REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, (25) de Septiembre de (2018)
(208° y 159°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2018-000449

Por recibido en horas de despacho del día de hoy (25/09/2018), escrito contentivo de RECURSO DE HECHO, constante de (01) folios útiles, con (01) anexo contante de (33) folios útiles, presentado por el Abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, venezolano, titular de la cedula de Identidad N°V-4.818.926, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 54.634; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario, acuerda darle entrada por Secretaría, asignándole el número JSA-2018-000449 (nomenclatura particular de este despacho), de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; Ahora bien de la revisión efectuada al escrito contentivo del RECURSO DE HECHO presentado por ante la secretaria de este Juzgado Superior se evidencia que el accionante manifiesta lo siguiente: “Por cuanto me ha sido imposible, obtener las fotocopias, poder apud acta, Apelación y Auto que la niega, solicito sean Admitido y se soliciten mediante oficio al Tribunal A quo”, y no obstante a lo alegado por el accionante este Juzgado Superior no evidencia copia de la diligencia relativa a tal pedimento y en aras de garantizar el debido proceso; derecho a la defensa así como la tutela judicial efectiva y acatamiento a la Sentencia N° 923 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (01-06-2001) establece:

“…en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (05) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…” (Resaltado de este Juzgado Superior)

Es por lo que, con fundamento en el argumento supra citado, se INSTA a la representación judicial de la parte recurrente, a que consigne por ante este Despacho copia certificada de las actuaciones procesales antes mencionadas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la interposición del presente recurso y vencido dicho lapso, comenzará a transcurrir los cinco (05) días de despachos para que este Juzgado Superior emita su decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; asimismo el recurrente deberá informar a este despacho cualquier obstáculo o imposibilidad que se pudiera presentar para la obtención de las copias certificadas dentro del plazo mencionado. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

EL SECRETARIO,

IRVING LEONARDO REYES

EXPEDIENTE Nº JSA-2018-000449
MGS/IR.-