EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7853
DEMANDANTE: JOSE ANDRES RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-4.633.677, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. Maritza Coromoto Sánchez Avendaño y Anibal Lisandro Galíndez Yarza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.502.334 y V-5.465.139, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.373 y 148.127, respectivamente.
DEMANDADA: MARIA DEL ROSARIO CHACON DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-8.096.113, domiciliada en la Urbanización Los Pinos, Calle 13, casa Nro. 16, Sector 02, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
DEFENSOR JUDICIAL: Abg. Eleazar Yovany Montes Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.592.314, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.780.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2° Artículo 185 C.C.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes de las partes.
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 06/04/2017 (folio 05), previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano JOSE ANDRES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.633.677, de este domicilio, asistido por la Abg. Maritza Coromoto Sánchez Avendaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.373; quien entre otras cosas expuso:
“…En fecha 16 de julio de 1976, contraje matrimonio civil con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CHACON COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.096.113, de este domicilio, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Presbítero José Armando Pérez, Estado Táchira, tal como se demuestra en Documento Público, Acta de Matrimonio Nº 22, Año 1976, el cual anexo a este escrito de demanda marcado con la letra “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en la calle N° 31 entre 5ta y 6ta avenida, casa 2-6 Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Ahora bien es el caso ciudadano juez que mi conyugue MARIA DEL ROSARIO CHACON COLMENAREZ, en el mes de enero de 1980, abandono el hogar conyugal recogiendo sus pertenencias, no regresando al hogar hasta la presente fecha”.
La demanda fue admitida por este Tribunal en auto dictado de fecha diecisiete (17) de abril de 2017 (folio 06), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos recaudos de citación a la cónyuge demandada e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y se ordenó librar compulsa.
En fecha 02 de mayo de 2017 (folio 08), comparece el ciudadano JOSE ANDRES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.633.677, de este domicilio, presentando diligencia en la cual otorgo poder Apud-Acta a los abogados Maritza Coromoto Sánchez Avendaño y Anibal Lisandro Galíndez Yarza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.502.334 y V-5.465.139, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.373 y 148.127, respectivamente, siendo certificada por la secretaria del Tribunal, y en esa misma fecha (folio 09), compareció la apoderada judicial de el demandante abogada Maritza Coromoto Sánchez Avendaño, quien a través de diligencia consigna los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada y puso a disposición del Alguacil el vehículo para practicar dicha citación.
En fecha 13 de mayo de 2017 (folio 11), el aguacil del Tribunal consigna boleta de notificación del Fiscal Séptimo del estado Yaracuy, debidamente firmada.
En fecha 11 de mayo de 2017 (folios 12 al 14), el aguacil del tribunal consigna boleta de citación, donde manifiesta que no fue posible localizar a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CHACON COLMENARES.
En fecha 18 de mayo de 2017 (folio 15), comparece la Abogada Maritza Coromoto Sánchez Avendaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.383, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia solicitando citación por carteles.
En fecha 30 de junio de 2017 (folio 18), comparece el abogado Anibal Lisandro Galíndez Yarza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.127, presentando diligencia consignando la publicación de los carteles.
En fecha 20/02/2017 (folio 32), riela diligencia suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal en la que participa que en esa misma fecha fijó en la cartelera de este Tribunal el Cartel de Citación de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CHACON COLMENARES, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2017 (folio 22), comparece el abogado Anibal Galíndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.127, presenta diligencia solicitando se le nombre defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2017 (folio 23), el tribunal dicta auto acordando la designación del Defensor Ad Litem, recayendo tal nombramiento en el abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, se libro boleta de notificación.
En fecha 26 de septiembre de 2017 (folio 25), el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado; y en fecha 28 de septiembre de 2017 (folio 26), riela acto de juramentación y aceptación del cargo de Defensor Ad Litem de la parte demandada, por parte del abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.592.314, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.780.
En fecha 17 de octubre de 2017 (folio 27), comparece la abogada Maritza Coromoto Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.373, presenta diligencia solicitando se cite al defensor Ad-litem.
En fecha 18 de octubre de 2017 (folios 28 y 29), el tribunal dicta auto donde ordena librar compulsa de citación del defensor Ad Litem, a los fines de que el aguacil gestione la citación.
En fecha 26 de octubre de 2017 (folio 30), comparece la abogada Maritza Coromoto Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.373, presenta diligencia consignando los emolumentos para la citación del defensor Ad litem.
En fecha 27 de octubre de 2017 (folio 31), el alguacil de este tribunal consigna recibo de compulsa debidamente firmado por el defensor Ad Litem designado.
En fecha 12 de diciembre de 2017 (folio 32), se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia que estuvieron presente la parte actora, sus apoderadas judiciales y el defensor Ad-litem de la parte demandada; y por cuanto no compareció la parte demandada; la reconciliación no se pudo lograr; dejando el Tribunal expresa constancia que no estuvo presente la representación del Ministerio Publico
En fecha 14 de febrero de 2018 (folio 33), se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia que estuvieron presente la parte actora, sus apoderadas judiciales y el defensor Ad-litem de la parte demandada; acto al cual no compareció la parte demandada, por lo que la reconciliación no se pudo lograr; dejando el tribunal expresa constancia que no estuvo presente la representación del Ministerio Publico; y emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda tal como lo dispone el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2018 (folios 34 al 36), comparece el Abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, Inpreabogado número 220.780, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2018 (folio 49), comparecen la abogada Maritza Sánchez Avendaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.373, apoderada judicial de la parte actora, ratificando, en nombre de su representado, el contenido de la solicitud de divorcio en todas y cada unas de sus partes.
En fecha 27 de febrero de 2018 (folios 38 al 39), la abogada Maritza Sánchez Avendaño inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.373, apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de marzo de 2018 (folio 40), comparece el abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, Inpreabogado número 220.780, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de marzo de 2018 (folio 41), el tribunal dicta auto donde visto el escrito de prueba promovido por las apoderadas judiciales de la parte demandante, se acuerda oír las testimoniales de los ciudadanos Víctor Manuel Dudamell Singer, Elías Rafael Castillo Asilda y Abdón Enrique García Mendoza.
En fecha 21 de marzo de 2018 (folio 42), el tribunal dicta auto donde dice que visto los escritos de pruebas, se admiten todas a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 03 de abril de 2018 (folios 43 al 45), se escucho declaración de los testigos ciudadanos Víctor Manuel Dudamell Singer y Elías Rafael Castillo Asilda; y Abdón Enrique García Mendoza, se dejo constancia que no compareció a dicho acto, en consecuencia se declaro desierto.
En fecha 31/07/2018 (folio 46), se dicto auto mediante el cual de la revisión del presente expediente se obvio acordar la publicación del edicto referido en la parte infine del artículo 507 del Código Civil, encontrándose la misma en etapa de sentencia, se ordenó su subsanación y se ordeno su publicación en el diario “Yaracuy al Día”.
En fecha 14/08/2018 (folios 51 y 52), comparece la Abogada Maritza Coromoto Sánchez Avendaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.373, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando un ejemplar del Diario “Yaracuy al Día”, página 13 sección clasificados, edición de fecha 14/08/2018, donde consiga edicto de llamado a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente Juicio de Divorcio, todo ello de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto de autos se desprende, que el único domicilio conyugal fijado fue en la Calle número 06, casa número 15, San Jerónimo, de la ciudad de Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy; ámbito geográfico en el cual este Tribunal ostenta la jurisdicción, en materia Civil, y especialmente en asuntos de Familia, como el presente caso, se declara su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa, de conformidad con el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta el actor su pretensión en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Ordinal 2° señala lo siguiente:
Artículo 185. “Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario…”.
Durante el lapso de ley, ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas en fechas 01/12/2017 (folios 50 al 52) y 13/12/2017 (folios 53 al 56), con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, se observa:
En este caso concreto, la causal de Divorcio alegada, es el abandono voluntario de las obligaciones derivadas del matrimonio por parte de la cónyuge, es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar el presunto abandono voluntario en forma injustificada por parte de la cónyuge. La actora fundamenta su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, esto es, Abandono Voluntario. Se recuerda que el accionante afirma que:
“…Ahora bien, ciudadano Juez, nuestro matrimonio venía marchando dentro del marco de la cordialidad entre mi esposa y yo, dentro del respeto y la comprensión debida, pero de unos años para acá, mi esposa empezó a sostener una conducta hostil, negativa, dejando de cumplir con sus obligaciones que impone el Código Civil, el cuidado y mantenimiento del hogar incumpliendo con su deber de esposa en todos los sentidos, tal y como lo establece el artículo 137 de nuestro Código Civil, hasta que desde el mes de enero de 1.980, abandonó el hogar, recogiendo sus pertenencias, sin explicación alguna, no regresando al hogar hasta la presente fecha…”.
Los hechos anteriores deben ser subsumidos en las causales alegadas, veamos:
Abandono Voluntario: Que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su comedimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio.
Establecidos como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos ut supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En tal sentido, el abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente Juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada del Abandono Voluntario, se determina que se evacuaron los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el número 22, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Presbítero José Amando Pérez, Distrito Michelena del Estado Táchira, de fecha 16/07/1976 y marcada con la letra “A” (folio 02). Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS RUÍZ y MARÍA DEL ROSARIO CHACÓN COLMENARES, contrajeron matrimonio civil el día 16/07/1976, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Presbítero José Amando Pérez, Distrito Michelena del Estado Táchira, y demuestra la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se pretende. Y así se decide.
2. Copia fotostática simple de Cédulas de Identidad (folios 03 y 04), expedidas en fecha 11/03/2011 y 08/06/2010, por la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS RUÍZ y MARÍA DEL ROSARIO CHACÓN DE RUÍZ, de donde se infiere que los mismos son titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.633.677 y V-8.096.113, quienes nacieron el día 09/11/55 y 15/08/1960, de estado civil soltero y casada, cuya fecha de vencimiento fue en los años 03/2021 y 06/2020, respectivamente, cuyos números identificadores son llevados en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dichos números serán inherentes a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.458, del 14/06/2006, los cuales son documentos públicos administrativos, que deben tenerse como fidedignos de su original, y no fueron objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad de los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS RUÍZ y MARÍA DEL ROSARIO CHACÓN DE RUIZ, partes en la presente causa, quienes son de estado civil casados. Y así se decide.
Testimoniales:
Ahora bien, la parte actora para probar los hechos alegados promovió las testimoniales de los ciudadanos: Víctor Manuel Dudamell Singer, Elías Rafael Castillo Asilda y Abdón Enrique García Mendoza, quienes fueron presentados y depusieron de la manera siguiente:
A. Rindió declaración el ciudadano Víctor Manuel Dudamell Singer, quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Conocer de vista, trato y comunicación a los esposos Ruíz Chacón quienes fueron sus vecinos donde él antes vivía, ubicados en la Calle 31 entre 5ta y 6ta Avenida, el nombre de la casa no lo recuerda porque fue ya hace mucho tiempo; que sabe y le consta que la ciudadana María del Rosario Chacón Colmenares, se fue del hogar en el año 1980, abandonando a su esposo el ciudadano José Andrés Ruíz; que no recuerda haber visto que la señora María del Rosario Chacón Colmenares se fuera del hogar, porque en realidad no vio si ella se fue; que sabe y le consta que en fecha 1980 aproximadamente en que la ciudadana María del Rosario Chacón Colmenares abandono el hogar donde vivía con el ciudadano José Andrés Ruíz y que le consta lo declarado porque Ruíz en ese entonces le hacía trabajos a la Guardia Nacional en la imprenta del estado y entonces entraron en comentario, le pregunto por la señora y él le dijo que lo había abandonado, como él se la pasa allí; igualmente manifestó que sabe y le consta que la ciudadana María del Rosario Chacón Colmenares abandono los más elementales deberes de cohabitación conyugal, asistencia del esposo del hogar, porque después que paso el tiempo pasaría como 4 años aproximadamente, estaban comentando le preguntó por la señora y él le dijo que ella lo había abandonado y que sabe y le consta que los esposos Ruíz Chacón tenían problemas conyugales, porque él siempre les comentaba que iba en cuestiones conyugales con la señora Chacón y que le constaba lo declarado porque él siempre les comento en el sitio de trabajo, porque se ponían a conversar.
B. Rindió declaración el ciudadano Elías Rafael Castillo Asilda, quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Conocer de vista, trato y comunicación a los esposos Ruíz Chacón porque fueron sus vecinos cuando él vivió cerca de la Calle 31 entre 5ta y 6ta Avenida; que sabe y le consta que la ciudadana María del Rosario Chacón Colmenares, se fue del hogar en el año 1980, abandonando a su esposo el ciudadano José Andrés Ruíz y se enteró porque salió con el señor José Ruíz a tomarse un café y en ese momento sostuvo la conversación de estar muy preocupado porque la señora María Chacón se había ido de la casa; que sabe y le consta que en el año 1980 aproximadamente fue la fecha en que la ciudadana María del Rosario Chacón Colmenares abandono el hogar donde vivía con el ciudadano José Andrés Ruiz y le consta lo declarado porque más nunca esa señora la vieron en sector y son estos años y no se sabe de la vida de esa señora; que sabe y le consta que la ciudadana María del Rosario Chacón Colmenares abandono los más elementales deberes de cohabitación conyugal, como asistencia del esposo del hogar porque lo esposos Ruiz Chacón tenían problemas conyugales porque ella no se acostumbraba a vivir aquí en este estado.
Este Juzgador evidencia que siendo la prueba de testigos, la idónea para demostrar la causal invocada, fueron evacuados dos (02) testigos, de los cuales este Juzgador les asigna valor probatorio, con base a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no incurrir en contradicciones, ser hábiles en derecho, conteste, vecinos del sector y demostrar que tienen conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante, que los mismos se encuentran casados; que saben y les consta que el último domicilio conyugal del matrimonio Ruiz Chacón estuvo ubicado en la Calle 31 entre 5ta y 6ta Avenida del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; que saben y les consta que la ciudadana María del Rosario Chacón Colmenares, se fue del hogar en el año 1980, abandonando a su esposo el ciudadano José Andrés Ruíz; que saben les consta lo declarado porque más nunca esa señora la vieron en sector y son estos años y no se sabe de la vida de esa señora; que saben y les consta que la ciudadana María del Rosario Chacón Colmenares abandono los más elementales deberes de cohabitación conyugal, como asistencia del esposo del hogar porque lo esposos Ruiz Chacón tenían problemas conyugales porque ella no se acostumbraba a vivir aquí en este estado; evidenciándose de una manera clara el deterioro de la relación, el incumpliendo grave, intencional e injustificadamente de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, deposiciones estas que concatenadas con las pruebas aportadas en el presente expediente, donde se evidencia que la señora María del Rosario Chacón Colmenares, Abandonó el Hogar, incumpliendo con sus obligaciones de socorro, asistencia mutua y cohabitación, propias del matrimonio; y así se decide.
En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y escuchado las deposiciones del testigo, este juzgador le da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado. Así como también, este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntaria y no justificada de los deberes conyugales por parte de la demandada MARÍA DEL ROSARIO CHACÓN DE RUIZ, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, la demandada decidió sin justificación alguna abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como se encuentra en autos, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
I. Promovió el merito favorable que se desprende del Acta de Matrimonio (folio 03).
Documental consignada por la parte actora junto con el libelo de demanda, la cual fue valorada ut supra por quien aquí decide (numeral 3), por lo que resulta inoficioso valorarla nuevamente. Y así se aprecia.
Analizadas las pruebas y determinado su valor para la decisión del presente juicio, se hace necesario precisar las causas del divorcio. En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario, y escuchado los testimonios de los testigos, este juzgador les da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado. En efecto, de las actas se desprende que efectivamente el accionante y la accionada se encuentran unidos en matrimonio civil. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que repartir. Tales circunstancias se desprenden del análisis de las pruebas documentales que rielan en autos, tales como, el Acta de Matrimonio.
Así como también, este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte de la demandada, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, la demandada decidió sin justificación alguna abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como se encuentra en autos. Y así se decide.
Siendo la oportunidad procesal, la parte demandada representada por su defensor ad litem, se presentó a los actos reconciliatorios en fechas 12/12/2017 y 14/02/2018 (folios 32 y 33) solicitando la continuación de la causa y dio formal contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas sus partes a través de su defensor judicial, tal y como deja constancia el Tribunal, en fecha 21/02/2018 (folios 34); se dejó constancia igualmente de la presencia del demandante, quien a través de su apoderado judicial, mediante diligencia, dejó constancia de su comparecencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente siendo la oportunidad procesal, la parte demandada a través de su apoderado judicial promovió escrito de pruebas (folios 37 al 39).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir, cuando dispone:
Artículo 137. “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.
La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
Para el tratadista Portales, el matrimonio es la “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
Según Emilio Calvo Baca, “…El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).
De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia Patria ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor, siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).
De acuerdo a lo expresado por el Autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia (Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101), en relación a la Causal Segunda de Divorcio, contenida en el Artículo 185 del Código Civil, referente a El Abandono Voluntario, señala: “…Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono Voluntario como causal de divorcio. Clasificación del Abandono Voluntario: vamos a clasificar el Abandono Voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono Voluntario del domicilio conyugal. 2° Abandono Voluntario de los deberes del matrimonio. 1° Abandono Voluntario del domicilio conyugal: El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] 2° El Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio: Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario, deben confluir algunas características: Características del Abandono Voluntario: Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: Importante, Justificado e Intencional. […] A) Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. […] B) Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales; o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario, es el relativo al socorro mutuo […] C) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”.
Durante el proceso, el defensor ad litem de la cónyuge demandada no aportó nada contra los alegatos esgrimidos por su cónyuge, asimismo no promovió medio de prueba alguno y quedó probado en el proceso, con la prueba testimonial que la demandada no ha cumplido los deberes inherentes al matrimonio, igualmente junto con el libelo de demanda la parte actora produjo el Acta de Matrimonio número 22, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Presbítero José Amando Pérez, Distrito Michelena del Estado Táchira, de fecha 16/07/1976, y marcada con la letra “A” (folio 02), la cual este Juzgador le otorgó el valor probatorio up supra indicado, por lo que este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte de la demandada, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, la demandada decidió, sin justificación alguna, abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como consta en autos, la causal invocada en la presente incidencia, contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario, cuya aserción está dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y que desde el punto de vista jurídico son aquellos que indica el artículo 137 de Código Civil, pues estos constituyen el núcleo del estado conyugal y es materia de orden público y de carácter reciproco, y que no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, respeto, socorro y protección, con lo que queda demostrado que la demandada incurrió en el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, y vista la consignación del Edicto ordenado en el artículo 507 del Código Civil (folios 51 y 52), haciendo un llamado a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, para que se haga parte en el mismo, en consecuencia, el presente juicio, debe declararse CON LUGAR, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, fundamentada en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano JOSE ANDRES RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-4.633.677, de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados Maritza Coromoto Sánchez Avendaño y Anibal Lisandro Galíndez Yarza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.502.334 y V-5.465.139, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.373 y 148.127, respectivamente; en contra de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CHACON DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-8.096.113, domiciliada en la Urbanización Los Pinos, Calle 13, casa Nro. 16, Sector 02, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada judicialmente por el Defensor Ad Litem Abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.592.314, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.780. SEGUNDO: Queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajo el ciudadano JOSE ANDRES RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-4.633.677, con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CHACON DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-8.096.113, en fecha 16/07/1976, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Presbítero José Amando Pérez, Distrito Michelena del Estado Táchira. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, sobre la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda lo siguiente: 1) A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un Edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal. 2) Una vez que conste en autos el ejemplar donde aparezca la publicación ordenada en el numeral anterior; regístrese el dispositivo del presente fallo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados, a los fines consiguientes, y remítanse las necesarias tanto a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Presbítero José Amando Pérez, Distrito Michelena, como al Registrador Principal, ambos del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el articulo 3.15 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al veintiséis (26) día del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio


Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Temporal


Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y público la presente sentencia.
La Secretaria Temporal


Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA

WACA/mdelscp
Exp. 7853