REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 14 de septiembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2010-001221
ASUNTO: UP01-R-2018-000021

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 6

PONENTE: Juez Superior Provisorio Abg. Arnaldo José Osorio Petit.

Interpuesto el Recurso de Apelación, por el Abg. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico contra la decisión emitida en fecha 05 de Mayo del 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, se aparta de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Publico, en el asunto signado con el alfanumérico Nº UP01-P-2010-001221, le corresponde a esta alzada dictar el pronunciamiento de fondo correspondiente.
En fecha 10 de Septiembre de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y el día 11 de agosto de 2018, se constituyó el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta; Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia al Abg. Arnaldo José Osorio Petit.

Con fecha 14 de septiembre de 2.018, se consigna auto de admisión del presente recurso.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por las personas legitimadas, en este caso por el Abg. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, por lo que se encuentra satisfecho el requisito en cuanto a la legitimidad del recurso.
Con respecto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 05 de Mayo de 2.018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto del folio uno (01) al tres (03) del presente cuadernillo, observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 05 de mayo del 2018, en tal sentido, se desprende del computo de días de Despacho suscrito por el Secretario del Tribunal del Tribunal de Control Nº 6, inserto al folio veintiocho (28) de este recurso, por lo que se constata que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso que establece la Ley, el cual fenecía el 11 de Mayo de 2018, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en los numerales 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5º. “Las que causen un gravamen irreparable,…omisis…” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando el recurrente que lo medular es la falta de motivación en cuanto al cambio de calificación jurídica atribuido por la juez de la recurrida y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida preventiva privativa de libertad.
Así las cosas, considera esta Alzada que, se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto se constata que el recurrente fundamenta su apelación en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2018, por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa signada con el Nº UP01-P-2010-001221. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA







ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)






ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA






ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA