REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 21de Septiembre de 2018
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2018-000681
ASUNTO : UP01-R-2018-000050
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de
Control No. 4.
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Visto como ha sido el recurso de apelación de auto, interpuesto el Abg. ROBER RAMON HERRERA JARAMILLO, representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, contra la decisión emitida en fecha 30 de Julio de 2018, cuyos fundamentos fueron publicado el 01 de Agosto del 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 de este Circuito Penal, en donde dicho Juzgado revisó la medida judicial privativa preventiva de libertad a favor de la ciudadana EGLEDDYS ELIANI GUTIERREZ BRACHO, y le otorgó Arresto Domiciliario, prevista en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el Nº UP01-P-2018-000681, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 17 de Septiembre de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y FABIOLA INEZ VEXZGA MEDINA.
Con fecha 18 de Septiembre de 2018, se constituye el presente asunto con los jueces superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones y designada ponente en el presente asunto, conforme al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina.
Con fecha 21 de Septiembre de 2018, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Del mismo modo, la Corte evidencia que el recurrente es el ABG. ROBER RAMON HERRERA JARAMILLO, quien actúa en carácter de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, palmariamente se constata que se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se verifica de actas que el mismo fue presentado en fecha 03 de Agosto de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) del presente cuadernillo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 30 de Julio de 2018, y fueron publicado los fundamentos el 01 de Agosto del 2018, constatándose conforme se desprende del computo de días de Despacho suscrito por el Secretario del Tribunal de Control Nº 4, inserto al folio dieciséis (16) de este cuadernillo, que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva, el día 03 de Agosto del 2018, es decir, dentro del lapso que establece la Ley, el cual fenecía el 08 de Agosto de 2018, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.
Asimismo el legitimado, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del escrito que contiene la formalización de la apelación que lo medular es la sustitución por la Jueza de la recurrida de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la acusada EGLEDDYS ELIANI GUTIERREZ BRACHO, por la de Arresto Domiciliario, por lo que, constatando que la decisión objeto de la apelación no es declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, se da por cumplido el tercer y último requisito.
Por otra parte, se evidencia que la Jueza de la recurrida emplazó a la Defensa Pública Séptima, tal como se verifica al folio seis (06) de la pieza recursiva; constatándose en actas que fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación, en fecha 16 de Agosto de 2018, conforme a sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia a los folios ocho (08) al nueve (09) de la pieza recursiva.
Siendo ello así el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 428 de la norma adjetiva Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abg. ROBER RAMON HERRERA JARAMILLO, representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha contra la decisión emitida en fecha 30 de Julio de 2018, cuyos fundamentos fueron publicado el 01 de Agosto del 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 de este Circuito Penal, en donde dicho Juzgado revisó la medida judicial privativa preventiva de libertad a favor de la acusada EGLEDDYS ELIANI GUTIERREZ BRACHO, y le otorgó Arresto Domiciliario, prevista en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el Nº UP01-P-2018-000681. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. FABIOLA INEZ VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA