JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7926
DEMANDANTE: JORGE LUIS CONDE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-4.125.504, domiciliado en la Calle 16, entre Avenidas 3era. y 4ta., de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820.
DEMANDADO: EMA RIOLAMA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.560.495, domiciliada al final de la Calle 32 frente a la Estación de Servicio Savayo, al lado del Hotel “Gran Osiris”, en el Local Comercial “Bar, Hotel, Restaurant Uadabacoa”, Sector Santa Lucía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Emilio José Zámar Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.037, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.021.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN HONORAROS PROFESIONALES derivados de las COSTAS PROCESALES.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Recibida la presente demanda por distribución, previo sorteo de la misma, en fecha 04/06/2018 (folio 83), relacionada con el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN HONORAROS PROFESIONALES derivados de las COSTAS PROCESALES, mediante escrito presentado por el ciudadano JORGE LUIS CONDE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-4.125.504, domiciliado en la Calle 16, entre Avenidas 3era. y 4ta., de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistido por el Abg. Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820; contra la ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.560.495, domiciliada al final de la Calle 32 frente a la Estación de Servicio Savayo, al lado del Hotel “Gran Osiris”, en el Local Comercial “Bar, Hotel, Restaurant Uadabacoa”, Sector Santa Lucía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; del cual se desprende lo siguiente:
“…Para ilustrar al tribunal de cognición de los motivos que generan la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES derivados de las costas procesales haré un breve recuento de los acontecimientos acaecidos desde el comienzo de una injusta y temeraria demanda instaurada en mi contra hasta la declaratoria SIN LUGAR de la misma, y su consecuente condenatoria en costas; así tenemos, como el día 28 de julio del año 2015, la ciudadana Ema Riolama Pérez Pérez, supra identificada, introduce una infundada y maliciosa demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO en contra de mi persona, la cual fue admitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial el día treinta y uno (31) de julio de ese mismo año, signado ese expediente con el número UP11-V-2015-000731, comenzando desde ese día un vía crucis para mi, al verme obligado a litigar y defender mis derechos lesionados, toda vez que la intención manifiesta de la demanda en mi contra era atacar mi patrimonio personal, el cual es producto de muchos años de sacrificio y arduo trabajo. La angustia y zozobra que generó la infundada y temeraria acción, motivada solamente por la codicia y la ambición, se prolongó por espacio de veintiocho (28) meses, hasta que el día seis (06) de diciembre de 2017, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1151 de la Sala de Casación Social, Expediente N° AA60-S-2017-000549 que se anexa copia certificada con el presente libelo, declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la demandante y condenándola en costas, quedando firme la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Protección de esta Circunscripción Judicial, que también se anexa copia certificada con el libelo, el cual había decretado SIN LUGAR LA DEMANDA Y CONDENANDO EN COSTAS a la demandante, ciudadana Ema Riolama Pérez Pérez, en expediente en etapa de recurso signado con nomenclatura interna del Tribunal Superior de Protección con el N° UP11-R-2017-000004. Concluido el litigio y en base a la sentencia indicada, nace a mi favor el derecho de exigir sea resarcido el daño patrimonial sufrido; es decir, recuperar los gastos procesales ocasionados por concepto de pago de honorarios profesionales derivados de las costas, efectuados durante los veintiocho meses de estar sometido injustamente a la angustia, zozobra e incertidumbre generada por un litigio que a todas luces resultaba infundado, por no ser cierto los hechos ni el derecho alegados en mi contra.
-II-
DEL DERECHO
Una vez demostrada la infundada, perversa y temeraria demanda incoada contra mí persona y, al haber vencimiento total en el litigio, de acuerdo a lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia la parte perdidosa ha de ser condenada en costas procesales, las cuales pueden ser ocasionadas por el litigio, aunque sea solamente material, dado que el daño moral, emocional y psicológico que incidió negativamente en mi salud, difícilmente puede ser resarcido.
En este sentido tenemos que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas, y es conteste tanto la doctrina como la jurisprudencia, que dentro de las costas se encuentra la partida correspondiente a los honorarios profesionales de los abogados de la parte vencedora; y la regla general de la imposición de las costas a la parte totalmente vencida, supone una condena uniforme para las costas de todo el proceso en todas sus fases. Al respecto el doctrinario Freddy Zambrano (pág), ha sostenido lo siguiente:
…Omissis…
En nuestro caso la demandante ciudadana Ema Riolama Pérez Pérez obtuvo decisión favorable en primera instancia y no hubo condenatoria en costa, pero en segunda instancia se logró demostrar la infame falsedad de los hechos delatados y condenada en costas, sentencia que quedo definitivamente firme cuando el Tribunal Supremo de Justicia decreto perecido el recurso de casación formalizado extemporáneamente por la demandante citada supra. Así las cosas nace a mi favor, ciudadano Jorge Luis Conde, el derecho a exigir sea resarcido el daño patrimonial causado por la infundada y temeraria demanda en mi contra; y sobre este particular derecho, el doctrinario Juan Carlos Apitz B. (Pág. 305) ha sostenido lo siguiente:
…Omissis…
Esta corriente doctrinaria, podría prestarse a pensar que existe confrontación con lo sostenido en la vigente Constitución Nacional cuando establece en su artículo 26 la gratitud como adjetivo de la justicia, y ésta tiene el proceso como medio para realizarse, según el artículo 257 del mismo texto normativo, pero lo cierto es, que no puede negarse la existencia de gastos inherentes y particulares a cada proceso que conforman las costas procesales, que no los asume el Estado sino los ciudadanos. De manera que existen ciertos gastos que se originan dentro o con ocasión del proceso que dan lugar a las costas procesales; ahora bien, esta inexistente confrontación es analizada y explicada magistralmente por la Sala Constitucional cuando en sentencia N° 1217, de fecha 25 de julio de 2011, en el caso de Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, señaló:
…Omissis…
Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que una vez que la condena en costas ha quedado definitivamente firme como el caso que nos ocupa, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. Con esta breve pero precisa explicación, se considera suficientemente sustentada doctrinaria y jurisprudencialmente la actual pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES derivados de las costas, ocasionadas por honorarios profesionales ya CANCELADOS por mi persona a los profesionales del derecho que atendieron la injusta y temeraria demanda en mi contra; y por haber vencimiento total y condena expresa en costas, en sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, es justicia ejercer mi derecho a cobrar lo adeudado.
Precisado el derecho, falta determinar la forma de ejercerlo para cobrar las costas por el titular del mismo, es decir, mi persona por haber obtenido vencimiento total en el juicio; en este sentido y para ilustrar el camino a seguir, vale traer a colación la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, y a manera de ejemplo por nombrar una de reciente data, lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencia número 854 de fecha diecisiete (17) de julio de 2015, expediente N° 15-0325, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López, que estableció lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al criterio jurisprudencial anterior, no debe quedar lugar a dudas que la actual pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES derivado de las costas, es el ejercicio de mi legítimo y justo derecho a reclamar, me sean reembolsados los gastos (hoy devaluados) efectuados en pago de honorarios a los profesionales del derecho que atendieron por mandato mío la causa en las distintas instancias en que se desarrollo el litigio, mediante el cobro de las costas donde está involucrado los honorarios profesionales de los abogados que atendieron la causa, los cuales se reitera ya fueron cancelados por mi persona ciudadano Jorge Luis Conde identificado al inicio, según recibos de pagos emitidos por los abogados que atendieron el caso, y que se acompañan en originales al presente libelo.
…Omissis…
-IV-
DEL MONTO DINERARIO DE LA INTIMACIÓN
Para ESTIMAR el monto a intimar, es necesario examinar las actuaciones durante el tiempo que consumió el litigio, donde fue necesario contratar los servicios de dos (02) profesionales del derecho y realizar una serie de gastos relacionados con el proceso, lo cual ocasiono como se dijo antes un daño económico cuya consecuencia inmediata fue una merma injustificada y alevosa en contra de mi patrimonio particular; el cual muy bien pude haber empleado para gastos de inversión que me generasen ganancias, tomando en consideración mi condición de reconocido COMERCIANTE, más sin embargo fue necesario desviar parte de mi capital honesta y virtuosamente ganado, producto de años de sacrificio y apego al trabajo emprendedor, para sufragar los costos ocasionados por un temerario, malicioso e infundado litigio sostenido en mi contra por la ciudadana Ema Riolama Pérez Pérez, solamente con el único y ambicioso propósito de hacerse de una posesión de estado civil de CONCUBINA, que le permitiese atacar mi patrimonio económico, generado durante largos años de trabajo, que consumió gran parte de mi juventud y salud, al demandar en su momento la liquidación y partición de unos posibles bienes –ique obtenidos durante la conjeturada unión estable de hecho demandada- que nunca existieron, por no ser cierto los hechos allí alegados, lo cual quedo demostrado con la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el día ocho (08) de mayo de 2017 y quedó definitivamente firme el día seis (06) de diciembre de 2017, cuando el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1151 de la Sala de Casación Social, expediente N° AA60-S-2017-000549, decretó perecido el recurso de casación formalizado extemporáneamente por la ciudadana Ema Riolama Pérez Pérez supra identificada.
-VII-
DEL PETITORIO
En base a los argumentos antes esgrimidos, los cuales están fundamentados tanto en los hechos como en el derecho que me asiste, solicito muy respetuosamente al honorable Tribunal que resulte competente para conocer la presente demanda, lo siguiente: PRIMERO: Admitir la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES derivados todos ellos de las costas procesales condenadas, en contra de la ciudadana Ema Riolama Pérez Pérez suficientemente identificada al inicio de este escrito intimatorio, y sustanciarla conforme a derecho para que surta los efectos legales pertinentes; SEGUNDO: Declarar con lugar la presente demanda por estar ajustada a los hechos y al derecho alegado; TERCERO: Determinar y condenar el monto dinerario total a ser cancelado; y a la vez decretar la realización de una experticia complementaria del fallo por un profesional o experto en la materia contable que ilustre al tribunal al respecto, ello para el ajuste o corrección monetaria del monto dinerario condenado y aquí legítimamente intimado, tomando en consideración el lapso de tiempo transcurrido desde que se hicieron los pagos y fecha en que se haga efectiva el cobro de los mismos; CUARTO: Emplazar por vía intimatoria a la ciudadana Ema Riolama Pérez Pérez para que de forma voluntaria o en su defecto sea obligada a ello, a cancelar la cantidad dineraria de VEINTIOCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 28.100.000,00), más lo que resulte de la corrección monetaria aplicada a la cifra anterior, todo esto en razón de haber sido condenado en costas por el Tribunal Superior de Protección que decidió el juicio, y declaró SIN LUGAR la temeraria e infundada demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO; QUINTO: Proceder a INTIMAR a la demandada en la presente causa a la ciudadana Ema Riolama Pérez Pérez en la dirección antes señalada en el Capítulo Cinco (V) del presente escrito, para que comparezca por sí o por medio de apoderado judicial ante este Tribunal y, convenga en cancelar la totalidad de la cantidad intimada en esta causa, de forma voluntaria o en su defecto que sea obligada a ello por el Tribunal…”.
En fecha 08/06/2018 (folio 84), el Tribunal por auto admite la demanda emplazando a la demandada ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.560.495.
En fecha 13/06/2018 (folio 86), se evidencia diligencia suscrita por el ciudadano JORGE LUIS CONDE, debidamente asistido por el Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.820, mediante la cual confiere Poder Apud Acta al abogado asistente.
En fecha 15/06/2018 (folio 87), comparece mediante diligencia el ciudadano JORGE LUIS CONDE, asistido por el abogado Audy Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.820, consignando los emolumentos para la realizar la compulsa de citación a la parte demandada. Por lo que en fecha 20/06/2018 (folio 88), el alguacil dejo constancia que la parte actora sufrago los medios necesarios para la elaboración de la Compulsa a los fines de citar a la demandada.
En fecha 02/07/2018 (folio 89 vto.), consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde consigna recibo de compulsa de citación de la demandada sin firmar, por cuanto la ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ PÉREZ, se negó a firmar dicha citación.
En fecha 06/07/2018 (folio 90), comparece mediante diligencia el ciudadano JORGE LUIS CONDE, identificado en autos, asistido por el Abogado Audy Piña, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 220.820, mediante la cual solicitó a este Tribunal librar Boleta de Citación Complementaria, a fin de establecer la citación correspondiente conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en esa misma fecha, el Tribunal dicto auto que vista la exposición del Alguacil, en la que dejo constancia que la ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ, se negó a firmar el recibo de compulsa, ordenó a la Secretaria de este despacho fijar boleta de notificación en el domicilio de la demandada, en la cual comunique a la citada ciudadana la declaración del funcionario, lo relativo a su citación.
En fecha 11/07/2018 (folios 92 y 93), riela diligencia suscrita por la Secretaria Temporal mediante la cual informa al Tribunal el cumplimiento de la práctica de la notificación complementaria ordenada por auto en fecha 06/07/2018.
En fecha 12/07/2018 (folio 94), consta escrito suscrito por el Apoderado Judicial Abogado Audy Piña, mediante el cual consigna escrito de reforma de demanda en su Capítulo 6, referente a los medios probatorios.
En fecha 18/07/2018 (folio 95), riela auto dictado por el Tribunal mediante el cual se admite a sustanciación la reforma de demanda, todo en cuanto lugar a derecho, salvo a su apreciación a la definitiva.
En fecha 19/07/2018 (folio 96), riela auto mediante el cual el Tribunal dispone que de la revisión de las actas se evidencia que el Juez Provisorio no se había avocado a la presente causa, lo que motivó a abocarse en ese mismo auto, procediendo a conceder a las partes intervinientes un lapso de tres (3) días de Despacho siguientes para que ejerza el recurso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lapso que transcurrirá paralelamente con los lapsos que se encuentran transcurriendo en la presente causa.
En fecha 26/07/2018 (folio 97), se evidencia diligencia suscrita por la ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.560.495, debidamente asistida por el Abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.021, mediante la cual expuso: “…Ante usted con el debido respeto y sin convalidar en modo alguno los errores de hecho y de derecho en que incurre tanto el Jurisdicente que conoce como el justiciable actor en la presente causa contenida en el expediente N° 7926-2018, hago formal Oposición la intimación a mi ejecutada en fecha San Felipe 11-07-2018; toda vez que no le adeudo el pago y ningún monto por concepto de Honorarios Profesionales al ciudadano Jorge Luis Conde, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.125.504, Comerciante; asimismo, se deja constancia expresa que no se convalida la Aborratio Ictus en que el Jurisdicente incurre al pretender violentar el debido proceso motivado a que el lapso para avocarse a la causa no corre paralelamente al lapso para oponer o para pagar en el proceso intimatorio, pues los únicos casos en que tal circunstancias se produce en los procesos donde se suscita la “Reconvención” o “Las Tercerías” casos en los cuales los procedimientos se substancian (sic) la forma paralela hasta llegar a la fase de informe y de allí se concentran en el acto único al sentenciar, tal como lo establece el legislador adjetivo. Es por todo lo anteriormente expuesto que hago formal rechazo y Oposición a la temeraria y viciada acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta en mi contra por el ciudadano Jorge Luis Conde…”.
En fecha 03/08/2018 (folio 98), el Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”. Por lo que aplicada la norma in comento se acordó la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días siguientes.
En fecha 06/08/2018 (folios 99 al 103), riela escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Audy Piña.
En fecha 07/08/2018 (folio 104), riela auto de admisión de las pruebas presentada por el Apoderado actor.
En fecha 07/08/2018 (folios 105 al 110), riela escrito de contestación a la demanda presentado por el Abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.037, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.021, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ PÉREZ, plenamente identificada en autos, conforme instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 13/09/2017, dejándolo anotado bajo el N° 42, Tomo 113, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria (folios 111 al 113).
En fecha 13/08/2018 (folio 115), se evidencia acto para evacuar la prueba de Ratificación y Reconocimiento, previamente fijado por el Tribunal y cursante al folio (07), correspondiente al Recibo de Pago suscrito por el Abogado Rómulo Estanga, y promovida por la parte Actora, mediante el cual se dejo constancia que el mencionado abogado no compareció a dicho acto, declarando desierto el mismo.
En fecha 13/08/2018 (folio 116), riela acto de evacuación de prueba de Ratificación y Reconocimiento de Recibo de Pago, marcada con la letra “C” de fecha 30/06/2017.
En fecha 13/08/2018 (folio 117), consta diligencia suscrita por el Abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expuso: “…Ante usted, sin que la presente convalide en modo alguno los viciados actos que rielan al folio 115 su frente y al folio 116 su frente ambos inclusive del presente expediente número 7926-18, los cuales están viciados de nulidad absoluta; ocurra a los fines de solicitar se acuerde y ordene practicar computo del lapso desde el día viernes veintisiete (27) de julio de 2018 hasta el día de hoy lunes trece (13) de agosto de 2018, lo cual solicito a los fines de saber con certeza, los días de Despacho decursado para que se materialice el acto de promoción de prueba conforme dispone el artículo 396 del Código de Procedimiento civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 652 eiusdem…”.
En fecha 14/08/2018 (folio 118), se evidencia auto dictado por el Tribunal mediante el cual se dicta cómputo de los días transcurridos desde el 27/07/2018 hasta el 13/08/2018 (ambas fechas inclusive), dejando constancia que transcurrieron doce (12) días de Despacho de la siguiente manera: 27, 30, 31/07; 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13/08/2018.
II
Conforme a lo argumentado por las partes, la presente demanda queda circunscrita a una pretensión de Estimación e Intimación Honorarios Profesionales provenientes de la condena en Costas Procesales, que recayó en la parte demandada que resultó totalmente vencida, y que consta en copias certificadas que anexa la accionante. Por tanto, el abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago de fecha 18/07/2018 cursante al folio 95) y fija el término de diez (10) días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado (tal como ocurrió en la presente causa), pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar (diligencia de oposición fechada el día 26/07/2018 y que riela al folio 97). En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.
Expuesta de esta manera la demanda en cuestión, se pasa de seguidas al análisis de lo promovido por la actora, encontrándose en la etapa de decidir la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de verificar la comprobación de los alegatos y defensas formuladas en la primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, conforme a la norma in comento y a los principios rectores de la carga de la prueba en el proceso Civil Venezolano, establecidos en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
A tal efecto, la parte actora promovió las siguientes:
Documentales:
1. Fotocopia de la Cédula de Identidad del ciudadano Jorge Luis Conde, marcada con la letra “A” (folio 06).
2. Recibo de Pago a nombre del ciudadano JORGE LUIS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.152.504, suscrito por el Abg. Rómulo H. Estanga Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.092.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.571, y fechada en la ciudad de San Felipe 31/01/2017, marcada con la letra “B” (folio 07); por cancelación total de honorarios profesionales, generados en la asistencia jurídica en el Juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, seguido en su contra ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en expediente signado con el número UP11-V-2015-000731, correspondiente a las actuaciones por asistencia jurídica allí discriminadas y que arrojaron la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.500.000,00) antes, ahora, QUINCE BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.15,00), conforme a resolución emanada del Banco Central de Venezuela, la cual se rige el proceso de Reconvención Monetaria, conforme a Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 41.460, publicada en fecha 14/08/2018.
3. Recibo de Pago a nombre del ciudadano JORGE LUIS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.152.504, suscrito por el Abg. Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710, de fecha 30/06/2017, marcada con la letra “C” (folio 09); por cancelación total de honorarios profesionales generados por representación jurídica en el Juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, seguido en su contra ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los expedientes signados con los número UP11-V-2015-000731, UP11-R-2016-000004 y AA60-S-2017-000549, correspondiente a las actuaciones por asistencia jurídica allí discriminadas y que arrojaron la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.25.100.000,00) antes, ahora, DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.251,00), conforme a resolución emanada del Banco Central de Venezuela, la cual se rige el proceso de Reconvención Monetaria, conforme a Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 41.460, publicada en fecha 14/08/2018.
4. Recibo de Pago a nombre del ciudadano JORGE LUIS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.152.504, suscrito por el Abg. Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710, de fecha 30/04/2018, marcada con la letra “D” (folio 10); por cancelación de honorarios profesionales generados por representación jurídica en el Juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, seguido en su contra ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente signado con el número UP11-V-2015-000731, correspondiente las actuaciones por asistencia jurídica allí discriminadas y que arrojaron la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.500.000,00) antes, ahora, QUINCE BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.15,00), conforme a resolución emanada del Banco Central de Venezuela, la cual se rige el proceso de Reconvención Monetaria, conforme a Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 41.460, publicada en fecha 14/08/2018.
5. Recibo de Pago a nombre del Abg. Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, suscrito por el ciudadano Roger Stanley Romero Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.607.049, de fecha 30/06/2017, marcada con la letra “E” (folio 12); por concepto de cancelación de traslado desde la ciudad de San Felipe hasta la sede del Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas, realizar la espera y trasladar de regreso a la ciudad de origen, en un vehículo de su propiedad MARCA: Aveo 3 Ptas 1.6; COLOR: Gris; AÑO: 2007; SERIAL CARROCERIA: 8Z1TJ29697V367804; PLACAS: WAD07A; y por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.800.000,00) antes, ahora, DIECIOCHO BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.18,00), conforme a resolución emanada del Banco Central de Venezuela, la cual se rige el proceso de Reconvención Monetaria, conforme a Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 41.460, publicada en fecha 14/08/2018.
6. Copia certificada del Escrito de Contestación a la demanda en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ, contra el ciudadano JORGE LUIS CONDE, suscrito por el ciudadano en mención y asistido por el Abg. Rómulo H. Estanga Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.092.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.571, marcado con la letra “F” (folios 14 y 15)
7. Copia certificada del Acta de Audiencia de Sustanciación Inicial de fecha 01/02/2016, en el expediente UP11-V-2015-000731, nomenclatura perteneciente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ, contra el ciudadano JORGE LUIS CONDE, asistido por el Abg. Rómulo H. Estanga Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.092.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.571, marcada con la letra “G” (folios 16 al 18).
8. Copia certificada del Acta de Audiencia de Sustanciación Inicial de fecha 21/09/2016, en el expediente UP11-V-2015-000731, nomenclatura perteneciente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ, contra el ciudadano JORGE LUIS CONDE, asistido por el Abg. Rómulo H. Estanga Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.092.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.571, marcada con la letra “H” (folios 19 al 23).
9. Copia certificada del Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, de fecha 08/12/2016, en el expediente UP11-V-2015-000731, nomenclatura perteneciente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ, contra el ciudadano JORGE LUIS CONDE, asistido por el Abg. Rómulo H. Estanga Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.092.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.571, marcada con la letra “I” (folios 24 al 42).
10. Copia certificada de diligencia de fecha 20/12/2016, marcada con la letra “J” (folio 43), y que riela inserta en el expediente UP11-V-2015-731, perteneciente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentada por el ciudadano JORGE LUIS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.152.504, debidamente asistido por el Abg. Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710, mediante la cual confiere Poder Apud Acta al abogado asistente.
11. Copia certificada de Comprobante de Recepción de Documento, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 09/01/2017, y marcada con la letra “K” (folio 44), en la que se deja constancia que se recibió diligencia suscrita y presentada por el Abg. Emilio Escalona Pacheco, inscrito en el I.P.S.A N° 206.710, a los fines de ejercer apelación de la sentencia definitiva del expediente UP11-V-2015-731.
12. Copia certificada de diligencia de fecha 13/01/2017, marcada con la letra “L” (folio 45), y que riela inserta en el expediente UP11-V-2015-731, perteneciente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentada por el Abg. Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710, mediante la cual solicita el avocamiento de la Juez a la apelación introducida el día lunes 09/01/2017 contra la sentencia que declaró con lugar la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, y reconoció la cualidad de concubina a la ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ.
13. Copia certificada de escrito dirigido a la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20/03/2017, y marcada con la letra “M” (folio 46), y que riela agregada en el asunto UP11-R-2017-000004, del expediente UP11-V-2015-731, perteneciente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentada por el Abg. Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710, mediante la cual consigna documentos ad efectum videndi para ser agregados en la incidencia de apelación, en la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ.
14. Copia certificada de escrito de fundamentación a la Apelación dirigido a la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20/03/2017, marcada con la letra “N” (folio 47), y que riela agregada en el asunto UP11-R-2017-000004, del expediente UP11-V-2015-731, perteneciente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentada por el Abg. Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710.
15. Copia certificada del Acta de Apelación, de fecha 28/04/2017, en el asunto UP11-R-2017-000004 celebrada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionada con el expediente UP11-V-2015-731, perteneciente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ, contra el ciudadano JORGE LUIS CONDE, asistido por el Abg. Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710, marcada con la letra “O” (folios 48 al 50).
16. Copia certificada de escrito dirigido a la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09/05/2017, y marcada con la letra “P” (folio 51), y que riela agregada en el asunto UP11-R-2017-000004, del expediente UP11-V-2015-731, perteneciente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentada por el Abg. Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710, mediante la cual solicita copia del disco compacto que contiene el registro de la audiencia de apelación celebrada el 28/04/2017 y consignando disco compacto para que sea grabado con el contenido del material registrado en el disco compacto original, en la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ.
17. Copia certificada de escrito de oposición al Recurso de Casación dirigido a la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09/05/2017, y marcada con la letra “Q” (folio 51), y que riela agregada en el asunto UP11-R-2017-000004, del expediente UP11-V-2015-731, perteneciente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentada por el Abg. Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710.
18. Copia certificada de diligencia de fecha 11/05/2017, marcada con la letra “R” (folio 53), presentada por el Abg. Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita copias certificadas de documentos pertenecientes al asunto signado con el número UP11-R-2017-000004.
19. Copia certificada de diligencia de fecha 11/05/2017, marcada con la letra “S” (folio 54), presentada por el Abg. Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita copias certificadas de documentos pertenecientes al asunto signado con el número UP11-V-2015-731.
20. Copia certificada de escrito de consignación de poder especial dirigido al Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y presentado en fecha 26/06/2017, y marcada con la letra “T” (folio 55), y que riela agregada en el expediente 2017-549, presentada por el Abg. Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710, para ser agregado al recurso de casación anunciado por la ciudadana Ema Riolama Pérez Pérez contra Jorge Luis Conde.
21. Copia certificada de escrito de contestación a la formalización (impugnación a la formalización del recurso de Casación) dirigido al Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, presentado en fecha 26/06/2017, y marcado con la letra “U” (folios 56 al 58), y que riela agregada en el expediente 2017-549, presentada por el Abg. Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710, para ser agregado al recurso de casación anunciado por la ciudadana Ema Riolama Pérez Pérez contra Jorge Luis Conde.
22. Copia certificada de diligencia de fecha 10/04/2018, marcada con la letra “V” (folio 59), presentada por el Abg. Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita decretar definitivamente firme la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Protección el día 08/05/2017 y la tasación de la Costas Procesales.
23. Copia certificada del auto de fecha 12/04/2018, marcado con la letra “W” (folio 60), proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente UP11-V-2015-000731, mediante el cual el tribunal negó lo solicitado por cuanto dicho pedimento no cumplió con los requisitos del los artículos 33 y 34 de la Ley de Aranceles, en concordancia con la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 15-0325, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
24. Copia certificada de diligencia de fecha 13/04/2018, marcada con la letra “X” (folio 61), presentada por el Abg. Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita copias certificadas de documentos del expediente UP11-V-2015-731.
25. Copia certificada del sentencia proferida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 08/05/2014, marcado con la letra “Y” (folios 62 al 79), expediente UP11-R-2017-000004, asunto principal UP11-V-2015-000731, RECURRENTE: JORGE LUIS CONDE; DEMANDADA: EMA RIOLAMA PÉREZ PÉREZ; ADOLESCENTE: Ramón Arturo Conde Pérez; MOTIVO: Apelación de Juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria; mediante el cual el tribunal declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS CONDE, representado por el Abg. Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710, contra la sentencia dictada en fecha 16/12/2016, por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ PÉREZ; y en consecuencia: PRIMERO: se anula la sentencia recurrida. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ PÉREZ en contra del ciudadano JORGE LUIS CONDE. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.
26. Copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social, de fecha 06/12/2017, marcado con la letra “Z” (folios 80 al 82), expediente 17-0549, que declara PERECIDO el Recurso de Casación anunciado por la parte accionante ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ PÉREZ contra la decisión publicada el 08/05/2017, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y CONDENO en COSTAS a la demandante recurrente de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte las Demandadas no promovieron ningún género de pruebas, por lo cual no hay nada sobre que pronunciarse al respecto. Y así se observa.
III
El Tribunal a los fines de decidir la presente incidencia, observa lo siguiente:
La Ley de Abogados, dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1757, de fecha 09/10/2006.
Por tanto, merece atención especial en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo a los artículos 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos (02) fases distintas, esto es, una declarativa y otra estimativa; y que por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a una segunda fase estimativa del procedimiento.
Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales.
Ahora bien, la Enciclopedia Jurídica Opus, en cuanto a la definición de costas, señala al respecto lo siguiente: "Se da el nombre de costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. La omisión de pronunciamiento sobre costas autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada “teoría del vencimiento total”. Las costas no sólo comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar.
Clases de costas:
a) Procesales: son todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente.
b) Personales: son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso".
Nos enseña la doctrina, específicamente la sustentada por nuestro autor Patrio Simón Jiménez Salas, en su Obra “Sentencia, Cosa Juzgada y Costas”, qué son las costas, y al respecto dice: “…las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter.
Las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él, tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Asimismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales -derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales…”.
Por su parte, el jurista Arminio Borjas, considera que el concepto de costas se extiende a todos aquellos actos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, advirtiendo que todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se inicia hasta el completo término, siempre que consten del expediente respectivo, serán igualmente costas. Así para Borjas, la condena en costas debe cubrir todas las erogaciones efectuadas por la parte acreedora de las costas.
Otro fragmento doctrinario nacional, expresado por el tratadista Pesci-Feltri M., afirma que debemos entender por costas del proceso: “todos los gastos que se originen en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento del principio del impulso procesal”.
A su vez, el autor Orlando Álvarez Arias, en su obra “La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado”, cita el criterio sostenido por el jurista Luis Muñoz González, autor de la obra “Las Costas”, donde enuncia: “Etimológicamente, costas o litis expensas, equivale a “gastos de un litigio” el cual en sentido estricto deben ser asimiladas como los “gastos inherentes a un juicio”, con lo que se excluyen de tal noción, aquellos gastos no imputables a un proceso determinado. Conviene señalar que el funcionamiento de la administración de justicia exige la concurrencia inexorable de unos medios materiales, los cuales se traducen en gastos, que a la par de los dispendios inherentes a la actividad judicial que no pueden ser adscritos a ningún proceso en concreto, existen otras erogaciones reflejadas en tasas que deben ser pagadas al Estado (aranceles judiciales, timbres fiscales y papel sellado), así como, los honorarios de abogado, peritos, jueces asociados, indemnización a testigos, etc., que se ocasionan en el curso de un procedimiento en concreto. (…) La institución de la condena en costas, reposa sobre el principio generalmente aceptado relativo a que la Ley condena en costas a la parte vencida, por lo que, nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir esa condena lo cual hace de extrema importancia el estudio del concepto de partes a los fines de delimitar el ámbito subjetivo de la institución procesal en cuestión. (…) En este orden de ideas merece la pena mencionar que el concepto de partes procesales, tal como ha sido entendido en la actualidad se encuentra intrínsicamente relacionado a dos instituciones baluartes del Derecho Procesal a saber: jurisdicción y acción”.
En la vasta exposición existente sobre el tema de las costas y pago de los honorarios profesionales de los conocedores del Derecho, el maestro Chiovenda destaca lo siguiente: “…La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general una disminución en el patrimonio del accionante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, que engendra a su vez la cumpla de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer la vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto del pleito, una relación de causa efecto, de manera que cuando es lesionado un derecho subjetivo y no pueda obtenerse su reparación en forma amistosa, debe acudirse ante un tercero imparcial, que será el Estado personificado por el operador de justicia, a los fines que declare la existencia o no del derecho reclamado; de esta manera, el proceso es el medio para conseguir la reclamación del derecho, ya que no existe otra salida para el restablecimiento del derecho lesionado; pero el proceso produce gastos para su interposición, tramitación e inclusive para su ejecución, y precisamente, estos gastos de justicia deberán ser cancelados por aquel sujeto que resulte perdido en el proceso y condenado en costas, ya que sólo a él, puede ser atribuido el hecho de haberse intentado un proceso judicial…”.
Explicados los términos anteriores, considera quien juzga, que es necesario traer a colación, en cuanto a las costas y pago de los honorarios profesionales de abogados, lo expresado por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00282, expediente número 03-1040, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 31/05/2005 (Caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima), que al respecto dice:
“La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”.
Contrariamente al criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, en la sentencia impugnada se sostiene que el abogado intimante es el acreedor de los honorarios derivados de la condenatoria en costas y no la parte victoriosa del juicio en el que aquél actuó como representante o asistente de esta última; más aún, el juzgador de la recurrida considera que para que el cliente ganancioso goce de legitimidad activa para poder intimar las costas tiene que ceder su derecho y acreditar dicha cesión en los autos, declaraciones que patentizan la errada interpretación que el juzgador dio al artículo 23 de la Ley de Abogados.
Lo cierto es que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; pero esa acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la ley al abogado no implica que éste se convierta en el acreedor de las costas, como desacertadamente se expresa en el fallo impugnado.
En adición, si las costas procesales, dentro de las cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogado, corresponden a la parte victoriosa y ésta las puede intimar, yerra también el sentenciador al afirmar que el pago realizado por la demandada en la oportunidad de la transacción a que se hace referencia en la recurrida carece de validez para el abogado intimante, José Leonardo Chirinos, basado en que éste no autorizó a su cliente ganancioso para tal cobro, lo que denota, una vez más, la errada interpretación que se hizo en la recurrida del artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide”.
En la misma tónica, se expresó la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión número 2296, expediente número 06-1316, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 18/12/2007 (Caso: Juan Carlos Paparoni Velro y otros), al ilustrarnos:
“En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
“...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”. (Resaltado añadido)
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
“...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”.
De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”.
En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, en la que estableció:
“Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”.
La legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados también ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 320/2000, del 04.05, caso: C.A. Seguros La Occidental, en la que sin embargo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable el referido artículo, de manera que el abogado requiere la previa aprobación del cliente para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales”.
Criterio éste que fuera ratificado por esta misma Sala Constitucional, en sentencia número 168, expediente número 08-0065, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 28/02/2008 (Caso: PREVECA), la cual dispuso lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala reitera que conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados “(...) Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (...)” (Resaltado añadido).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala Nº RC-00282/2005, estableció lo siguiente:
“(...) Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
‘...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...’.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas (...)” (Resaltado de la Sala)”.
La doctrina ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 39, expediente número 08-0484, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 30/01/2009 (Caso: Carlos J. Sarmiento Sosa y otros), registra lo siguiente:
“Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas”.
De otra parte se observa, que la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, en sentencia número 00619, expediente número 09-269, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 09/11/2009, (Caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), refiriéndose al cobro de las costas procesales en razón del vencimiento total de la parte en la sentencia definitiva o en una incidencia, dejó establecido, lo que a continuación se transcribe:
“el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00430, expediente número 2000-0096, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, de fecha 08/04/2008 (Caso: Manuel Lunar intima y estima honorarios a los ciudadanos Jesús Eduardo Bernardoni López, Mehel Vaimberg Feldman, Aquiles López Vargas y otros con motivo de la demanda interpuesta por los intimados contra PDVSA Petróleo y Gas, por cobro de bolívares. Cuaderno Separado N° 2006-0017), dejó establecido lo siguiente:
“esta Sala completamente de acuerdo con la posición asumida por el Juzgado de Sustanciación, puesto que la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, muy por el contrario, un cobro de costas procesales por parte de la victoriosa en juicio, contra la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
(…) esta Sala ya ha dejado sentado que las costas procesales derivadas de una condena en juicio, deben ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los términos expuestos en ese fallo, por lo que no existe la alegada acumulación prohibida de “gastos” y “honorarios” en un mismo procedimiento. Siendo ello así, el Juzgado de Sustanciación simplemente se limitó a aplicar el procedimiento sin menoscabar de manera alguna los derechos del apelante, toda vez que, como se advirtiera, el abogado de la parte intimante, facultado para ello mediante instrumento poder, procede a cobrar las costas del juicio decretadas a favor de su mandante, a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se declara”.
Para aclarar aún más sobre el procedimiento a seguir, cuando se pretenda el cobro de costas y/o honorarios profesionales, este Juzgador, aparte de la vasta transcripción sobre la definición del pago de las costas y/o honorarios profesionales de abogados, transcribe a continuación el criterio vinculante que ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 1393, expediente número 08-0273, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, de fecha 14/08/2008 (Caso: Colgate Palmolive C.A.), al indicar:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
De la doctrina y los criterios jurisprudenciales antes analizadas, concluye éste operador de Justicia, que la intimación de honorarios al condenado en costas, debe formularla en principio la propia parte, a quien pertenecen las costas de manera exclusiva y, en el supuesto excepcional, de que el abogado que representó a la parte victoriosa, desee intimar directamente al cobro del obligado, este debe intentar su acción de manera individual en el supuesto de que el cliente no las haya pagado, siendo esto último el supuesto de hecho del presente caso.
En atención a lo antes transcrito, determina este Jurisdicente que la acción ejercida por cobro e intimación de costas procesales, no conlleva a varias acciones con procedimientos diferentes, por tanto, no se configura acumulación prohibida de acciones y por ende, no son excluyentes o contrarias entre sí, concluyendo quien aquí juzga que sí puede, tanto la propia parte como su abogado que resulte victoriosa en una contienda, pretender simultáneamente el pago de costas y honorarios profesionales, sin que ello afecte el orden público constitucional, y así formalmente se decide.
En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal concluye que el procedimiento para intentar el cobro de las costas procesales no es otro que el establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento como lo señala el Supremo Tribunal.
Establecido el procedimiento a seguir, y encontrándonos en el primer supuesto, esto es, la fase declarativa, se pasa al análisis de la presente incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de las costas procesales, siendo la planteada entre el actor intimante y la contraparte vencida en el juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ PÉREZ.
Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, tal y como se ha venido refiriendo ut supra, la controversia está fundada por dos (02) fases perfectamente diferenciables, ellas son: a) La Fase Declarativa, y; b) La Fase Ejecutiva.
La Fase Declarativa, está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación.
La Fase Ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres (03) días ni mayor de diez (10), para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada.
Esta diferenciación, entre las dos (02) fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas.
En La Fase Declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.
En este análisis sobre los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, en forma genérica se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente: 1) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. 2) El abogado que al resultar victoriosa la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales, como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.
Con base a lo antes expuesto y comprobado cómo está el derecho de la parte intimada, ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-10.560.495, a pagar honorarios profesionales por haberse corroborado en autos, las actuaciones ejercidas y realizadas por la parte intimante por todas las diligencias, traslados y audiencias orales y públicas realizadas en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, en el que fuera vencida en su totalidad, amén de haber sido condenada en costas por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de recursos Ordinario de Apelación signado con el número UP11-R-2017-000004, de fecha 08/05/2017; proceso que fuera tramitado en todas sus etapas de Primera Instancia, habiéndose producido sentencia sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el expediente UP11-V-2015-000731, en fecha 08/12/2016, y posteriormente anunciado recurso de casación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declaro PERECIDO el recurso anunciado por la parte accionante, ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ PÉREZ, contra la decisión publicada el 08/05/2017, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y condenando en costas a la demandante recurrente, de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y quedando en evidencia el derecho que le asiste al ciudadano JORGE LUIS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.125.504, a los fines de que, la ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-10.560.495, efectué el pago correspondiente a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.28.100.000,00), antes, ahora DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.281,00), conforme a resolución emanada del Banco Central de Venezuela, la cual se rige el proceso de Reconvención Monetaria, conforme a Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 41.460, publicada en fecha 14/08/2018; esto según el valor actual de la moneda oficial existente en el país, correspondiente al treinta por ciento (30%) del valor total de la demanda, conforme a las actuaciones presentadas en la sustanciación del juicio, las cuales detallaron de la siguiente manera:
1.- Asistencia Jurídica en Audiencia de la Fase de Mediación Inicial celebrada el 16/11/2015, por Bs. 250.000.
2.- Escrito y presentación de contestación a la demanda en fecha 27/11/2015, por Bs. 500.000.
3.- Asistencia jurídica en la Audiencia de Sustanciación Inicial celebrada el 01/02/2016, por Bs. 250.000
4.- Asistencia jurídica en la segunda Audiencia de Sustanciación inicial celebrada el 21/09/2016, por Bs. 250.000.
5.- Asistencia jurídica en la Audiencia de Juicio celebrada el 08/12/2016, por Bs. 250.000.
6.- Redacción y presentación de Poder Apud Acta, en fecha 20/12/2017, por un monto de Bs. 500.000.
7.- Diligencia de Apelación de fecha 09/01/2017, por Bs. 500.000.
8.- Diligencia solicitando avocamiento del Juez, de fecha 13/01/2017, por Bs. 500.000.
9.- Diligencia de consignación de documentos originales, de fecha 20/03/2017, por un monto de Bs. 500.000.
10.- Redacción y presentación del escrito de formalización de la Apelación de fecha 20/03/2017, por Bs. 1.000.000.
11.- Representación en Audiencia para sustentar la apelación celebrada el 08/04/2017, por Bs. 5.000.000.
12.- Diligencia solicitando copia del disco compacto (CD) donde quedo registrada la Audiencia de Apelación de fecha 09/05/2017, por Bs. 500.000.
13.- Redacción y presentación de escrito de oposición al anuncio del Recurso de Casación, presentado en fecha 09/05/2017, por Bs. 1.000.000.
14.- Diligencia solicitando copias certificadas, de fecha 11/05/2017, por Bs. 500.000.
15.- Redacción y consignación de Poder de Representación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/06/2017, por un monto de Bs. 3.000.000.
16.- Redacción y presentación de escrito de oposición al recurso de Casación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/06/2017, por un monto de Bs. 10.000.000.
17.- Contratación de servicio de transporte del ciudadano Roger Stanley Romero Meléndez, para el traslado a la ciudad de Caracas, desde la ciudad de San Felipe estado Yaracuy hasta la sede del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en viaje de ida y vuelta para introducir poder de representación y escrito de oposición al recurso anunciado, por un monto de Bs. 1.800.000.
18.- Diligencia de fecha 10/04/2018, en la que se solicita cerrar el expediente, por un monto de Bs. 500.000.
19.- Diligencia de fecha 12/04/2018, en la que se solicita Tasación de las costas procesales, por un monto de Bs. 500.000.
20.- Diligencia de fecha 13/04/2018, en la que se solicita copias certificadas, por una monto de Bs. 500.000.
Por cuanto el estudio y análisis del monto estimado por el intimante compete, en caso de ser ejercido el Derecho de Retasa, al Tribunal Retasador, quien en aplicación y acogimiento al Reglamento de honorarios mínimos, definirá el quantum de lo que realmente debe pagar la intimada, ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ PÉREZ, al ciudadano JORGE LUIS CONDE, por haber sido condenada en costas en el juicio por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, inherentes al procedimiento judicial terminado, y a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, este juzgador acoge el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25/02/2004, cuando estableció que:
“…toda sentencia debe contener la determinación de la cosa y objeto sobre la que recae la decisión, pues ello permite la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada, requisito que en virtud del principio de unidad del fallo, puede haberse cumplido en cualquier parte de la sentencia.
Asimismo , este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo su éste no es ejercido…”; sentencia que fue ratificada en decisión de fecha 10 de diciembre de 2010, esgrimida por la misma Sala, la cual estableció:
“En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).
(…omissis…)
“En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
(…omissis…)
Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece”.
Corroborada en decisión de reciente data (01 de junio de 2011), por la Sala de Casación Civil, en similares expresiones a las transcritas ut supra, fija como parámetro su monto, en cumplimiento al deber de todo sentenciador, de que la sentencia se baste a sí misma y pueda ejecutarse en caso de que no se solicite la retasa, en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.28.100.000,00), antes, ahora DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.281,00), conforme a resolución emanada del Banco Central de Venezuela, la cual se rige el proceso de Reconvención Monetaria, conforme a Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 41.460, publicada en fecha 14/08/2018; suma total en la cual fueron estimadas las actuaciones (diligencias, traslados y audiencias orales y públicas realizadas en el juicio), descritas por el ciudadano intimante, JORGE LUIS CONDE; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR el derecho a la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES derivados de las COSTAS PROCESALES que le asiste al ciudadano JORGE LUIS CONDE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-4.125.504, domiciliado en la Calle 16, entre Avenidas 3era. y 4ta., de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, representado judicialmente por el Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820; a los fines de que, la ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.560.495, domiciliada al final de la Calle 32 frente a la Estación de Servicio Savayo, al lado del Hotel “Gran Osiris”, en el Local Comercial “Bar, Hotel, Restaurant Uadabacoa”, Sector Santa Lucía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada judicialmente por el Abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.037, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.021, efectué el pago correspondiente a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.28.100.000,00), antes, ahora DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.281,00), conforme a resolución emanada del Banco Central de Venezuela, la cual se rige el proceso de Reconvención Monetaria, conforme a Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 41.460, publicada en fecha 14/08/2018, esto según el valor actual de la moneda oficial existente en el país, correspondiente al treinta por ciento (30%) del valor total de la demanda.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Temporal,
Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA

WACA/mdelscp.-
Exp. 7926