EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7896
DEMANDANTE: ESTILITO RAMÓN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.615.104, domiciliado en la Avenida Cedeño detrás de la Bomba San Andrés, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Jose Ángel Campo Agatón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.951.274, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.258.
DEMANDADA: ZULEIMA MERCEDES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.631, domiciliada detrás de la Calle de Servicio, con Avenida 05, Casa S/N, Sector Recta de Apolonio, frente de la Avenida Panamericana Municipio San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

En fecha 29/11/2016 (folio 04), se recibió por distribución efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la presente demanda incoada por el ciudadano: ESTILITO RAMÓN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.615.104, domiciliado en la Avenida Cedeño detrás de la Bomba San Andrés, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido por el abogado Jose Ángel Ramón Campo Agatón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.951.274, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.258, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO; incoada contra la ciudadana ZULEIMA MERCEDES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.631, domiciliada detrás de la Calle de Servicio, con avenida 05 Casa S/N, del Sector Recta de Apolonio, frente de la Avenida Panamericana del Municipio San Felipe estado Yaracuy; este Tribunal acuerdo darle entrada, asignarle numeración, y anotarla en los libros respectivos.
En su libelo de demandada, el mismo expone:
“…DE LOS HECHOS
Es el caso para la fecha del diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), la ciudadana ZULEIMA MERCEDES SOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.559.631, de este domicilio en el Municipio San Felipe Estado Yaracuy, me vendió de buena Fe una casa Una (sic) (01) Casa tipo Vivienda, Ubicada en la calle de servicio con avenida 05 casa S/N, del sector Recta de Apolonio, frente a la avenida Panamericana del municipio San Felipe del estado Yaracuy, construida sobre Terreno Municipal, dicha casa es propia construida por la misma ciudadana Vendedora, y tiene las siguientes características: Una (01) casa de Bloque, integrada por un área de terreno construida de Treinta y Ocho Metros con Cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (38.44 M2), con una (01) sala-cocina-comedor, dos (02) Cuartos tipos (sic) dormitorios, una (01) sala de baño, Un (01) Patio, comprendido dentro de los siguientes linderos Generales: NORTE: casa que es o fue de la FAMILIA SOTO; SUR: calle de SERVICIO; ESTE: casa que es o fue de la FAMILIA ZAMBRANO; y OESTE: casa que es o fue de la FAMILIA GARCIA. Dicho bien aquí descrito lo Adquirió, construyo y fomento de su propio peculio y propio dinero de la ciudadana vendedora arriba mencionada la ciudadana ZULEIMA MERCEDES SOTO. El precio de esa Venta fue por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BsF.20.000.000,00) (antes), ahora DOSCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.200,00), que se lo entrego a su entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo en moneda de curso legal en el país, a su entera y total satisfacción, dicho monto fue entregado y cancelado entre varios cheques que señalo en el documento privado de venta que realizamos en la fecha arriba descrita…”.
Consta al folio 05 del expediente, auto donde fue admitida la demanda en fecha 05/12/2017, se acordó emplazar a la demandada de autos, a los fines de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 450, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, librándose la compulsa respectiva.
En fecha 08/02/2018 (folio 07 y vto.), el alguacil consigna recibo de compulsa de la ciudadana ZULEIMA MERCEDES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.631, domiciliada detrás de la calle de servicio con avenida 05, casa S/N, del sector Recta de Apolonio, frente a la Avenida Panamericana, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente cumplida.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada, no contesto.
En el lapso de pruebas, solo la parte actora presento escrito de pruebas, el cual consta al folio 8 las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad legal.
Siendo la oportunidad para que las partes presente informes no hicieron uso de ese derecho.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Tal y como se evidencia de autos, Tribunal en fecha 07/07/2010 (folio 52), en el auto de admisión de la presente causa dispuso lo siguiente:
“…Visto el escrito de demanda que antecede, recibida por distribución, suscrito y presentado por el ciudadano: ESTILITO RAMÓN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.615.104, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL CAMPO AGATÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.951.274, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.258, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, contra la ciudadana ZULEIMA MERCEDES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.559.631, domiciliada detrás de la calle de servicio con avenida 5, casa S/N, del sector recta de Apolonio, frente a la avenida panamericana, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos acompañados y admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia emplácese a la demandada de autos, ciudadana ZULEIMA MERCEDES SOTO, anteriormente identificada, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes al de hoy, a que conste en autos su citación respectiva, para que de contestación a la demanda y manifieste formalmente si reconoce o niega la firma emanada de él, en el instrumento Privado de fecha 17 de julio de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 en concordancia con el artículo 444 ambos del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la compulsa correspondiente, con copia certificada del libelo de demanda, su orden de comparecencia al pie, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del citado código…”.
Con base a ello, y una vez ordenada la admisión de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que la accionada diera contestación a la demanda; siendo debidamente practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 08/02/2018 (folio 07 y vto.); comenzando a discurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, a partir del día 08/02/2018 (exclusive), transcurriendo así: 09, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28/02/2018, 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09 y 12/03/2018, precluyendo el día 12/03/2018; razón por la cual la contestación de la demanda debió producirse en el lapso comprendido entre el día 09 de febrero del año 2018 y el día 12 de marzo del año 2018 (20 días de Despacho en atención al artículo 359 del Código de Procedimiento Civil), ambas fechas inclusive, lo cual no realizó la demandada, quedando sin contestación la acción contra ésta incoada; comprobándose asimismo, que durante el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días, decurso de la siguiente forma: 12/03/2018 (exclusive); 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23/03/2018, 02, 03, 04, 05, 09 y 11/04/2018; se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa, y menos aún, prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción, la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento de RECONOCIMINETO EN SU CONTENIDO Y FIRMA (Juicio Ordinario), se tenía un lapso de promoción de quince (15) días de despacho, esto es, entre el 13 de marzo del año 2018 y el 11 de abril del año 2018 (artículo 392 del Código de Procedimiento Civil), del cual no hizo uso la parte demandada ciudadana ZULEIMA MERCEDES SOTO, razón por la cual no tuvo el Tribunal nada que resolver sobre la valoración de pruebas. Y así se aprecia.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Este Tribunal observa, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: 1) La no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; 2) No ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir, que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y 3) La falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“…En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos (02) de ellos, que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda; en el caso bajo análisis, quien examina observa, que de las actas procesales se evidencia que se repite la situación acaecida en la jurisprudencia consultada, pues la demanda debió ser contestada en el lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente al de la citación de la ciudadana ZULEIMA MERCEDES SOTO, formalidad que fuera debidamente cumplida el día 08/02/2018 (folio 07 y vto.); por el Alguacil Titular del Tribunal; con lo cual comenzó a discurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, esto es, a partir del día 08/02/2018, como ya se dijo anteriormente, por lo tanto, el lapso de emplazamiento comenzó a correr al día siguiente de constar en actas las resultas de la comisión, venciéndose el mismo el día 12 de marzo del año 2018, sin cumplirse dicha formalidad, razón por la cual, la contestación de la demanda debió producirse en el lapso comprendido entre el 09/02/2018 y el 12/03/2018, ambas fechas inclusive, lo cual no realizó la demandada, quedando sin contestación la acción contra esta incoada; de modo que se configuró el primero de los requisitos de la confesión ficta.
En relación al segundo requisito, esto es, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el subjudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de RECONOCIMINETO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el cual está contemplado conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 eiusdem, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario, toda vez que no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el segundo de los requisitos indicados.
Respecto al tercer y último de los requisitos de la confesión ficta, esto es, que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa en la contestación, y menos aún prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción, la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento ordinario, se tenía un lapso de promoción de quince (15) días de despacho (artículo 392 del Código de Procedimiento Civil), del cual no hizo uso la demandada, ciudadana ZULEIMA MERCEDES SOTO, tal y como consta a los autos, razón por la cual no tuvo el Tribunal nada que resolver sobre la valoración de pruebas.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2428, expediente número 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 29/08/2003 (Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto), en la cual expresó:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC.00835, expediente número 03-598, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 11/08/2004 (Caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra), en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”.
Por tal virtud, se hace necesario citar lo que al respecto ha reiterado, en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, el máximo Tribunal, en una de las más connotadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2428, expediente número 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 29/08/2003 (Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto), en la cual expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia…”.
De tal manera, que el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria de llevar al proceso medios que tiendan hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.
Por su parte, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil", expone que: "….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones…".
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal (contestación), produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien les hubiera correspondido probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favoreciera, por cuanto probar "algo que le favorezca", no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación.
Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta. Y así se decide.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
En consecuencia, este Jurisdicente considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana ZULEIMA MERCEDES SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.631, y domiciliada detrás de la Calle de Servicio, con Avenida 05, Casa S/N, Sector Recta de Apolonio, frente de la Avenida Panamericana Municipio San Felipe estado Yaracuy, por no haber dado contestación a la demanda, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, en la acción intentada en su contra por el ciudadano ESTILITO RAMÓN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.615.104, domiciliado en la Avenida Cedeño detrás de la Bomba San Andrés, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1364. “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
Artículo 450. “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentario, podrán presentarse cuestiones previas, a darse contestación, a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento, y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
1. Promovió original de documento privado, redactado por el Abg. José A. Campo A. Inpreabogado 130.258; en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 17/07/2017, donde consta el negocio jurídico celebrado entre: “…la ciudadana ZULEIMA MERCEDES SOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.559.631, de este domicilio en el Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por medio del presente documento declaro Que: Doy en Venta Pura, Simple, Perfecta e Irrevocable a la ciudadana (sic) ESTILITO RAMÓN HERRERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.615.104, de este domicilio estado Yaracuy, Una (01) Casa tipo Vivienda, Ubicada en la calle de Servicio con avenida 5 casa S/N, del sector Recta de Apolonio, frente a la Avenida Intercomunal, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, construida sobre Terreno Municipal, dicha casa es Propia, y tiene las siguientes características: Una (01) Casa de Bloque con techo de Acerolit, integrada por un área de terreno construida de Treinta y Ocho Metros con Cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (38,44 M2), con una (01) sala-cocina-comedor, dos (02) Cuartos tipos dormitorios, una (01) sala de baño, Un (01) Patio, comprendida dentro de los siguientes linderos Generales: NORTE: casa que es o fue de la FAMILIA SOTO; SUR: calle de SERVICIO; ESTE: casa que es o fue de la FAMILIA ZAMBRANO; y OESTE: casa que es o fue de la FAMILIA GARCÍA. Dicho inmueble lo Adquirí, construí y fomente de mi propio peculio y propi dinero y me pertenece según Plano de mensura debidamente realizado e inspeccionado por la dirección de Catastro de la alcaldía de Independencia del estado Yaracuy levantado por el técnico RAFAEL CORDERO y elaborado por CLARITZA TOVAR, de fecha 31 de Octubre del año 2016, a mi solo nombre. Hago constar que dicha casa no tiene papeles por no haberlo hecho nunca pero fue construida en un terreno de mayor extensión de otro. El precio de la presente venta es por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BsF.20.000.000,00) (antes), ahora DOSCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.200,00), que declaro recibir en este acto de manos de la compradora de la siguiente manera: Dos (02) Cheques de gerencia números 96343638 y 94043639 ambos de la cuenta 0114-0270-45-2700070770 del banco BANCARIBE a favor de los ciudadanos ALIX TERESA CARDENAS y ANELIN JOSÉ ACOSTA, el primer cheque por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BsF.8.000.000,00) (antes), ahora OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.80,00) y el segundo por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BsF.4.000.000,00) (antes), ahora CUARENTA BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.40,00); y una última parte en dinero en efectivo en moneda de curso legal en el país, a mi entera y total satisfacción. Con el otorgamiento de este documento, le transfiero a la nombrada compradora la plena propiedad y posesión del Inmueble aquí mencionado, libre de todo gravamen y sin reserva alguna, quedando obligado al saneamiento según la ley. Y yo, ESTILITO RAMÓN HERRERA, antes Identificado, declaro que: Acepto la presente Venta que se me hace en los términos y condiciones aquí expuestas. En San Felipe, a los Diecisiete días del Mes de Julio del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Fecha de su Autenticación…”.
Documento privado que no fue impugnado por la parte interesada en su oportunidad legal y que, como consecuencia, se tendrá como reconocido en su contenido, en consecuencia de conformidad con los artículos 429, 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenido legalmente por reconocido, de naturaleza civil, demostrativo de la existencia y validez del contrato negocial de venta privada, que efectuó la ciudadana ZULEIMA MERCEDES SOTO, declarando recibidos la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BsF.20.000.000,00) (antes), ahora DOSCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.200,00), que declaro recibir en este acto de manos de la compradora de la siguiente manera: Dos (02) Cheques de gerencia números 96343638 y 94043639 ambos de la cuenta 0114-0270-45-2700070770 del banco BANCARIBE a favor de los ciudadanos ALIX TERESA CARDENAS y ANELIN JOSÉ ACOSTA, el primer cheque por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BsF.8.000.000,00) (antes), ahora OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.80,00) y el segundo por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BsF.4.000.000,00) (antes), ahora CUARENTA BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.40,00); y una última parte en dinero en efectivo en moneda de curso legal en el país, a mi entera y total satisfacción, por una (01) casa tipo vivienda, edificada sobre un lote de terreno urbano propiedad del Municipio, ubicada en la Calle de Servicio con Avenida 5, casa S/N, del Sector Recta de Apolonio, frente a la Avenida Intercomunal, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cuyas medidas y linderos, se dan aquí por reproducidos, de fecha 17/07/2017 (folio 03) y conforme al precio total de la venta lo convenido en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BsF.20.000.000,00) (antes), ahora DOSCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.200,00); valoración que se hace de conformidad con las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
MOTIVA
Se aprecia en autos que el actor, demanda a la ciudadana ZULEIMA MERCEDES SOTO, para que reconozca en su contenido y firma, el instrumento privado redactado por el Abg. José A. Campo A. Inpreabogado 130.258, suscrito en la ciudad de San Felipe, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de fecha 17/07/2017; donde consta el negocio jurídico de venta, establecido entre ésta última y el accionante, correspondiente a una (01) casa tipo vivienda, ubicada en la Calle de Servicio con Avenida 5, casa S/N, del Sector Recta de Apolonio, frente a la Avenida Intercomunal, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, construida sobre terreno Municipal, y tiene las siguientes características: Una (01) Casa de Bloque con techo de Acerolit, integrada por un área de terreno construida de Treinta y Ocho Metros con Cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (38,44 M2), con una (01) sala-cocina-comedor, dos (02) Cuartos tipos dormitorios, una (01) sala de baño, Un (01) Patio, comprendida dentro de los siguientes linderos Generales: NORTE: casa que es o fue de la FAMILIA SOTO; SUR: calle de SERVICIO; ESTE: casa que es o fue de la FAMILIA ZAMBRANO; y OESTE: casa que es o fue de la FAMILIA GARCÍA. Dicho inmueble lo Adquirí, construí y fomente de mi propio peculio y propi dinero y me pertenece según Plano de mensura debidamente realizado e inspeccionado por la dirección de Catastro de la alcaldía de Independencia del estado Yaracuy levantado por el técnico RAFAEL CORDERO y elaborado por CLARITZA TOVAR, de fecha 31 de Octubre del año 2016, a mi solo nombre; todo ello con base en los artículos 1363 al 1366 del Código Civil, en conexión con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, lo que indica a tenor de esta última norma legal in comento, que en el presente reconocimiento del instrumento privado se solicita por demanda principal; y que no perjudica los derechos de la accionada, por cuanto el propio artículo 555 del Código Civil, si bien dispone que toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas y que le pertenecen, mientras no conste lo contrario y sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros; y siendo que en este caso, se observarán los trámites del procedimiento ordinario. Y así se observa.
De acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En este mismo sentido señala el artículo 1364 del Código Civil que, “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente. El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no del que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada. (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).
El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se había materializado, y por cuanto este Tribunal observa: 1) que la parte demandante pidió la citación de la ciudadana ZULEIMA MERCEDES SOTO (vendedora), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.631, domiciliada detrás de la Calle de Servicio, con Avenida 05, Casa S/N, Sector Recta de Apolonio, frente de la Avenida Panamericana Municipio San Felipe estado Yaracuy; 2) que en fecha 08/02/2018 (folios 07 y vto.), fue citada la ciudadana ZULEIMA MERCEDES SOTO (vendedora), por el Alguacil Titular del Tribunal; con lo cual comenzó a discurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, esto es, a partir del día 09/02/2018; 3) que en virtud al presente procedimiento de RECONOCIMINETO EN SU CONTENIDO Y FIRMA (Juicio Ordinario), se tenía un lapso de promoción de quince (15) días de despacho, esto es, entre el 13 de marzo del año 2018 y el 11 de abril del año 2018 (artículo 392 del Código de Procedimiento Civil), del cual no hizo uso la parte demandada ciudadana ZULEIMA MERCEDES SOTO, razón por la cual no tuvo el Tribunal nada que resolver sobre la valoración de pruebas; 4) que la pretensión planteada consiste en un juicio de RECONOCIMINETO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el cual está contemplado conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 eiusdem, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario, toda vez que no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella; por lo que en el presente caso, se encuentra materializado el procedimiento rebeldía o confesión ficta, tal y como se evidencia de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) La no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) No ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir, que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) La falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, lo que resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda; y por tanto, una vez declarada legalmente reconocida la firma estampada en el documento negocial privado de la ciudadana ZULEIMA MERCEDES SOTO (vendedora); reconocida la negociación del inmueble objeto de la presente controversia, por la vendedora antes mencionada con el ciudadano ESTILITO RAMÓN HERRERA (comprador); y reconocido que recibió en su totalidad la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BsF.20.000.000,00) (antes), ahora DOSCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.200,00) en dinero efectivo, como precio de la negociación por parte del ciudadano ESTILITO RAMÓN HERRERA (comprador), quien también es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.615.104, domiciliado en la Avenida Cedeño detrás de la Bomba San Andrés, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, esto es, que la parte demandada dio por reconocido todo en la presente demanda, en consecuencia, procedente resulta declarar el presente documento privado negocial reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, téngase el presente documento suscrito en fecha 17/07/2017 (folio 03) como documento privado reconocido, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo antes referido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana ZULEIMA MERCEDES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.631, domiciliada detrás de la Calle de Servicio, con Avenida 05, Casa S/N, Sector Recta de Apolonio, frente de la Avenida Panamericana Municipio San Felipe estado Yaracuy. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara CON LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano ESTILITO RAMÓN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.615.104, domiciliado en la Avenida Cedeño detrás de la Bomba San Andrés, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistido por el Abg. Jose Ángel Campo Agatón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.951.274, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.258; contra la ciudadana ZULEIMA MERCEDES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.631. TERCERO: Se declara RECONOCIDO EL INSTRUMENTO NEGOCIAL PRIVADO DE VENTA, de fecha 17/07/2017, suscrito entre los ciudadanos ZULEIMA MERCEDES SOTO (vendedora), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.631, y ESTILITO RAMÓN HERRERA (comprador), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.615.104, correspondiente a la venta de una (01) casa tipo vivienda, ubicada en la Calle de Servicio con Avenida 5, casa S/N, del Sector Recta de Apolonio, frente a la Avenida Intercomunal, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, construida sobre terreno Municipal, y tiene las siguientes características: Una (01) Casa de Bloque con techo de Acerolit, integrada por un área de terreno construida de Treinta y Ocho Metros con Cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (38,44 M2), con una (01) sala-cocina-comedor, dos (02) Cuartos tipos dormitorios, una (01) sala de baño, Un (01) Patio, comprendida dentro de los siguientes linderos Generales: NORTE: casa que es o fue de la FAMILIA SOTO; SUR: calle de SERVICIO; ESTE: casa que es o fue de la FAMILIA ZAMBRANO; y OESTE: casa que es o fue de la FAMILIA GARCÍA; que pertenecen en propiedad a la ciudadana ZULEIMA MERCEDES SOTO, conforme a documento privado de venta, de fecha 17/07/2017. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La secretaria Temporal,


Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (11:00 a.m.).
La secretaria Temporal,


Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
WACA/mdelscp
Exp. 7896.