PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 14 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2018-000033

ASUNTO : UP01-O-2018-000033


ACCIONANTE (S): Abg. Gustavo Fernández González, Milagro Mena González, Defensor Privado MARLENI BEATRIZ AGUILAR ZERPA, ABRAHAN ANTONIO PINEDA PINEDA, JUAN JOSE HERNANDEZ LOPEZ

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PONENCIA: JUEZ PROFESIONAL ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT.

Se recibe Amparo Constitucional, interpuesto por el profesional del derecho Abg. Gustavo Fernández González, Milagro Mena González. Siendo así, en fecha 03 de Septiembre de 2018 se le dio entrada y con esa misma fecha, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con las Juezas Superiores Provisorias: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones; Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina. Designándose como ponente de acuerdo al orden de distribución informático del Sistema Independencia al Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
Con fecha 12 de Septiembre de 2018, el ponente consigna el proyecto de sentencia.
II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Así se tiene que, de la lectura del escrito liberal, se desprende que el accionante califica el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, y denuncia violaciones de rango constitucional, tales como el derecho a la libertad personal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 44. Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 numeral 8º ejusdem. Que la presente acción de amparo va dirigida a favor del ciudadano MARLENI BEATRIZ AGUILAR ZERPA, ABRAHAN ANTONIO PINEDA PINEDA, JUAN JOSE HERNANDEZ LOPEZ, privado de libertad en el Centro de Coordinaciòn Policial de Urachiche San Felipe Estado Yaracuy; señala que dichas violaciones son atribuidas al Juzgado 6º de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control a cargo del Juez Abg. Gladybeth Monserrat, por lo que el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte, el mandato contenido en el artículo 66, literal “A”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece, son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

6: “Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

Sobre la base de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de esta acción, por ser el Superior Jerárquico, y así se decide.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo, en tal sentido el accionante interpone amparo Constitucional, a favor del ciudadano Joel Cristóbal Figueroa Briceño y denuncia como agraviante al Juzgado 6º de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control a cargo del Juez Abg. Gladybeth Monserrat, solicita acuerde comunicar al órgano que mantiene su custodia y deje sin efecto el mandato del Tribunal por el cual se ampara constitucionalmente así como también solicita sea trasladado hasta su domicilio donde cumple la detención domiciliaria originalmente acordada.

IV
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Se ha señalado de manera reiterada que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los Órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas, constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida; también la Sala, ha señalado que la acción de amparo, únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
Así pues, la Sala Constitucional, en fecha 20 de Noviembre de 2013, expediente No. 13-0958, ponencia del Magistrado JOSE MENDOZA JOVER ha señalado que, “El amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, en el que se haga una nueva valoración de los hechos y el derecho que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue de nuevo sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de la causa, competentes para desplegar esa actividad”
Dicha sentencia, cita a la vez el criterio establecido en la sentencia No. 492, del 31 de Mayo de 2000, caso inversiones Kingtaurus C.A. y así señaló:
(…) la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…).


Ahora bien, luego de la lectura y relectura del escrito libelar, en virtud que se dificulta su comprensión, sin embargo se ha constatado que se trata de una acción de amparo que pretende cuestionar decisión que el Juez accionado dictara en fecha 20 de Julio del 2018, en la audiencia de presentación del imputado en flagrancia.
A tal apreciación arriba, esta Alzada cuando el accionante en su escrito de amparo señala que:
“El Tribunal primero (6º) Municipal en Funciones de Control a cargo del Juez Abg. Gladybeth Monserrat, en la referida audiencia registrada bajo el numero UP01-P-2017 012095, Este Tribunal acordó “dejar detenido al ciudadano MARLENI BEATRIZ AGUILAR ZERPA, ABRAHAN ANTONIO PINEDA PINEDA. “En función de lo cual solicito se admita y se tramite el presente requerimiento constitucional, en vista de que este Tribunal cometiendo un error Judicial al conocer de la causa cuando no era competente, causo un daño a mi representado…”

Se infiere del escrito de amparo parcialmente transcrito que, el accionante pretende por la vía de amparo enervar la decisión que dictó el Juez y que no satisfizo su pretensión al dejar privado de libertad a sus patrocinados al momento de celebrar la audiencia de presentación de imputado, lo cual se evidencia de acta inserta a la causa principal UP021P-2017-012095 y que fue solicitada por esta Alzada a los fines de su revisión.
No obstante, también el accionante denuncia actuaciones presuntamente omisiva, lesivas y violatorias a derechos y garantías fundamentales de rango constitucional, tales como el derecho a la libertad personal, actuaciones y omisiones atribuidas al Juez que regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que afectan directamente al imputado Joel Cristobal Figueroa Briceño, plenamente identificados en actas.

Es de señalar que dicho defensor público formaliza la presente acción de amparo Constitucional en salvaguarda del debido proceso constitucional y legal desde el momento en que su patrocinado queda detenido, la vigencia de sus lapsos y la inviolabilidad de su libertad personal conforme al artículo 44 numeral 1 Constitucional en concordancia con el articulo 49 numeral 8 ejusden.

Así las cosas, en criterio de estos Jurisdicentes, el accionante califica erradamente esta acción de amparo como de habeas corpus, cuando en verdad se aprecia que el accionante lo que pretende es lograr por esta vía de amparo atacar la decisión que el Juez del Tribunal Primero de primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal accionado, dictó durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado celebrada el 20 de Julio de 2018.

Ahora bien, quienes deciden han constatado de la revisión que se hiciera a la causa principal UP02-P-2018-00403, que reposa en esta Corte a efectos videndi: Al folio veintitrés (23) al veintiséis (26), corre inserto Acta de Audiencia de Presentación de Imputado en Flagrancia, en la que el juez denunciado acuerda:

“como primer PUNTO PREVIO: en virtud de la declaración expuesta por la Fiscalía donde manifiesta que existe incongruencia donde se aclaren con exactitud los hechos ocurrido en fecha 19-07-2018 donde aprehendió lo Ciudadanos presente en la sala en virtud que no se especifica quien es el dueño de la vivienda donde se encuentra un elemento de interés criminalistico como lo es una laptop la cual la victima reconoce como una de las pertenencias encontrada en la vivienda sin embargo esta representación fiscal garante de buena fe considera que estamos en presencia de uno de los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud que el hurto de la vivienda de la victima ocurrió el 16-07-2018 y solo existen testigo referenciale que fehacientemente a los ciudadanos aprehendido. PRIMERO: se califica la detención en flagrancia del Imputado JEIBER OMAR ZAMBRANO RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-27.529.782, JOEL CRISTÓBAL FIGUEROA Briceño, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.772.853 JORGE ADRIAN DOZSA PETERI, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-27.328.495, ADONYS MOISES GIL ANDRADES, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-23.575.097, JORGE ALEJANDRO CAMACHO SALAS, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-27.012876, CARLOS ALFONSO BRICEÑO ROCCO, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-26.835.236 por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal por estar lleno los extremos del artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se Impone a los Imputados de Autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso manifestando: “si admitimos los hechos, deseo acogerme a las formulas alternativas de la prosecución del proceso”. Se le, concede el derecho de palabra a la defensa publica quien manifiesta solicito se le imponga el lapso para la suspensión y sus condiciones. TERCERO: Verificado por este Tribunal el cumplimiento de los requisitos de Ley para acordarse la suspensión condicional del proceso, este Tribunal acuerda suspender el mismo por el lapso de CINCO (05) MESES, bajo las siguientes condiciones: 1- una donación de insumo de un (1) bulto de harina pan, 10 kilos de verdura, 20 kilo de plátanos, 5 kilo de mandarina y 5 kilos de naranjas, fecha de entrega a partir del día 27 de julio de 2018 y todos los 27 de cada mes durante el tiempo de la suspensión 2-se acuerda que el control y vigilancia sea llevado por la Directora de la casa Hogar María Teresa de Calcuta de Cocorote, Estado Yaracuy. CUARTO: Se acuerda la medida Cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal fecha, presentación cada vez que el Tribunal lo requiera. QUINTO: este Tribunal acuerda dejar detenido al ciudadano JOEL CRISTÓBAL FIGUEROA BRICEÑO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.772.853, quedara detenido a la orden del Tribunal de Control del estado Lara. Ofíciese lo conducente”. Es todo. Los fundamentos de hecho y de Derecho se publicaran por auto separado en lapso de Ley. Se acuerdan copias solicitadas por la defensa. Es todo. Leído. Conformes firman, Siendo las 07:00pm. (Subrayado de la Corte).

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que en este caso concreto se está en presencia de un amparo contra decisión Judicial y no de un Habeas Corpus.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1194, del 23 de Octubre de 2015 en relación a la calificación de Habeas Corpus estableció lo siguiente:
“En sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, No. 165 (Caso: Eulices Salomé Rivas), esta Sala estableció que:
“el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control -primera instancia en lo penal….”.

Por su parte, el 27 de Octubre de 2017, Exp. 17-0701, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Así, la finalidad fundamental del mandamiento de habeas corpus es el otorgamiento de la libertad a quienes se encuentran privados de ella o detenidos sin causa legal suficiente. En este sentido, forma parte de la naturaleza jurídica del habeas corpus la evaluación o examen de la legalidad de la privación de libertad, de tal manera que constituye la garantía que otorga el ordenamiento jurídico para asegurar el derecho a la libertad personal (v. BAILEY, W. F., A treatise on the law of habeas corpus and special remedies, vol. I, Chicago, 1913, p. 7; EDWARDS, Carlos Enrique, Garantías constitucionales en materia penal, Buenos Aires, 1996, p. 63).
Esta Sala ha señalado que no se puede confundir el amparo contra decisiones judiciales con el amparo a la libertad y seguridad personales. Por un lado, el amparo contra decisiones judiciales va dirigido a restituir la situación jurídica infringida por una sentencia, resolución o acto emanado de un tribunal, que actúa con abuso o extralimitación de poder y que lesiona con su actuación derechos y garantías constitucionales. Por otro lado, el amparo a la libertad y seguridad personales constituye una garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias realizadas por autoridades administrativas, pero que también se puede ejercer en aquellos casos en los que exista de por medio una detención de carácter judicial, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o este no sea acorde con la protección constitucional que se pretende (v. sentencias de esta Sala n.° 113 del 17 de marzo de 2000 y n.° 165 del 13 de febrero de 2001). En efecto, esta Sala ha sostenido con anterioridad que el mandamiento de habeas corpus procede cuando la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial que se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, lo que, por su parte, constituyen situaciones que podrían considerarse como privaciones ilegítimas de libertad. De esta manera, el presunto agraviante en un proceso de amparo a la libertad y seguridad personales podría ser un tribunal de primera instancia o una corte de apelaciones en lo penal (v. sentencia n.° 165 de 13 de febrero de 2001).
En cuanto a los amparos contra decisión judicial, se ha dicho desde el punto de vista conceptual, siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su texto “Sistema de Amparo un enfoque crítico y procesal del instituto”, que el amparo contra decisión judicial son las infracciones constitucionales o amenazas que activan el mecanismo de defensa del amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden ser producto de cualquier acto, hecho u omisión proveniente de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal y especialmente de los órganos de administración de justicia, a través del dictado de decisiones judiciales.

Las características de este tipo de amparo constitucional, a criterio del Autor, son a saber:

a) Se trata de una garantía que tiende a tutelar derechos fundamentales o constitucionales vulnerados o amenazados lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni un derecho y como hemos expresado en otro momento, tampoco es una acción, garantía es que parte del derecho procesal constitucional que se activa con el ejercicio de la “acción” para llegar a la “jurisdicción” previo el trámite de un “proceso”.
b) Se trata de una garantía de carácter “extraordinaria”, pues solo procede ante vulneraciones o amenazas de derechos fundamentales o constitucionales, de manera que no puede referirse a violaciones de normas de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo el amparo constitucional una tercera instancia, vale decir, que no se trata de una vía de control de legalidad.
c) Procede en la medida que la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales o constitucionales, sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta, producto de una decisión jurisdiccional que haya sido dictada fuera del ámbito de la competencia del tribunal en sentido constitucional, esto es, con abuso de poder, extralimitación de funciones o usurpación de funciones.
d) Procede en la medida que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional, salvo que aun existiendo las vías ordinarias preestablecidas, las mismas no sean idóneas, expeditas y breve, es lo que se conoce con el carácter sucedáneo del amparo constitucional, a lo cual se le suma el carácter no subsidiario de la misma, referido a que no depende del agotamiento de las vías ordinarias, todo en los términos que hemos analizado a lo largo del trabajo.
e) Mediante el ejercicio del amparo constitucional se busca la tutela o protección de los derechos fundamentales o constitucionales mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a través de la nulidad de la decisión judicial y eventual reposición de la causa, siendo éste el efecto que generalmente se consigue en esta modalidad amparista.
f) Esta modalidad de amparo se tramitará a través de un procedimiento breve, sumario, expedito y oral, caracterizado por la informalidad.
g) Es una garantía netamente jurisdiccional.

Como se constata la acción de amparo interpuesta, aun cuando el accionante atribuye la calificación de habeas corpus, se trata de un amparo en contra de decisión judicial, por lo que no será tramitado conforme al procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el Habeas Corpus y así se decide.

Expuesto lo anterior, quienes aquí deciden observan que en el caso sub examine, se aprecia palmariamente que el Tribunal denunciado como agraviante no actuó fuera de su competencia, ni vulneró derecho alguno, su actuación fue netamente jurisdiccional en el marco de sus funciones propias como Juez Municipal de Control, al ser presentado el ciudadano Joel Cristóbal Figueroa Briceño, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Abg. Rafael delgado en la Audiencia de presentación del Imputado en Flagrancia por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462,463 Numeral 1 del Código Penal. El Juez se limito a resolver la conducta atípica en los hechos ocurridos en fecha 22 de agosto del 2018, la cual conllevó a la detención del ciudadano antes mencionado, de la lectura del escrito recursivo se aprecia que el




, que el Juez en su sana y correcta administración de justicia, coloca a disposición de los Tribunales de Lara al Ciudadano antes señalado, para que sea el juez natural el que resuelva lo pertinente, y conforme a derecho decida sobre la medida de arresto domiciliario de la cual gozaba para el momento de cometer el nuevo delito, haciendo lo correcto como es dejándolo en su condición de detenido, siendo el CICPC el encargado de trasladarlo a los Tribunales de Lara. Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones declara Improcedente in limine litis la presente acción de Amparo, al no haberse determinado en el recorrido de todo el expediente y de la decisión del Juez la violación de ningún derecho de orden Constitucional ni procesal. Y asi se decide.

DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: inadmisible por irrecurrible la presente acción de Amparo, incoada por el Abg. Gustavo Fernández González, Milagro Mena González, Defensor Privado, al no haberse determinado en el recorrido de todo el expediente y de la decisión del Juez la violación de ningún derecho de orden Constitucional ni procesal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Los Juezas de la Corte de Apelaciones



Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA



Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)



Abg. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA




Abg. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA