REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de septiembre de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2018-000746
SOLICITANTE: Ciudadano GREGORY JOEL LOPEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.822.636, asistido por la abogado Reina Isabel Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.579.942, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 134.033.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 05 de octubre de 2017, se recibió solicitud de JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano: GREGORY JOEL LOPEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.822.636, asistido por la abogado Reina Isabel Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.579.942, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 134.033, quien solicita se declaren, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de ALIDA MARGARITA LUGO SOTERAN, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 7.913.597, a los ciudadanos KEINYS JESUS SEQUERA LUGO y GREGORY JOEL LOPEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.261.378 y 16.822.636, respectivamente y a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, menor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 29.530.407, en condición de hijos.
En fecha 09 de octubre de 2018, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la publicación de un edicto en la prensa nacional, siendo publicado el mismo y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde se evidencia su aplicación, el cual consta al folio 15 del expediente.
En fecha 19 de junio 2018, el solicitante consigno en el expediente acta de defunción del ciudadano: Raúl Emilio Parra, lo cual se aprecia a los folios del 18 al 20 y sus vueltos del expediente.
En fecha: 21 de junio 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, , y en fecha 02/07718 se reanudó la misma, en virtud que no se interpuso recurso alguno en contra de la juez, fijándose en consecuencia la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de evacuación de pruebas. (f. 21 y 22).
En fecha: 16 de julio 2018, comparecieron ante este Tribunal los testigos promovidos por el solicitante, ciudadanos: CRISALIDA PEREZ y RAMIREZ CUICAS CARLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.515.935 y 15.769.717, respectivamente, tal y como se aprecia a los folios 23 y 24 del expediente
En fecha: 08 de agosto 2018, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de las pruebas promovidas por la parte interesada y se dicto el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales, que fueron evacuados en su oportunidad:
PRIMERO: Copia certificada del acta de Defunción de la de cujus ALIDA MARGARITA LUGO SOTERAN, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 7.913.597, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 1.098-05, del año 2017, cursante al folios 4 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende la fecha del fallecimiento de la referida ciudadana.
SEGUNDO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, signada con el Nº 824, del año 2003, cursante al folio 5 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida adolescente y la de cujus ALIDA MARGARITA LUGO SOTERAN, lo que le da la cualidad de heredera de la misma, asi como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia certificada del acta de Defunción del de cujus RAUL EMILIO PARRA ALMAO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 601.010, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 1018, del año 2004, cursante a los folios 19 y 20 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende la filiación del referido de cujus con la adolescente de autos, asi como la fecha del fallecimiento del referido ciudadano.
CUARTO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del ciudadano KEINYS JESUS SEQUERA LUGO, nacido en fecha: 20-12-1979, cursante al folio 28 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende la filiación existente entre el referido ciudadano y la de cujus ALIDA MARGARITA LUGO SOTERAN, lo que le da la cualidad de heredero de la misma.
QUINTO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del ciudadano GREGORY JOEL LOPEZ LUGO, nacido en fecha: 10/06/1983, y que consta al folio 29 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende la filiación existente entre el referido ciudadano y la de cujus ALIDA MARGARITA LUGO SOTERAN, lo que le da la cualidad de heredero de la misma.
TESTIMONIALES: Las testimoniales de los ciudadanos las testimoniales de los ciudadanos CRISALIDA PEREZ y RAMIREZ CUICAS CARLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.515.935 y 15.769.717, respectivamente, cursantes a los folios 23 y 24 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus ALIDA MARGARITA LUGO SOTERAN, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 7.913.597, a los ciudadanos KEINYS JESUS SEQUERA LUGO y GREGORY JOEL LOPEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.261.378 y 16.822.636, respectivamente y a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, menor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 29.530.407, en condición de hijos de la referida de cujus; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse cinco copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
La Secretaria,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20.p.m.