REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
Asunto Nº: UP11-R-2018-000047
[Dos (02) Piezas]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 04 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandante, y; siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CARLOS ALBERTO SANCHEZ, PEDRO MONTERO, LUIS PEREZ, DUGLAS NOROÑO, FELIX JUCO, MARTIN MORILLO, WILSIN SANCHEZ, JOSE CASTILLO, JUAN CARLOS GARCIA, DEURYS LEAL, ISRAEL MATERAN, JOSE MANUEL LOPEZ, FRANKLIN LOPEZ JAIME DAZA, JUAN FRANCISCO ASUAJE, JOSE LUIS PINTO, MANUEL ESPINOZA, DAMIAN OROZCO, LUIS ESCUDERO Y RAUL HERRERA, titulares de la cédula de identidad signada con el números V-11.648.395, 7.516.074, 16.949.898, 7.919.087, 11.277.424, 17.698.826, 11.275.592, 11.647.358, 17.256.313, 22.407.353, 8.510.512, 7.912.267, 11.273.138, 10.772.720, 13.314.281, 10.366.197, 15.284.209, 11.791.616, 19.614.583 y 16.260.585 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.407.
PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA S.A. (MORCARPEL).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JESÚS LÓPEZ POLANCO y MARIA AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.270 y 182.578, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante alega que la sentencia de primera instancia adolece de graves vicios, entre ellos la sentencia de primera instancia es incongruente por violentar principios constitucionales, hay errónea interpretación de la norma, falsa aplicación de la norma y silencio de pruebas en relación al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y absuelve la instancia.
El apoderado judicial de la parte demandada, esgrime que la sentencia cumple con los requisitos que establece la ley, es un punto de derecho que el juez debe establecer y el sindicato no es el competente para interpretar la convención colectiva.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, considera necesario esta Juzgadora revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda que los trabajadores comenzaron a prestar servicios para Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A., Carlos Alberto Sánchez en fecha 12/11/1991, Pedro Montero en fecha 14/04/1994, Luís Pérez en fecha 01/10/2012, Douglas Noroño en fecha 28/01/2008, Félix Juco en fecha 17/01/2011, Martín Morillo en fecha 09/08/2010, Wilsin Sánchez en fecha 14/03/1990, José Castillo en fecha 17/09/2012, Juan Carlos García en fecha 28/04/1999, Deurys Leal en fecha 17/09/2012, Israel Materan en fecha 25/03/2002, José Manuel López en fecha 05/04/2010, Franklin López en fecha 02/05/2011, Jaime Daza en fecha 19/02/2008, Juan Francisco Asuaje en fecha 12/11/2006, José Luís Pinto en fecha 01/05/2005, Manuel Espinoza en fecha 04/04/2011, Damián Orozco en fecha 25/03/2002, Luís Escudero en fecha 15/11/2010 Y Raúl Herrera en fecha 05/04/2009, activos hasta la presente fecha, quienes reclaman el pago del beneficio contemplado en la cláusula 27 de la Convención colectiva, por ser trabajadores del turno de lunes a viernes, siendo que debe sumársele el 46% al salario básico semanal lo establecido en la cláusula convencional.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 188-201) y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la demandada niega, rechaza y contradice los hechos peticionados por los accionantes ya que a su consideración, se les han cancelado ajustados a derecho, por lo que solicita sea declara sin lugar la demanda.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa esta Juzgadora que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. En tal sentido se observa que le corresponde a la parte accionante demostrar que no le fue cancelada la compensación por los días domingos laborados, y la parte accionada que le cancelo ajustado a derecho los conceptos peticionados.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
a.- Copias de recibos de pagos marcadas “A1 al A30” Y “B1 al B38”, documentos de carácter privado de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnadas o desconocidas, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de los salarios percibidos por los accionantes así como las diferentes asignaciones canceladas por la empresa, y las respectivas deducciones comprendidos en el año 2012 al 2017. (Folios 63-128)
b.- Copias fotostática simple de Expediente Administrativo marcada “C”. Documentales que son catalogadas como documentos administrativos de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandada, es apreciado por esta sentenciadora en toda su extensión y que del mismo se desprende que las partes agotaron la vía administrativa, y que no habiendo conciliación alguna entre éstas procedieron por ante la vía judicial. (Folios 129-179)
c.- Copia de horario de trabajo marcada “D1 al D3”: documentos privados de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fueron impugnadas, sino mas bien reconocidas por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, como evidencia del horario laborado por los actores en la empresa. (Folios 180-182)
2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN: El presente medio probatorio se desarrollara su valoración en la parte motivacional del presente fallo.
3.- PRUEBA DE INFORME
a.- SALA DE DERECHOS COLECTIVOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY. La representación de la parte actora, renuncio a la misma, por lo que no hay materia sobre lo cual decidir.-
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
a.- Acta de fecha 31 de Octubre de 2017: Documental que es catalogada como documento administrativo de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnado, desconocido, ni tachado por la parte demandante, es apreciado por esta sentenciadora en toda su extensión y que del mismo se desprende que fue acoradado por la representación de la empresa como del Sindicato el cumplimiento de las obligaciones contractuales reclamadas, comprometiéndose a consignar ante ese despacho administrativo los soportes que lo demuestran. (Folio 186)
2- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
a.- SALA DE CONTRATOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY: La representación de la parte actora, renuncio a la misma, por lo que no hay materia sobre lo cual decidir.-
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio conocido por el título de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente). Ahora bien, de las denuncias formuladas por la parte recurrente, alega el vicio de incongruencia negativa por quebrantar normas constitucionales; el vicio de incongruencia la cual tiene dos modalidades que son la incongruencia positiva y la incongruencia negativa. Siendo que la primera es aquella que se presenta cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema sometido a su consideración y la segunda es aquella en la que el juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado por las partes.
La Sala Constitucional en sentencia N° 168/2008, estableció lo siguiente:
“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’.
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’.
… omissis….
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’.
Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.
Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que ‘(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)´.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
´(…) Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
(…)
Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
...(omissis)...
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita (…)”.
Del criterio supra trascrito, se desprende que para que se configure el vicio de incongruencia negativa u omisiva es necesario que el juez de primera instancia haya sentenciado omitiendo pronunciamiento alguno sobre el problema debatido, hecho que esta alzada no coincide con el recurrente, ya que la sentenciadora de primera instancia cumplió con su deber de decidir conforme a lo peticionado y alegado por las partes, por lo que el vicio denunciado no es procedente. Y así se decide.
En segundo lugar denuncia los vicios de errónea interpretación de la norma, falsa aplicación de la norma y silencio de pruebas ya que la juez a-quo no le dio la correcta aplicación y por ende silencio la prueba de exhibición, ya que la jueza, no aplicó la consecuencia jurídica, razonándola en el hecho de que aceptadas como fueron las que reposan en el expediente las restantes se tienen como exhibidas. En efecto, la prueba de exhibición al ser admitida por la jueza, al momento de su evacuación, debe ser exhibida en su totalidad por la parte (en este caso demandada) siendo un caso excepcional el hecho que el cúmulo de documentales requeridas reposen por completo en el expediente. Revisado como fue la valoración hecha por la jueza, y visto que las pruebas aportadas al proceso son recibos de pagos 2012 al 2017, sin embargo no son la totalidad de cada año, y visto que en la oportunidad de la audiencia de apelación el apoderado judicial de la parte recurrente recalca que los actores laboran en un horario de Lunes a Viernes, siendo días de descanso los días sábado y domingos tal como se evidencia en el horario de trabajo consignado en el folio 117 como medio probatorio.
La cláusula 27 del contrato colectivo señala:
“Cuando un trabajador labore un día feriado, se le cancelará de la siguiente manera: (…)”
De la anterior trascripción se puede colegir, que dicha cláusula es cancelada únicamente a aquellos trabajadores que LABOREN en día feriado, sin embargo se desprende del escrito libelar que los actores reclaman el pago del día domingo como día feriado que coincida con el día de descanso; ahora bien verificado como fue de los medios probatorios, así como de los alegatos explanados por el apoderado judicial de la parte accionante, estos laboraban de Lunes a Viernes, por lo que primeramente los actores debían señalar que día feriado (domingo) específicamente laboro en su escrito libelar, ya que señalan todos los domingos de cada año, y siendo doctrina reiterada de la Sala Constitucional, que es imposible que un trabajador labore sin descanso, es por lo que la no exhibición de los recibos de pago, a consideración de esta juzgadora no es suficiente para demostrar que los actores laboraron todos los domingos reclamados, aunado al hecho que por se acreencias que exceden de las legales, las mismas deben ser demostradas, en consecuencia, dicho concepto laboral conforme a lo estipula la cláusula 27 del contrato colectivo, no fue demostrado por lo actores, en consecuencia, no procede el pago del mismo. Así se declara.
Por último, los recurrentes alegan que la jueza de primera instancia, absolvió la instancia al asumir defensas que solo les corresponde a los apoderados judiciales de la parte demandada. Primeramente, hay que establecer que es absolver la instancia:
La absolución de la instancia ocurre cuando hay un pronunciamiento realizado en la sentencia cuando un juez o un tribunal acogen una excepción procesal y se abstiene de resolver el fondo. La sentencia Nº 1537 de fecha 16 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras Roa, de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia define lo que es la Absolución de la Instancia, de la siguiente manera:
“La doctrina patria y la Sala han señalado que la absolución de la instancia consiste en dar por finalizado un proceso por falta de pruebas, sin fuerza de cosa juzgada, lo que hace que pueda volver a iniciarse cuando existan pruebas suficientes para dirimir la controversia (…)”
En este sentido, debe recordarse que el vicio de absolución de la instancia se produce cuando el juzgador no se pronuncia ni a favor ni en contra de alguna de las partes intervinientes en el proceso, o sea, se abstiene de producir un fallo condenatorio o absolutorio, por no tener méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado, hecho contrario que no guarda relación con lo debatido en el presente asunto, ya que la jueza de primera instancia, entro a conocer el fondo del asunto y dicto una sentencia definitiva, aun cuando fue contraria a lo que aspiraba la parte recurrente, por lo que a consideración de esta alzada, la a-quo no absolvió la instancia, no procediendo dicha denuncia. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CONFIRMA la recurrida decisión y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por Cobro de Beneficios Laborales, incoada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANCHEZ, PEDRO MONTERO, LUIS PEREZ, DUGLAS NOROÑO, FELIX JUCO, MARTIN MORILLO, WILSIN SANCHEZ, JOSE CASTILLO, JUAN CARLOS GARCIA, DEURYS LEAL, ISRAEL MATERAN, JOSE MANUEL LOPEZ, FRANKLIN LOPEZ JAIME DAZA, JUAN FRANCISCO ASUAJE, JOSE LUIS PINTO, MANUEL ESPINOZA, DAMIAN OROZCO, LUIS ESCUDERO Y RAUL HERRERA,, contra la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
La Secretaria,
YANITZA SANCHEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2018-000047
(Pieza Unica)
ECT/AM
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