PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 26 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2018-000034
ASUNTO : UP01-O-2018-000034

ACCIONANTE (S): ABG. MARÍA DEL CARMEN SUAREZ; EN
REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO FREDDY ALEXANDER VILLEGAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONADO: TRIBUNAL PENAL DE EJECUCION Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: JUEZ PROFESIONAL DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Se recibió de conformidad con el sistema de distribución, amparo constitucional, interpuesto por la profesional del Derecho María del Carmen Suarez, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 237.925; quien alega la cualidad de defensor de Confianza del ciudadano: Freddy Alexander Villegas.
I
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, que el presunto agraviante es el Tribunal de Penal de Ejecucion Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Jenny Andaluz Affigne; ahora bien, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 66, literal “a”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente: “Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico es la Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por lo que este Órgano Colegiado, se declara competente para conocer de esta acción y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, la accionante Abg. María del Carmen Suarez, debidamente identificada, señala que el 22 de Junio de 2018, realiza solicitud de juramentación ante el Tribunal de Ejecución Nº 1 de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y la misma no se realizo debido a que en dicho tribunal no se encuentra la última parte del expediente es decir esta extraviado. La accionante, señala que interpone Amparo Constitucional, por violación al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de cosas, la accionante solicita se sirva solventar la situación a fin de que pueda ser juramentada a la brevedad posible debido a que el lapso procesal ya está vencido y es necesaria una respuesta célere pertinente al caso.
III
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Con esta fecha 21 de Septiembre de 2018, la peticionaria de tutela constitucional, desistió del procedimiento de amparo que había incoado a favor del ciudadano Freddy Alexander Villegas, todo lo cual se desprende de escrito inserto al folio diez (10) del expediente contentivo de la acción de amparo, en el cual señala que:
“Tal es el caso de la causa 368-2014, es el caso que realice la solicitud de juramentación ante el Tribunal de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy; y hoy viernes 21 de septiembre del año 2018, fue solventada la situación de juramentación, ya que el expediente se encontraba en el área de archivo. Es por lo que expongo a Revocar el Amparo Constitucional ante dicha Corte de Apelación, ya que fue solventada. Agradeciendo su valiosa colaboración y disculpando las molestias causadas”.
IV
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia constante y reiterada, ha señalado que el desistimiento como acto jurídico consiste:
“en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. (Sentencia N° 1381 del día 9 de agosto de 2011, ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Cursivas de la Corte).
Establecido lo anterior, esta Alzada estima necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
Por su parte, esta Corte considera pertinente referirse a sentencia 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), en la cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, señaló, con respecto al desistimiento en la acción de amparo, lo siguiente:
“En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...”.
Igualmente, en sentencia reciente de fecha 21 de junio de dos mil diecisiete, en ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, se cita lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:

“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros’.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001). Sin embargo, a pesar que la norma transcrita hace referencia expresa al ‘desistimiento de la acción’, nada obsta para que el ‘desistimiento del procedimiento’ tenga cabida en el amparo, pero atendiendo a la particular naturaleza que inviste este procedimiento. (s. S.C. Nº 1198 del 16 de junio de 2006. Resaltado añadido).
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “…Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor…”.
Siendo ello así, son aplicables al procedimiento de amparo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el desistimiento del procedimiento de la siguiente manera:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (…).”
Sobre la base de lo expuesto , siendo que este Tribunal Colegiado constata que la presunta lesión denunciada por la parte actora no trasciende la esfera jurídico subjetiva del peticionario de amparo, es decir, que no afecta al orden público ni las buenas costumbres, punto este que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala en sentencia del 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina y otros), y constatada la capacidad de quien desiste, toda vez que consta al folio ciento setenta y nueve (179) de la pieza Nº 2 del expediente UP01-P-2014-000368, acta de juramentación de la accionante, con la cual efectivamente se verifica el cese de la presunta violación del derecho tutelado, y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, este Tribunal Colegiado homologa el desistimiento formulado. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: UNICO: HOMOLOGA el desistimiento que realizó la profesional del Derecho María del Carmen Suarez, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 237.925, respecto a la acción de amparo que intentó en favor del ciudadano Freddy Alexander Villegas, por la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Jueza del Tribunal penal de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Publíquese, regístrese y archívese el expediente; en San Felipe a los veintiséis (26) días del Mes Septiembre de Dos Mil Dieciocho(2018). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE


ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. DESY YAMILET FERNANDEZ LEON
SECRETARIA