenida Bolívar y Calle 8, de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy.
A tales fines, este Juzgador observa que la prueba fue promovida y evacuada en la oportunidad fijada por el Tribunal, por no ser ilegal ni impertinente y la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, por tratarse de un documento público puede ser presentada en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal le asigna valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en lo establecido en el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que a través de ella su promovente hizo que el Tribunal dejara constancia que en el inmueble se encontraban un grupo de personas quienes no se hicieron presentes y su ubicación, linderos, medidas y demás características identificadoras del mismo, que se trata de un solo inmueble cercado con los linderos Norte, Este y Oeste de paredes de bloques y por el lindero Sur que es su frente se encuentra provisto de tubos de hierro circulares de tres pulgadas aproximadamente con una altura de 45 centímetros de alto con una apertura en el centro y unas aldabas o argollas, con una abertura de dos (02) metros aproximadamente, piso de cemento rústico y marcadas con pintura de color amarillo, distribuido y numerado hasta el número treinta y ocho (38), completamente desprovisto de techo; asimismo se dejó constancia que se encuentran unas bienhechurías específicamente dos baños que el tribunal no puede tener acceso por información suministrada por una de las personas que están ocupando el inmueble; igualmente se dejo constancia que una vez conversado con los presentes e informados del motivo de la presencia del Tribunal no quisieron hacerse presentes, asimismo se dejo constancia que se encontraban presentes aproximadamente veinticinco personas y las mismas estaban expendiendo mercancía seca (ropa para damas, caballeros y niños) e igualmente se evidencio de diez (10) estructuras informales de tubo de media cuadrados de aproximadamente de dos (02) metros de ancho con dos (02) metros y medio de largo, con plástico cubierto de plástico de tipo polietileno y con la mercancía expuesta para su venta; asimismo, se hizo presente el Abogado Eleazar Y. Montes y expuso: “Participo al Tribunal que tuve reunión con mis patrocinados (seis de los presentes) los cuales no se quisieron identificar, le informe de las funciones encomendadas por el tribunal para asumir su defensa manifestando que ellos no eran invasores y por tal motivo no se hicieron presentes”; tal como consta a los folios 24 al 26 pza. 03 del expediente, por lo que este Tribunal, aprecia y valora dicho medio probatorio a favor de la parte actora. Y así se declara.
15. Promovió la Prueba de Experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar que los demandados realizaron bienhechurías sobre el inmueble ubicado en la Avenida 8 entre Avenida Bolívar y Calle 8, de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy.
La referida prueba fue acordada conforme al Auto de Admisión de fecha 27/03/2017 (folio 222 y vto. pza. 02). El mismo fue practicado en fecha 02/08/2017, por los expertos Manuel Salvador Tirado Sequera, Rodolfo G. Pinto y Osbart Segura Romero, venezolanos, mayores de edad, Ingeniero Agrónomo, Arquitecto e Ingeniero Civil, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.969.305, V-10.854.077 y V-3.911.650, respectivamente. Tal experticia, se valora por la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, concluyeron: “…Con relación al particular PRIMERO: …Omissis… Sobre este particular, la Comisión de Expertos, una vez realizada la inspección ocular y la observación del Inmueble 1, ubicado en la esquina “Suroeste” (intersección de la Avenida 8 con Avenida Bolívar), se observó la existencia de una construcción con paredes de adobe, techo de tejas, construcción típica colonial, características que permiten concluir que se trata de una construcción vetusta, con una data de construcción superior a los ochenta (80) años, con algunas reparaciones recientes. Estas reparaciones observables a simple vista, algunas son: Colocación de Puertas Santamaría (4 en total), frente a la Avenida Bolívar e intersección con Avenida 8; sustitución de techo de caña brava y tejas criollas por láminas de acerolit, etc. Los linderos de este Inmueble 1, son: NORTE: Con solar y casa que fue de José Dolores Ojeda, hoy inmueble ocupado por el Banco de Venezuela; SUR: La antigua Calle Hospital, hoy Avenida 8; ESTE: Con casa que es o fue de Antonio Bocaney y Paula de Villegas, pared en medio; OESTE: Que es su frente, con la Avenida Bolívar. Enmarcado entre el inmueble anteriormente referido y la Casa DE LA Cultura de Nirgua (por la Avenida 8), se encuentra un espacio o área de terreno acondicionada recientemente, con un pavimento de concreto armado, cercado con paredes de bloques de concreto por sus linderos NORTE y ESTE, encontrándose por el lindero OESTE, con las bienhechurías existentes a la fecha del inmueble 1, con una batería de baños para damas y caballeros ubicada en la intersección de los linderos NORTE y OESTE, tal como puede apreciarse en las fotografías y Croquis levantado por esta comisión. Estas bienhechurías descritas anteriormente, tienen una data estimada según consideran estos Expertos, entre tres (3) y cuatro (4) años. SEGUNDO: ..Omissis… Sobre este particular, la Comisión de Expertos, considera que actualmente existen dos tipos diferentes de bienhechurías, tanto en los materiales utilizados como en su data de construcción. Primeramente se observa una edificación cuyo material constructivo predominante es el adobe y una estructura de mampostería y techo de tjas criollas, elementos constructivos utilizados hace mucho tiempo, en este caso mas de ochenta (80) años. Las bienhechurías colindantes por la Avenida 8, las cuales consisten en un pavimento de cemento armado, unas Salas de Baño para Damas y Caballeros, con techo macizo con malla zen-zen y paredes perimetrales de bloques de concreto y estructura de concreto armado, los materiales utilizados son de más reciente data, tales como concreto, refuerzo metálico, bloque de concreto esp. 15 cms, acabado obra limpia, puertas metálicas, etc. Estas bienhechurías consideran estos Expertos, tienen una data que oscila alrededor de cuatro (4) años. TERCERO: …Omissis… Tal como han manifestado los Expertos, en los dos particulares anteriores, el tipo de construcción es el siguiente: a) Para el Inmueble 1, ubicado en la esquina “Suroeste” (intersección de la Avenida 8 con Avenida Bolívar), se encuentra una construcción con paredes de adobe, techo de tejas, construcción típica colonial, características que permiten concluir que se trata de una construcción vetusta, con mucosa los de ejecutada (más de ochenta años), aún cuando se le han realizado algunas modificaciones menores (puertas y techo). b) Para el Terreno ubicado entre el Inmueble 1 y la actual “Casa de la Cultura” de la población de Nirgua, el tipo de construcción es más sencillo, ya que consiste en un pavimento de concreto armado; paredes de bloques de concreto con estructura de concreto armado, por sus Linderos Norte y Este. Por el Lindero Oeste, la pared pertenece al Inmueble 1 y por el Lindero Sur, las bienhechurías están totalmente descubiertas, con solo una baranda construida con tubos redondos en hierro de protección; dos Salas de Baño (Damas y Caballeros) con techo de malla zen-zen sobre tubos de hierro, con paredes frisadas y pintadas, baños que actualmente no funcionan, según información obtenida de las personas que utilizan actualmente esas instalaciones...”. Todo lo cual se valora conforme la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizarse la misma a través de un método científico, favorablemente para la parte accionante, toda vez que con ella la actora logra demostrar la existencia de dos inmuebles, para el Inmueble 1, ubicado en la esquina “Suroeste” (intersección de la Avenida 8 con Avenida Bolívar), se encuentra una construcción con paredes de adobe, techo de tejas, construcción típica colonial, características que permiten concluir que se trata de una construcción vetusta, con mucosa los de ejecutada (más de ochenta años), aún cuando se le han realizado algunas modificaciones menores (puertas y techo); Para el Terreno ubicado entre el Inmueble 1 y la actual “Casa de la Cultura” de la población de Nirgua, el tipo de construcción es más sencillo, ya que consiste en un pavimento de concreto armado; paredes de bloques de concreto con estructura de concreto armado, por sus Linderos Norte y Este. Por el Lindero Oeste, la pared pertenece al Inmueble 1 y por el Lindero Sur, las bienhechurías están totalmente descubiertas, con solo una baranda construida con tubos redondos en hierro de protección; dos Salas de Baño (Damas y Caballeros) con techo de malla zen-zen sobre tubos de hierro, con paredes frisadas y pintadas, baños que actualmente no funcionan, según información obtenida de las personas que utilizan actualmente esas instalaciones, la cual tiene una data que oscila alrededor de cuatro (4) años (reciente); la cual adminiculada con las inspecciones judiciales, prueba de informes y las testimoniales rendidas, se desprenden claros indicios, que los mencionados inmuebles fueron objeto de modificaciones y/o alteraciones en su estructura física, por personas extrañas a los integrantes de la sucesión Felice Settembre Fortino. Y así se valora y aprecia.
16. Promovió la prueba de Informes, a través de la cual solicito oficiar a la Cooperativa MAPROCON 3000 R.L., ubicada en la Avenida Venezuela, Esquina Calle 8, Centro Empresarial Venezuela, Piso 3, Oficina 14, Barquisimeto, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara; a los fines de informar a este Tribunal si en sus registros existe información referente a trabajos realizados a favor de la sucesión Felice Settembre Fortino, sobre los inmuebles objeto de esta demanda. Por lo que en fecha 31/10/2017 (folios 72 y 73 pza. 03), se recibió y consignó a los autos, comunicación fechada en la ciudad de Barquisimeto el día 11/10/2017 y suscrita por el ciudadano Gerardo Vicente Cañizalez, en su condición de Presidente de la Cooperativa MAPROCON 3000 R.L.
Al respecto, se observa: La prueba de informes se define como “la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio”. Este tipo de respuesta puede ser declarativa, informativa o contentiva de un criterio acerca de los hechos.
Ahora bien, por cuanto su autoría está fuera de duda al emanar de una dependencia pública, de un banco, de una asociación gremial o de una sociedad civil o mercantil, la misma no puede desconocérsele. La parte contra la cual se produce el informe o que se sienta lesionada, por el contrario, que no aprueba su contenido, podrá utilizar la figura de la tacha alegando su falsedad. Por otra parte, si los datos aportados no tienen fundamento en documentos en poder del informante, o cuando esos datos sean falsos o que se transcriban datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el informe puede ser impugnado por el afectado, en la forma prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado, y por cuanto el mencionado informe no fue impugnado por la parte demandada, siendo que la prueba ha sido evacuada conforme a los requisitos del artículo 433 eiusdem, este Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica, quedando demostrado en autos que: “…En tal sentido informo que efectivamente los sucesores de la sucesión de Felice Settembre en los años 2008, 2009, 2010, 2012 y finales de 2013 han solicitado presupuesto de trabajo de mantenimiento para dos inmuebles contiguos del cual son POSEEDORES y PROPIETARIOS por lo tanto son comuneros proindiviso, dichos inmuebles están ubicados en el cruce de la avenida 8 con la avenida Bolívar sector centro, Municipio Nirgua estado Yaracuy, frente al gimnasio GYM y detrás de la Casa de la Cultura, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con solar y casa que fue de Dolores Ojeda hoy Inmueble ocupado por el Banco de Venezuela. SUR: La antigua calle Hospital hoy avenida 8. ESTE: Con casa que fue o es de Antonio Bocaney y Paula de Villegas, pared en medio. OESTE: Que es su frente con la avenida Bolívar. El segundo Inmueble: Con linderos siguientes: NORTE: Con solar y casa de José Luís Dolores Ortega, sucesores, pared de por medio. SUR: Con casa que es o fue de Mercedes Maracara y la avenida 8 de por medio que es su frente. ESTE: Con terreno del antiguo Hospital Padre Oliveros hoy casa de la Cultura. OESTE: Con casa que es o fue de Julian Rumbos. Igualmente, se le hizo trabajo de mantenimiento a los citados inmuebles constituidos por pintura de puertas ventanas y paredes. Arreglo de techo y goteras. Limpieza de maleza, friso de paredes internas. Tales trabajos se fueron realizando en los años 2008, 2009, 2010, 2012 y 2013. El precio de los referidos arreglos fueron año 2008 Bs. 40.000, año 2010 Bs. 65.000, año 2012 Bs. 78.000 y año 2013 Bs. 88.000. Se señala que igualmente a fin del año 2013 se solicitó presupuesto para construcción de paredes y estacionamiento, lo cual no se realizó. Solo se realizó arreglo y mantenimiento de puertas, ventanas y paredes…”. En consecuencia, aprecia la misma a favor de la parte demandante. Y así se decide.
Testimoniales:
Ratificó en todas y cada una de sus partes los testimonios rendidos por los ciudadanos María Carmelina Fortunada Sely Abbate Gallo, Geraldine Pirela Henríquez e Inés Emilia Riera, conforme al auto de admisión de fecha 03/02/2014 (folio 65 pza. 01) en la etapa sumarial; y a los fines de comprobar los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, la parte querellante presento las testimoniales de los mencionados ciudadanos, quienes asistieron el día y hora fijado (31/03/2017 folios 10, vto. y 11 pza. 03) para ratificar y reconocer todos sus dichos y sus firmas, rendidos por ante el tribunal en fecha 12 y 14/02/2014 (folios 70, 71, 72, 73, 74, 79 vto. y 80 pza. 01), quienes fueron presentadas así:
I. Rindió declaración la ciudadana Geraldine Desiree Pirela Henríquez (folios 70 y 71 pza. 01), quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Que conoce a los ciudadanos Grazia Ippolito de Settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito y María Gracia Settembre Ippolito y que sabe y le consta que los inmuebles ubicados en el sector El Centro de la Avenida 8, entre Calle 8 y Avenida Bolívar del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, ha sido y es propiedad y en consecuencia son ellos quienes lo han ocupado desde hace más de nueve (09) años aproximadamente; que le consta que ellos han ocupado los referidos inmuebles desde hace más de nueve (09) años porque tiene sus construcciones y siempre están pendientes de estar allá, haciendo sus arreglos y reparaciones; que sabe y le consta que aproximadamente el día 10 de enero de 2014, un grupo de personas, de manera violenta ocuparon los inmuebles antes señalados y que han venido poseyendo u ocupando los ciudadanos Grazia Ippolito de Settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito y María Gracia Settembre Ippolito, porque justo ese día 10 paso por la Avenida Bolívar y vio cuando estaba la máquina retro-excavadora tumbando las paredes del inmueble, un polvero horrible y se dio cuenta que era su (parte querellante) inmueble que estaba ocupando, pensó que era uno de ellos, y no era así, fueron unos buhoneros vendiendo ropas, ya tienen piedras al piso y allí están personas vendiendo; que le consta que para la fecha de hoy (12/02/2014), los inmuebles ubicados en la Avenida 8, entre Calles 8 y Avenida Bolívar del Sector El Centro, del Municipio Nirgua, los cuales han venido ocupando por ser propietarios de estos los ciudadanos Grazia Ippolito de Settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito y María Gracia Settembre Ippolito, están realizando actividades comerciales diversas personas y le consta porque fue para allá y vio que tienen toldos, venta de ropa, alquiler de teléfonos, entre otros; que ese grupo de personas que realizan actividades en los referidos inmuebles no son los ciudadanos Grazia Ippolito de Settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito y María Gracia Settembre Ippolito, es otro grupo de personas, no los conoce de nombres, pero están allí, no son los Settembre; y le consta lo narrado porque ese inmueble es propiedad de su padre, el falleció y lo tienen y ocupan su esposa y sus hijos, los ciudadanos Grazia Ippolito de Settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito y María Gracia Settembre Ippolito, que no son ellos los que actualmente lo están ocupando porque vio a las otras personas allí en el inmueble desde el 10 de enero, ellos están allí en calidad de comerciante porque están vendiendo ropa ilegalmente en el sitio; ratificada en fecha 31/03/2017 vto. del folio 10 pza. 03.
II. Rindió declaración la ciudadana Inés Emilia Riera de Pinto (folios 72 al 74 pza. 01), quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Que conoce a los ciudadanos Grazia Ippolito de Settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito y María Gracia Settembre Ippolito y que sabe y le consta que los inmuebles ubicados en el sector El Centro de la Avenida 8, entre Calle 8 y Avenida Bolívar del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, ha sido y es propiedad y en consecuencia son ellos quienes lo han ocupado desde hace más de nueve (09) años aproximadamente; que le consta que ellos han ocupado los referidos inmuebles desde hace más de nueve (09) años porque su casa materna queda justamente a cuadra y media de ese lugar y los conoce a ellos desde siempre; que le consta que los ciudadanos Grazia Ippolito de Settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito y María Gracia Settembre Ippolito han venido utilizando y poseyendo los referidos inmuebles porque en reiteradas ocasiones los había visto en ese inmueble, en el pueblo se sabe de quienes son las cosas y los ha visto arreglando el inmueble; que le consta que aproximadamente el día 10 de enero de 2014, un grupo de personas, de manera violenta ocuparon los inmuebles antes señalados y que han venido poseyendo u ocupando los ciudadanos Grazia Ippolito de Settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito y María Gracia Settembre Ippolito, porque justamente por ahí tiene que pasar todos los días y ese día viernes se quedo sorprendida cuando vio gente de la alcaldía con un camión ahí con gente de la alcaldía; que vio cuando ella iba pasando por la Avenida Bolívar, le llamo la atención porque vio el poco de tierra y de polvo, y vio que están tumbando esas dos casas, y había gente de la alcaldía de los nuevos que están ahorita ahí en la alcaldía, había obreros ahí de la alcaldía, gente de la alcaldía; que le consta que para la fecha de hoy (12/02/2014), los inmuebles ubicados en la Avenida 8, entre Calles 8 y Avenida Bolívar del Sector El Centro, del Municipio Nirgua, los cuales han venido ocupando por ser propietarios de estos los ciudadanos Grazia Ippolito de Settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito y María Gracia Settembre Ippolito, están realizando actividades comerciales diversas personas y le consta porque hay varios kiosquitos, le echaron granzón y echaron anoche ya la pared que divide con el patio del otro edificio que había quedado descubierto y tienen demarcado cada quien su espacio ahí los buhoneros que venden más que todo ropa y le consta que dentro de esos inmuebles están realizando diversas actividades comerciales porque las ha visto, es palpable, como ya dijo, pasa por ahí dos o tres veces al día; que ese grupo de personas que realizan actividades en los referidos inmuebles no son los ciudadanos Grazia Ippolito de Settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito y María Gracia Settembre Ippolito, porque no son ellos los que están ocupando esos espacios como buhoneros; y le consta lo narrado porque los ha visto, sabe que esos terrenos eran propiedad de los Settembre, como vecina y conocida de ellos, que siempre veía el movimiento de ellos en ese lugar, y por el Consejo Comunal que se sabe que esos terrenos son de esa familia. Seguidamente el tribunal realizó las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por su conocimiento si conoce a las personas que ingresaron a los inmuebles y a qué organismo o dependencia pertenecen? Contesto: “A la Alcaldía, ellos pertenecen a las cuadrillas de la Alcaldía y por su puesto estaba la gente de la Alcaldía, pero los conozco de vista ya que tienen poco tiempo ejerciendo estos cargos”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y conoce quienes tumbaron las paredes y las puertas de madera y de hierro que resguardaban los inmuebles? Contesto: “Los empleados o cuadrillas de la Alcaldía de Nirgua, con una maquinaria y camiones llevados por la Alcaldía”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le conoce sobre alguna disposición o resolución dictada por la Alcaldía para tumbar las paredes y puertas de esos terrenos? Contesto: “Si existe, porque en el período pasado iban a expropiar esos terrenos y tuvieron trancas e impedimentos legales y en el actual retomarían eso y quien sabe que artículo se agarraron para hacer eso”; ratificada en fecha 31/03/2017 al folio 11 pza. 03.
III. Rindió declaración la ciudadana María Carmelina Fortunada Sely Abbate Gallo (folios 79 vto. y 80 pza. 01), quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Que conoce a los ciudadanos Grazia Ippolito de Settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito y María Gracia Settembre Ippolito y que sabe y le consta que los inmuebles ubicados en el sector El Centro de la Avenida 8, entre Calle 8 y Avenida Bolívar del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, ha sido y es propiedad y en consecuencia son ellos quienes lo han ocupado desde hace más de nueve (09) años aproximadamente, porque conoce esa propiedad en manos de esa familia en tres generaciones, porque vive al frente y recuerda a su abuelo paterno, vivir donde hoy está el Banco de Venezuela esa era su casa de habitación, luego bueno, paso a su hijo Félix Settembre y luego de allí desde su trágico accidente paso a sus hijos y esposa, pero tres generaciones han tenido la propiedad, ellos inclusive compraron las áreas adyacentes y dedicaron eso al comercio, más sin embargo siguen siendo sus vecinos y tienen su habitación a dos cuadras de su casa; que le consta que aproximadamente el día 10 de enero de 2014, un grupo de personas, de manera violenta ocuparon los inmuebles antes señalados y que han venido poseyendo u ocupando los ciudadanos Grazia Ippolito de Settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito y María Gracia Settembre Ippolito, porque inclusive le asombró mucho porque su clínica esta ahí en la esquina y de su clínica se observa hacia esa área de la calle y observó y le llamó la atención que los escombros y la pared en el suelo, se imagina que era personal de limpieza de la Alcaldía recogiendo escombro y montándolo sobre un camión, inclusive llamo a sus vecinos para saber que estaba pasando y le dijeron que estaban averiguándolos porque ellos tampoco tenían conocimiento de lo que allí estaba pasando, y que a partir de ese día allí se encuentra un grupo de personas, trabajando en la economía informal, con toldos, plástico negro, vendiendo ropa, inclusive le pusieron piedras al terreno y tienen unas estacas, o tubos allí para posteriormente colocarle alfajor porque ha conversado con alguno de ellos, ellos antes estaban en la Avenida 8, justo al frente de ese terreno, en esa avenida trabajaba la economía informal, luego que tumbaron la pared ahora están dentro del terreno y no afuera de la calle; que le consta el hecho de que dentro de esos inmuebles diversas personas están realizando actividades comerciales porque pasa y está al frente de ellos y los ve allí, es más, ayer o antes de ayer conversó con uno de ellos y le dijo que estaban esperando a otros de ellos y que son aproximadamente 43 personas; que ese grupo de personas que realizan actividades en los referidos inmuebles definitivamente no son los ciudadanos Grazia Ippolito de Settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito y María Gracia Settembre Ippolito; y le consta lo narrado porque son vecinos de toda la vida, desde cuando su abuelo paterno vivía, le consta que transformaron todo en un área comercial a la cual le dan el mantenimiento apropiado, inclusive el proyecto que existe en esa área que está siendo ocupada actualmente, es realizar un estacionamiento, me consta también que se mudaron de residencia a escasas dos cuadras de mi casa y de su propiedad que está al frente de mi casa, me consta que eso ha estado en su propiedad desde hace tres generaciones. Seguidamente el tribunal realizó las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene si sabe y le consta las personas que derrumbaron las paredes y las puertas de los inmuebles en mención objeto de esta perturbación? Contesto: “Si observe durante días que ellos primero sacaron las ventanas, las puertas, las personas que estaban realizando la economía formal, de quien definitivamente las derrumbo, no lo sé exactamente, solo el personal de limpieza recogiendo los escombros y montándolos en el camión, son las personas esas que limpian la calle”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y conoce sobre alguna disposición, resolución u ordenanza emanada de la Alcaldía para tumbar las paredes y puertas de esos terrenos? Contesto: “No tengo idea sobre eso”; ratificada en fecha 31/03/2017 al folio 10 pza. 03.
Igualmente, en la etapa de promoción de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos Simón Antonio Silva Gallardo, Alfredo José Colmenarez, Lucimar Jiménez Rivero, quienes fueron presentados asi:
IV. Rindió declaración el ciudadano Simón Antonio Silva Gallardo (folio 13 vto. pza. 03), quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Que conoce de vista a los ciudadanos Grazia de Settembre, Argentina Settembre, Rossana Settembre, María Settembre y Luigi Settembre; que sabe que los inmuebles ubicados en el sector El Centro de la Avenida 8, entre Calle 8 y Avenida Bolívar del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, han sido y es propiedad y en consecuencia son ellos quienes lo han ocupado desde hace más de doce (12) años aproximadamente, porque le ha hecho trabajos a ellos de pintura y albañilería por detrás de la Casa de la Cultura; que sabe y le consta que aproximadamente en el mes de enero del año 2014 un grupo de personas han ocupado los inmuebles antes señalados que han venido ocupando los ciudadanos Grazia de Settembre, Argentina Settembre, Rossana Settembre, María Settembre y Luigi Settembre; que le consta que para la fecha de hoy (03/04/2017), los referidos inmuebles ubicados en la Avenida 8, entre Calles 8 y Avenida Bolívar del Sector El Centro, del Municipio Nirgua, los cuales han venido siendo ocupando por ser propietarios de estos los ciudadanos Grazia Ippolito de Settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito, María Gracia Settembre Ippolito y Luigi Settembre, están realizando actividades comerciales diversas personas y le consta los hechos narrados porque vio cuando estaban tumbando todo y le dio curiosidad ya que él le había hecho trabajos a ellos.
V. Rindió declaración el ciudadano Alfredo José Colmenarez (folio 15 vto. pza. 03), quien entre otras cosas refirió: Que conoce de vista a los ciudadanos Grazia de Settembre, Argentina Settembre, Rossana Settembre, María Settembre y Luigi Settembre; que sabe que los inmuebles ubicados en el sector El Centro de la Avenida 8, entre Calle 8 y Avenida Bolívar del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, han sido y son propiedad y en consecuencia son ellos quienes lo han ocupado desde hace más de doce (12) años aproximadamente, porque tiene tiempo ya conociéndolos y hasta donde sabe esa propiedad era del señor Félix o el muciú como lo llamaban y anterior a eso era de los abuelos de los muchachos de Luigi, Rosanna; que sabe y le consta que aproximadamente en el mes de enero del año 2014 un grupo de personas han ocupado los inmuebles antes señalados que han venido ocupando los ciudadanos Grazia de Settembre, Argentina Settembre, Rossana Settembre, María Settembre y Luigi Settembre, esa propiedad era de ellos, y las personas que están desde esa época no se si llamarlos buhoneros o invasores no sé, de hecho están ocupando esa propiedad, colocando tarantines es lo que él ha visto; que le consta que para la fecha de hoy (03/04/2017), los referidos inmuebles ubicados en la Avenida 8, entre Calles 8 y Avenida Bolívar del Sector El Centro, del Municipio Nirgua, los cuales han venido siendo ocupando por ser propietarios de estos los ciudadanos Grazia Ippolito de Settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito, María Gracia Settembre Ippolito y Luigi Settembre, están realizando actividades comerciales diversas personas, lo invasores son los que están haciendo actividades comerciales allí; y le constan los hechos narrados porque él casi que diariamente va a Nirgua y estaba más o menos en la Ferias Patronales, que es en esa fecha he pasado cerca del sitio y le llamó la atención un gentío en la propiedad de los Settembre. Seguidamente intervino el Defensor ad litem Abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño y procedió a repreguntar al testigo así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene de conocer a la familia Settembre? Contestó: “Más de doce años”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vive? Contesto: “En Barquisimeto pero viajo diariamente a Nirgua”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual relación existe entre usted y la familia Settembre? Contesto: “Al principio fue comercial y luego se convirtió en una gran amistad”.
VI. Rindió declaración la ciudadana Lucimar Jiménez Rivero (folio 16 vto. pza. 03), quien entre otras cosas refirió: Que conoce a los ciudadanos Grazia de Settembre, Argentina Settembre, Rossana Settembre, María Settembre y Luigi Settembre; que sabe que los inmuebles ubicados en el sector El Centro de la Avenida 8, entre Calle 8 y Avenida Bolívar del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, han sido y son propiedad y en consecuencia son ellos quienes lo han ocupado desde hace más de doce (12) años aproximadamente, porque ha sido de generación en generación; que sabe y le consta que aproximadamente en el mes de enero del año 2014 un grupo de personas han ocupado los inmuebles antes señalados que han venido ocupando los ciudadanos Grazia de Settembre, Argentina Settembre, Rossana Settembre, María Settembre y Luigi Settembre; que le consta que para la fecha de hoy (03/04/2017), los referidos inmuebles ubicados en la Avenida 8, entre Calles 8 y Avenida Bolívar del Sector El Centro, del Municipio Nirgua, los cuales han venido siendo ocupando por ser propietarios de estos los ciudadanos Grazia Ippolito de Settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito, María Gracia Settembre Ippolito y Luigi Settembre, están realizando actividades comerciales diversas personas; y le constan los hechos narrados porque se pueden visualizar evidentemente a través de la calle se ve. Seguidamente intervino el Defensor ad litem Abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño y procedió a repreguntar al testigo así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene de conocer a la familia Settembre? Contestó: “Yo los conozco como forma de comercio no puedo decir cuánto tiempo”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vive? Contesto: “En Barquisimeto pero vengo acá por lo que dije, que del local trate de alquilar y no se me permitió, estaban realizando un proyecto de un estacionamiento”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual relación existe entre usted y la familia Settembre? Contesto: “Ninguna relación, solo comercial por lo de los locales”.
Observa el Tribunal que los testigos en mención son personas hábiles, contestes, no incurrieron en contradicción, vecinos del sector, quienes confirmaron conocer suficientemente a los ciudadanos GRAZIA IPPOLITO DE SETTEMBRE, ARGENTINA SETTEMBRE IPPOLITO, ROSSANA SETTEMBRE IPPOLITO, MARÍA GRACIA SETTEMBRE IPPOLITO y LUIGI SETTEMBRE; igualmente señalan tener conocimiento respecto a la posesión previa (sucesión de más de doce años) que sobre el inmueble objeto de la presente querella ostentan los mencionados ciudadanos, quienes adquirieron la propiedad del inmueble por herencia dejada por su padre; la fecha de ocurrencia del despojo (10/01/2014) y el despojo mismo (los terceros quienes de manera violenta ocuparon los inmuebles antes señalados); sus dichos efectivamente son congruentes con sus afirmaciones, por cuanto la circunstancia del tiempo señalado es suficiente para tener conocimiento respecto a la relación debatida en autos; en este sentido, a las mencionadas testimoniales se le otorga eficacia jurídica probatoria a favor de la parte actora.
Testimoniales con los cuales se logró demostrar la posesión previa al despojo, la fecha de ocurrencia y el despojo mismo, pues en materia interdictal, es reiterado el criterio doctrinal que establece que el justificativo de testigos, o más propiamente, la preconstitución de la prueba testimonial en él contenida, es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de una perturbación o despojo, siguiendo al tratadista nacional EDGAR NUÑEZ ALCANTARA (La Posesión y el Interdicto. Editorial Vadell. Valencia, 1.988), señala que la prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos (folios 70, 71, 72, 73, 74, 79 vto. y 80 pza. 01; ratificadas en fecha 31/03/2017 folios 10, vto. y 11 pza. 03; y folios 13, 15 y 16 pza. 03), es el justificativo de testigos y demás documentos acompañados, lo que llevan a la convicción de este órgano subjetivo de la posesión que ejercía la parte querellante sobre el inmueble y de la ocurrencia del hecho del despojo, lo cual constituye el punto neurálgico del presente juicio. Y así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Documentales:
A. Promovió el Recibo de Consignación y Aviso de Recibo, signado con el número 094, expedido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) con sello húmedo y fechado el 06/03/2017 (folios 17 al 20 pza. 03), correspondiente al envío de correspondencia a sus defendidos SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, LUISA ELENA LEÓN, HAYDEE JOSEFINA DÍAZ SÁNCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CÓRDOVA DOUBRONT y JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MILANO y OTROS.
La presente documental se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por ser presentada en original emanada de un organismo público, se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisprudencial que lo encuadra dentro la prueba instrumental asimilable a los medios probatorios llamados tarjas (documentos privados de especiales características) y no documentos emanados de terceros, regulados en el artículo 1383 del Código Civil, dentro del capítulo relativo a la prueba documental, según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número RC. 00877, expediente número 05-418, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velázquez, de fecha 20/12/2005 (Caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A.) y ratificada por esta misma Sala e igual Magistrada ponente, en sentencia número RC.00305, expediente 08-449, de fecha 03/06/2009 (Caso: Rafael Martínez León contra Yolanda Peña de Angulo); evidenciándose además, que en dicha misiva no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, y constatándose que en fecha 06/03/2017, el defensor ad litem designado gestiono todo lo necesario para informar a sus defendidos, ciudadanos SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, LUISA ELENA LEÓN, HAYDEE JOSEFINA DÍAZ SÁNCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CÓRDOVA DOUBRONT y JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MILANO y OTROS, sobre su designación y para participarles sobre la demanda incoada en su contra; por tanto se aprecia bajo el principio de sana crítica como indicios a favor de la parte actora, conforme lo preceptuado en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
MOTIVA
En el caso, nos encontramos ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.
La doctrina ha señalado que el propósito de las acciones interdictales es, más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, constituida por la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legitimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.
Así reiteradamente la doctrina sostiene, al igual como lo entiende y acepta este operador de justicia, que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico, por consiguiente la posesión es un hecho que confiere un derecho y se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real, por lo tanto, es necesaria su protección.
La posesión, según el Artículo 771 del Código Civil, es definida así:
Artículo 771. “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 02 de febrero de 1965, se señaló que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello, que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de amparo o perturbación según sea el caso. Continúa señalando la Sala que como consecuencia, la acción Interdictal es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto, pues puede ser discutido en vía ordinaria. (Román Duque Corredor. Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editora El Guay S.R.L. 2001.).
En palabras del autor español García de Enterría, expresa que: “…La acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3008, expediente número 02-3055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 04/11/2003 (Caso: Merquiades Modesto Pastor), establecido lo siguiente:
“Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.
Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión…”.
En el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad. En síntesis ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba. Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son:
1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.
2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y;
3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.
Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el Artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 783. “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.
Todas estas circunstancias de hecho, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.
Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, desde sentencia del 12/12/1989, expediente número 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (Caso: Ángel Adal Flores contra Wilmer Quintana), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se le haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él, o sea, sin citación de la otra parte.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 139, expediente 00-492, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 12/06/2001 (Caso: Rubén Darío Pino Alvarado contra Orangel Barrios), estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC.00947, expediente número 03-582, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, de fecha 24/08/2004 (Caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y Otros contra María Elisa Hidalgo), se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”.
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 277, expediente número 02-237, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 29/04/2003 (Caso: José César Colmenares contra Carlos Bonilla y otros), sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
“(…) pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo”.
De las decisiones antes transcritas, se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En este sentido, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
En el Artículo 783 del Código Civil, se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.
Por otra parte, establece el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.
La primera disposición legal, vale decir, el Artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo; en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo, ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
De las pruebas analizadas en su conjunto, evidencia este Jurisdicente que fue suficientemente acreditada la tenencia y posesión reinante que ejercían en forma ordinaria, por ser comuneros proindiviso de la sucesión FELICE SETTEMBRE FORTINO, los querellantes ciudadanos GRAZIA IPPOLITO DE SETTEMBRE, ARGERTINA SETTEMBRE IPPOLITO, ROSSANA SETTEMBRE IPPOLITO y LUIGI SETTEMBRE IPPOLITO, italiana la primera de las nombradas y venezolanos el resto de ellos, titulares de las Cédulas de Identidad números E-629.635, V-12.286.5612, V-13.619.470 y V-13.619.472, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, actuando las primeras tres en nombre propio, y el tercero, en nombre y representación de la ciudadana MARIA GRACIA SETTEMBRE IPPOLITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.619.471, conforme a instrumento Poder conferido en Rosario Provincia de Santa Fe Argentina y debidamente apostillado en fecha 10/01/2014, sobre dos (02) inmuebles contiguos, ubicados en el cruce de la Avenida 8 con la Avenida Bolívar, Sector Centro, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, frente al gimnasio GYM y detrás de la Casa de la Cultura, y comprendidos dentro de los linderos siguientes: El Primer Inmueble, NORTE: con solar y casa que fue de Jose Dolores Ojeda, hoy inmueble ocupado por el Banco de Venezuela; SUR: La antigua Calle Hospital, hoy Avenida 8; ESTE: Con casa que fue o es de Antonio Bocaney y Paula de Villegas, Pared en medio; OESTE: que es su frente con la Avenida Bolívar. El Segundo Inmueble, con los linderos siguientes: NORTE: con solar y casa que es o fue de Jose Luis Dolores Ortega, sucesores, pared de por medio; SUR: con casa que es o fue de Mercedes Maracara y la Avenida 8 de por medio, que es su frente; ESTE: con terreno del antiguo Hospital Padre Oliveros, hoy Casa de la Cultura; OESTE: con casa que es o fue de Julian Rumbos; tal y como se desprende de los documentos públicos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, las testimoniales rendidas en el Tribunal, la Prueba de Informes, la Prueba de Experticia y declaración Sucesoral, los cuales fueron debidamente analizados ut supra, donde comprueban que los ciudadanos GRAZIA IPPOLITO DE SETTEMBRE, ARGERTINA SETTEMBRE IPPOLITO, ROSSANA SETTEMBRE IPPOLITO, MARIA GRACIA SETTEMBRE IPPOLITO y LUIGI SETTEMBRE IPPOLITO, venían poseyendo y ocupando los inmuebles objeto de la presente demanda en la fecha en que ocurrió el despojo, y en lo que respecta a la presunta desposesión que sobre el mismo denuncian los querellantes, quedó plenamente evidenciado en el iter procesal, que los referidos inmuebles fueron ocupados intencionalmente el día 10/01/2014, por los ciudadanos SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, LUISA ELENA LEON, HAYDEE JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDOVA DOUBRINT y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.443.558, V-8.847.341, V-16.455.086, V-12.083.881, V-11.277.523 y V-9.072.513, respectivamente, quienes de manera injustificada irrumpieron en los inmuebles de su propiedad, despojando a sus herederos del bien inmueble que adquirieron por herencia dejada por su padre FELICE SETTEMBRE FORTINO, y sobre el cual demostraron la posesión que por años venían ejerciendo los querellantes (más de 12 años); que la fecha de interposición de la demanda fue el 30/01/2014 y admitida en fecha 03/02/2014 (folios 64 y 65 pza. 01); y que fueron comprobados con las testimóniales promovidas por la querellante y concatenadas con la demás pruebas acompañadas a los autos (Inspecciones Judiciales practicadas sobre el inmueble en litigio, Comunicación del Banco de Venezuela, Prueba de Experticia, Prueba de Informes y demás documentos acompañados) que los querellantes fueron descartados de su posesión no pudiendo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaban sobre los referidos inmuebles, los cuales llevan a la convicción de este órgano subjetivo de la posesión previa que ejercía la parte querellante sobre los inmuebles y de la ocurrencia del hecho del despojo, lo cual constituye el punto neurálgico del presente juicio.
Por su parte, la querellada no logró demostrar la presunta posesión alegada, ni aportó prueba contundente alguna que desvirtuara los hechos alegados por la querellante, sin justificar la accionada dichos actos despojadores, asi como tampoco logró demostrar la anualidad de la posesión que sobre el inmueble pudiese tener; quedando demostrada la desposesión y el despojo delatado; por su parte la querellante probó que viene dominando y poseyendo legítimamente dichos inmuebles desde hace más de doce (12) años, desde la fecha en que el ciudadano Felice Settembre Fortino (padre) adquirió dichos inmuebles y que han venido poseyendo en forma legítima, ininterrumpida, pública y notoria, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que le han dado, inmuebles estos que son propiedad de la parte querellante, ciudadanos GRAZIA IPPOLITO DE SETTEMBRE, ARGERTINA SETTEMBRE IPPOLITO, ROSSANA SETTEMBRE IPPOLITO, MARIA GRACIA SETTEMBRE IPPOLITO y LUIGI SETTEMBRE IPPOLITO, por lo que al haberse comprobado en el presente juicio los hechos que constituyen requisitos de procedencia de la presente acción interdictal restitutoria, como consecuencia de lo expuesto, procedente resulta declarar Con Lugar la presente demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por los ciudadanos GRAZIA IPPOLITO DE SETTEMBRE, ARGERTINA SETTEMBRE IPPOLITO, ROSSANA SETTEMBRE IPPOLITO y LUIGI SETTEMBRE IPPOLITO, italiana la primera de las nombradas y venezolanos el resto de ellos, titulares de las Cédulas de Identidad números E-629.635, V-12.286.5612, V-13.619.470 y V-13.619.472, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, actuando las primeras tres en nombre propio, y el tercero, en nombre y representación de la ciudadana MARIA GRACIA SETTEMBRE IPPOLITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.619.471, conforme a instrumento Poder conferido en Rosario Provincia de Santa Fe Argentina y debidamente apostillado en fecha 10/01/2014, representados judicialmente por el Abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.619.470, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.930; contra los ciudadanos SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, LUISA ELENA LEON, HAYDEE JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDOVA DOUBRINT y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.443.558, V-8.847.341, V-16.455.086, V-12.083.881, V-11.277.523 y V-9.072.513, respectivamente, representados judicialmente por el defensor Ad-Litem Abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.592.314, inscrito en el Inpreabogado número 220.780. SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato del despojo y la restitución de la posesión que los ciudadanos GRAZIA IPPOLITO DE SETTEMBRE, ARGERTINA SETTEMBRE IPPOLITO, ROSSANA SETTEMBRE IPPOLITO, MARIA GRACIA SETTEMBRE IPPOLITO y LUIGI SETTEMBRE IPPOLITO, antes identificados, ejercían sobre dos (02) inmuebles contiguos, ubicados en el cruce de la Avenida 8 con la Avenida Bolívar, Sector Centro, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, frente al gimnasio GYM y detrás de la Casa de la Cultura, y comprendidos dentro de los linderos siguientes: El Primer Inmueble, NORTE: con solar y casa que fue de Jose Dolores Ojeda, hoy inmueble ocupado por el Banco de Venezuela; SUR: La antigua Calle Hospital, hoy Avenida 8; ESTE: Con casa que fue o es de Antonio Bocaney y Paula de Villegas, Pared en medio; OESTE: que es su frente con la Avenida Bolívar. El Segundo Inmueble, con los linderos siguientes: NORTE: con solar y casa que es o fue de Jose Luis Dolores Ortega, sucesores, pared de por medio; SUR: con casa que es o fue de Mercedes Maracara y la Avenida 8 de por medio, que es su frente; ESTE: con terreno del antiguo Hospital Padre Oliveros, hoy Casa de la Cultura; OESTE: con casa que es o fue de Julian Rumbos. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, LUISA ELENA LEON, HAYDEE JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDOVA DOUBRINT y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO, antes identificada, por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados legales, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el cuaderno de copiadores de sentencia, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
La Secretaria Temporal

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
Expediente N° 7547
WACA/mdelscp