PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 06 de agosto de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2018-000045

ASUNTO : UG01-X-2018-000010


Motivo: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA SUPERIOR
PROVISORIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY ABOGADA FABIOLA INES VEZGA MEDINA

Ponente: Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


Vista la incidencia de inhibición presentada por la Abogada FABIOLA INES VEZGA MEDINA, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa que contiene el Recurso de Apelación, identificado con el Alfanumérico UP01-R-2018-000045, se da por recibida por quien suscribe el presente fallo, el 27/07/2018.
En este orden, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
La Jueza Inhibida Abogada FABIOLA INES VEZGA MEDINA, señala en su escrito que corre agregado en el cuaderno que contiene esta incidencia, lo siguiente:
“….de la revisión del cuaderno de incidencias presentado el día 23-07-2018, signado con el Nº UP01-R-2018-000045, observo que dicho recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, se está referido a la sustitución de la medida de los ciudadanos Juan José Ramos, Joel Saturno Esparragosa Leal y Rodolfo Alexander Perico Esparragosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión al asunto signado con el Nº UP01-P-2012-003560, en el cual los referidos acusados se encuentran juzgados por la presunta comisión del delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Sustracción de Placas de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respecto a quienes ya en mi condición de Jueza Superior provisoria emití opinión en relación a la sustitución de medida de privación por una menos gravosa en el recurso de apelación de autos signado con el nº UP01-R-2016-000117, circunstancia por la que considero constituye una causa que afecta mi objetividad e imparcialidad, pues desde el momento que me correspondió conocer del referido recurso, y ordené la restitución de la medida de privación y como consecuencia la aprehensión de los referidos acusados, me encuentro incursa en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, pues ya emití opinión en relación a la sustitución de medida que hoy nuevamente recurre el Ministerio Público, que guarda relación directa con el asunto principal Nº UP01-R-2016-000117, y el asunto principal Nº UP01-P-2016-000517, lo cual puede corroborarse a través de la revisión del expediente principal y cuaderno de incidencia y de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se registran las decisiones dictadas por este cuerpo colegiado, y así pido sea constatado; circunstancia que me obliga a inhibirme del conocimiento del presente recurso, como en efecto lo hago, al verse afectada mi capacidad subjetiva, solicitando al Presidente de la Corte de Apelaciones que le corresponda dirimir esta incidencia, la declare Con lugar; y así mantener la buena imagen del Poder Judicial resaltando los valores éticos, morales, jurídicos y la transparencia que debe imperar tanto en la conducta como en las decisiones dictadas por este Tribunal de Alzada, salvaguardando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso que ampara a las partes, en obsequio a la justicia.

Por las razones anteriormente expresadas me inhibo de conocer el presente asunto de conformidad con lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito respetuosamente al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer la presente incidencia de inhibición, la declare Con Lugar; y convoque a un Juez Superior temporal que Constituya la Corte de Apelaciones Accidental, y dar continuidad al recurso planteado ante este cuerpo colegiado, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 97 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Establecido lo anterior, quien suscribe el presente fallo, ha señalado que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión; la consecuencia de este principio es considerar que atenta contra la correcta y sana administración de Justicia y los valores éticos que deben privilegiarse en el desempeño de la función judicial. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho, de allí las causales de inhibición y recusación previstas en las normas procesales, y concretamente en materia penal, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la Jueza Superior Provisoria, Abogada FABIOLA INES VEZGA MEDINA, ha manifestado, su voluntad de inhibirse por estar subsumida en la causal 7 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, ello en virtud que en su condición de Jueza Superior Provisoria emitió opinión en relación a la sustitución de medida de privación por una menos gravosa en el recurso de apelación identificado con el Nº UP01-R-2016-000117, en la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, por la Fiscal Decima y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra las cuatro (4) decisiones dictadas en fecha 02-09-2016, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que sustituyo la mediada de privación de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los ciudadanos Jimmy Eduardo Berzalez Álvarez, Juan José Ramos, Joel Saturno Esparragosa Leal y Rodolfo Alexander Perico Esparragosa, y se restituyo la medida de coerción personal que recaía sobre los acusados al momento de la recurrida, ordenándose su inmediata ubicación, aprehensión y traslado.
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto, quien decide debe declarar con lugar la inhibición planteada por la Jueza Superior Provisoria Abogada FABIOLA INES VEZGA MEDINA, al subsumirse su circunstancia de hecho en la causal 7 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, dicha disposición establece:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7.-“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
En efecto la Jueza FABIOLA INES VEZGA MEDINA, ha expresado que todo esto afecta la capacidad subjetiva para decidir con objetividad, constituye a entender de quien decide una circunstancia grave que le impide conocer el recurso objeto de esta incidencia; siendo ello así esta inhibición debe declararse con lugar y así se decide.
En mérito a lo expuesto y considerando que consecuente la Jueza inhibida con sus principios y valores éticos, de impartición de Justicia con imparcialidad, idoneidad, transparencia, se declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza Superior Provisoria Abogada FABIOLA INES VEZGA MEDINA, en la causa UP01-R-2018-000045, conforme lo establece el artículo 89, numeral 7 de la norma adjetiva Penal y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, el Juez Superior Provisorio Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada FABIOLA INES VEZGA MEDINA, Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el asunto UP01-R-2018-000045.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese y Notifíquese.





ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy






ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
La Secretaria